Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 549/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 580/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 549/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100545
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3120
Núm. Roj: STSJ CL 3120/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00549/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 580/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 549/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 580/2018 interpuesto por D. Benito , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 451/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra
ELECTRICIDAD FRENTES SLU, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª
María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR íntegramente la acción de impugnación del despido ejercitada por D. Benito contra Electricidad Frentes SLU y DECLARAR PROCEDENTE EL DESPIDO de D. Benito acordado con efectos de 04/09/15, con extinción de la relación laboral que unía a las partes sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.
ESTIMAR PARCIALMENTE la acción de reclamación de cantidad ejercitada por D. Benito contra Electricidad Frentes SLU y CONDENAR a Electricidad Frentes SLU a abonar al Sr. Benito la cantidad de DOS MIL VEINTITRES EUROS CON CINCUENTA Y UN EUROS BRUTOS (2.023,51 €) en concepto de nómina de agosto de 2015 Y DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS BRUTOS (264,49 €) en concepto de nómina de septiembre de 2015, más el interés del 10% sobre los salarios impagados desde la fecha de su devengo'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- D. Benito ha venido prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Electricidad Frentes SLU desde el 12/05/94 con la categoría de oficial electricista de 2ª, jornada a tiempo completo de 40 horas semanales en cómputo anual y salario regulador diario bruto (no controvertido) de 71,83 euros en virtud de los siguientes contratos (f. 9-16): - Contrato de trabajo de fomento del empleo del 12/05/94 al 11/05/95, prorrogado del 12/05/95 al 11/05/96 y del 12/05/96 al 11/05/97 (f. 9-11); - Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción del 12/05/97 al 11/11/97, prorrogado del 12/11/97 al 11/02/98 y del 12/02/98 al 11/08/98 (f. 12-14); - Transformación del contrato en indefinido el 10/08/98 (f. 15).
SEGUNDO.- Entre febrero y julio de 2015 hubo varios enfrentamientos y discusiones entre la apoderada de Electricidad Frentes SLU, Dª. Erica , y la trabajadora Dª. Estefanía , esposa del Sr. Benito , derivadas del mal cumplimiento de las tareas profesionales por parte de la Sra. Estefanía y su renuencia a cumplir las instrucciones de la Sra. Erica . Durante 14 meses la Sra. Estefanía acudió con una grabadora a su puesto de trabajo y grabó todas las conversaciones mantenidas en su jornada laboral. El 23/07/15, a raíz de un incumplimiento de las instrucciones que había recibido de la Sra. Erica , se produjo un enfrentamiento entre ésta y la Sra. Estefanía a raíz del cual ambas fueron condenadas en sentencia penal firme de 07/03/17 como autoras de sendos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP. El esposo de la Sra. Erica y administrador de Electricidad Frentes SLU también fue condenado como autor de un delito leve de amenazas del art. 620.2 CP por haberle dicho a la Sra. Estefanía en marzo de 2015 que respetara a su esposa o le pegaría una 'hostia'.
En la misma sentencia se absolvió a la Sra. Erica de un delito de acoso laboral del art. 173.1.2º CP y de seis delitos leves de coacciones del art. 173.2 CP (f. 230-244). Con anterioridad a esa sentencia penal, el 09/12/15 el Juzgado de lo Social único de Soria había fallado extinguir la relación laboral con Electricidad Frentes SLU por acoso (f. 280-297).
TERCERO.- Desde el 23/07/15 la esposa del Sr. Benito estuvo en situación de incapacidad temporal por ansiedad y el 28/10/15 se acordó cautelarmente suspender su obligación de acudir a su puesto de trabajo (f. 280-297).
Desde el 23/07/15 el Sr. Benito no compareció a su puesto de trabajo, sin que aportara a Electricidad Frentes SLU justificación del motivo de su ausencia (no controvertido).
CUARTO.- El Sr. Benito acudió a sesiones de fisioterapia en su centro de salud los días 17, 20 a 24, 27, 29 a 31 de julio y 3 a 7 de agosto de 2015, con salida del centro a las 13.15h y hora de entrada no acreditada (f. 298).
El 28/07/15 a las 11.30h el Sr. Benito fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Santa Bárbara de Soria sin ingreso hospitalario (f. 299).
El 12/08/15 la esposa del Sr. Benito recibió asistencia sanitaria por intervención quirúrgica en el Hospital Ntra. Sra. Sonsoles de Ávila sin ingreso hospitalario (f. 300).
QUINTO.- En 2015 el Sr. Benito no consensuó fechas de vacaciones con Electricidad Frentes SLU (no contradictorio).
SEXTO.- El 11/08/15 Electricidad Frentes SLU envió al Sr. Benito un burofax con el siguiente contenido: ' Por medio de la presente el Administrador de la Empresa ELECTRICIDAD FRENTES, S.L.U. le solicita una justificación de sus ausencias desde el pasado 23.7.2015.
