Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 549/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 572/2017 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 549/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100354
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:759
Núm. Roj: STSJ CLM 759/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00549/2018
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00549/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004070
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000572 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000280 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Claudio
ABOGADO/A: JAVIER FERNANDEZ AJENJO
PROCURADOR: RAFAEL ROMERO TENDERO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, MUTUA MC MUTUAL , UTE CONSERMANCHA
2013
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANUEL CARMENA CARMENA , VICTOR
DE ANCOS VIÑAS
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 549/18
En el Recurso de Suplicación número 572/17, interpuesto por la representación legal de Claudio ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 14 de noviembre
de 2016 , en los autos número 280/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS), MUTUA MC MUTUTAL, MUTUA MC MUTUAL, y UTE CONSERMANCHA 2013.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Claudio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional MC Mutual y la empresa UTE Consermancha 2013 en materia de incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Claudio nacido el NUM000 .1965, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual conductor de camión.
SEGUNDO.- Con fecha 09.05.2014 sufrió accidente laboral mientas prestaba servicios en la empresa UTE Consermancha 2013, la cual tiene cubierta la cobertura de dicha contingencia con la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional Mutual MC, siendo dado de baja médica con el diagnostico ciática, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 05.09.2014 siendo dado de alta por curación.
TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador con fecha 19.11.2014 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. Espondiliartrosis discreta y discopatia degenerativa lumbar en L3-S1 con mayor afectación en L5-S1. H.discal foraminal dcha. L3L4, HD foraminal izquierda en L4-L5 y protusion discal en L5- S1. Cono medular normal (RMN 06/14) con bloqueo epidural caudal+ facetario lumbar L5S1 izq.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Lumbalgia mecánica crónica irradiada a MII. Contractura musculoesquelética paravertebral izq. a nivel lumbar. Patrón de marcha actual con envaramiento discreto tronco hacia delante/rigidez axial. BM (4+/5) en MII interferido por dolor. Afectación neurógena crónica de musculatura dependiente de raíces L4-L5-S1 izq. de intensidad leve-moderada y de predominio en L5-S1 sin signos de denervación aguda en actualidad (EMG 06/14).
CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 14.01.2015, de la cual se dio traslado a la Mutua de AT/EP MC Mutual, dictándose Resolución con fecha 13.02.2015 estimando la misma en parte al considerar que la contingencia determinante de sus dolencias pasa a ser accidente de trabajo.
QUINTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende para la Incapacidad Permanente Total a 2.050,44 euros, y para la Incapacidad Permanente Parcial a 2.170,42 euros.
SEPTIMO.- El actor se encarga de la conducción de un camión denominado camión de lavado de contendedores, desplazándose con el mismo durante la jornada, cogiendo el camión de manera automática los contenedores accionándolo el trabajador desde dentro del propio camión'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de conductor de camión, ratificando con ello la resolución del INSS que no le declaraba afecto a grado alguno de invalidez; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación del hecho probado quinto, proponiendo para el mismo el siguiente texto alternativo: 'Ha quedado acreditado que, además de las secuelas recogidas en el dictamen emitido por el EVI, el trabajador padece las siguientes secuelas: Dolor lumbar con radiculopatía motora crónica de raíz L4 izquierda de grado leve-moderado con marcado empeoramiento actual a nivel de miotoma L4 en relación con el estudio previo de junio de 2014, síndrome del túnel carpiano bilateral, osteoartrosis generalizada y tendinopatía de hombros.' A fin de resolver el indicado motivo de recurso es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193. b ) y 196.2 y 3 de la vigente LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación del motivo analizado, en tanto que los datos que se pretenden introducir en el relato fáctico de la resolución de instancia carecen de toda trascendencia a los efectos de la resolución del tema objeto de demanda, centrado en la determinación de la capacidad o incapacidad profesional del actor en función de las dolencias padecidas por el mismo, y ello porque todos y cada uno de esos datos, se hacen figurar en la Fundamentación Jurídica de la sentencia con claro valor fáctico, siendo detalladamente analizados por la Juzgadora de instancia, derivando de ello la práctica coincidencia de todos los informes médicos en lo relativo a los aspectos incapacitantes de las dolencias padecidas, no aportándose con la revisión fáctica interesada cuestiones de carácter novedoso, no poniendo tampoco de manifiesto la existencia de error valorativo alguno de la Juzgadora de instancia al formar su convicción.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncian como vulnerados los arts. 194.4 y 3 del vigente texto de la LGSS , reiterando la pretensión de reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión, si bien con respecto a esta última no se efectúa la más mínima alegación de fondo susceptible de acreditar su concurrencia.
Según se declara probado, el actor, cuya profesión habitual es la de conductor de camión, presenta patología consistente en espondiloartrosis discreta, discopatía degenerativa lumbar en L3-S1, con mayor afectación en L4-S1; Hernia discal foraminal derecha L3-L4 y Hernia discal foraminal izquierda en L4-L5, con protusión discal en L5-S1; Cono medular normal con bloqueo epidural caudal+facetario lumbar L5- S1 izquierdo. Derivándose de ello la existencia de lumbalgia mecánica crónica irradiada a MII; contractura musculoesquelética paravertebral izquierda a nivel lumbar; patrón de marcha con envaramiento discreto del tronco hacia delante/rigidez axial; BM (4/5) en MII interferido por dolor; afectación neurógena crónica de musculatura dependiente de raices L4-L5-S1 izquierda de intensidad leve-moderada y de predominio en L5- S1 sin signos de denervación aguda.
Patología la descrita, que puesta en relación con la ocupación habitual del actor, conductor de camión, no permiten concluir en el sentido interesado por el accionante en su demanda, como pretensión principal, esto es, reconociéndole afecto a incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano del actor, sin que los menoscabos que le afectan revisten la entidad necesaria para apreciar la ausencia de las facultades mínima imprescindibles exigidas para llevar a cabo y concluir acertadamente las tareas propias de su profesión habitual, imponiéndose la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada en tal punto.
Conclusión que debe trasladarse igualmente a la pretensión subsidiaria sobre reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, configurada como aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son: a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
Y siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la confirmación, también en este punto, del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones padecidas por el actor, anteriormente indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de su profesión habitual de conductor de camión, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, no derivándose de las lesiones padecidas la existencia de una especial dificultad para la consecución de las tareas que integran la misma, sin perjuicio de la incomodidad que le puedan producir, no quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible, siendo preciso tener en cuenta, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe , aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce dicha limitación. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia deberá desestimarse el recurso analizado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Claudio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 14 de noviembre de 2016 , en Autos nº 280/2015, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS, la TGSS, la Mutua MC MUTUAL y la UTE CONSERMANCHA 2013, debemos confirmar la indicada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0572 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