Si bien hemos tenido conocimiento de que Vd. Se ha visto obligado a acudir a citas médicas y rehabilitación, a día de hoy la Empresa no cuenta con ningún justificante médico que le autorice a no acudir a su puesto de trabajo.
Como Ud. Sabe, las ausencias sin justificar a su puesto de trabajo pueden ser objeto de medidas disciplinarias, por lo que rogamos que en un plazo máximo de 24 horas, desde la recepción del presente burofax, remita a esta Empresa justificación de sus ausencias desde el pasado día 23 de julio a las 13:30 horas.' El burofax se remitió al domicilio del Sr. Benito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Soria y resultó 'no entregado, dejado aviso', sin que el Sr. Benito pasara a recogerlo (f. 203- 208).
SEPTIMO.- El 04/09/15 Electricidad Frentes SLU envió al Sr. Benito por burofax carta de despido con el siguiente contenido: El burofax se remitió al domicilio del Sr. Benito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Soria, que lo recogió el 08/09/15 (f. 17-20).
OCTAVO.- Electrici dad Frentes SLU no ha abonado salarios al Sr. Benito desde el 23/07/15 (f.
209-226, no controvertido). El 04/09/15 transfirió al Sr. Benito 2.094,57 euros netos en concepto de nómina de julio (926,74 euros netos) y extras (f. 227, 301).
NOVENO.- El 25/11/11 se celebraron elecciones en el centro de trabajo de Electricidad Frentes SLU en Soria en las que resultó elegido como delegado de personal el Sr. Benito ; no ha quedado acreditado si las elecciones cumplieron las formalidades legales y en el acta de elección se falsificó la firma de Electricidad Frentes SLU (f. 169-172). Tras la interposición de la demanda que ha dado lugar a los presentes autos, Electricidad Frentes SLU interpuso querella contra el Sr. Benito y su esposa por falsedad documental y estafa procesal, delitos de los que resultaron absueltos por no haberse acreditado la autoría de la firma falsa (f. 169-172).
El 05/10/07 se celebraron elecciones en el centro de trabajo de Electricidad Frentes SLU en Soria en las que resultó elegido como delegado de personal el Sr. Benito (f. 302- 306).
DÉCIMO.- El 23/09/15 el Sr. Benito presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en impugnación del despido y reclamación de cantidad por nóminas de julio y agosto y extra de 2015 (f. 25-27). El 01/10/15 se celebró acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia (f. 31).
UNDÉCIMO.- El Sr. Benito ha percibido prestación por desempleo entre el 05/09/15 y el 04/09/17 y subsidio por desempleo desde el 05/10/17 (f. 194-199).
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de despido.Formula recurso el actor al amparo del artículo 193 C de la LRJS alegando infringido el art 68 a . 55.1, 55.2, 55.3 y 56.4 del ET en relación con el art 108 y s de la LRJS.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS, al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
El objeto del presente procedimiento gira en torno a determinar si hubo infracción o no del precepto- art 68 a) del ET- que garantiza a los Delegados Sindicales del trámite del expediente de contradicción en caso de sanción o despido disciplinario.
Del tenor literal de hechos probados se acredita que al actor se le remitió burofax interesándole la empresa acreditase las ausencias desde el 23 de julio, en fecha 11 de agosto, constando 'no entregado dejado aviso.' Excepciona el recurrente que la carta de despido no se refiere a dichas fechas y que no recibió el burofax.
Consta en hechos probados que se recibe en el mismo domicilio la notificación del despido el 4-9-2015.
Reiterada Jurisprudencia da por notificada dicha comunicación: ' El empresario deberá hacer todos los esfuerzos precisos para lograr tal finalidad, cumpliendo con su obligación de notificación cuando 'apuró todas las garantías y formalidades para que su decisión llegara a conocimiento del despedido' (por todas la STCT 18 diciembre 1979)'.
Dicha comunicación ha de reputarse válida y surte todos los efectos legales, pues la empresa ha realizado todo lo necesario para que la comunicación llegase a manos del trabajador, al domicilio que le consta, no siendo imputable a la empresa tal hipotético incumplimiento y menos exigible el tener que probar que el trabajador no ha recibido tal comunicación.
En el caso traído a enjuiciamiento, el inalterado relato de hechos probados y las manifestaciones que con el valor de tales se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia, permiten afirmar que efectivamente se remitió la notificación al único domicilio que consta fehacientemente en la empresa y en el que se recibió la notificación del posterior despido.
Por todo lo que precede la desestimación de dicho motivo y en el mismo sentido la invocación de que constan diferentes días de ausencia en la carta de despido que en la notificación de expediente contradictorio, no siendo estimada por cuanto en ambas se refiere a las ausencias desde el 23 de Julio.
Por todo lo que la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL) y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artícu lo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sente ncia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Por todo lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Benito , frente a la sentencia de fecha 5 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 451/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra ELECTRICIDAD FRENTES SLU, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0580.18.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

