Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 549/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2019 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 549/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100539
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:786
Núm. Roj: STSJ AS 786/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00549/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001817
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000074 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000295 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Heraclio
ABOGADO/A: FELIX GUISASOLA ENTRIALGO
PROCURADOR:
GADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 549/19
En OVIEDO, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª.MARÍA PAZ
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000074/2019, formalizado por el Letrado D. FÉLIX GUISASOLA
ENTRIALGO, en nombre y representación de Heraclio , contra la sentencia número 498/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000295/2018, seguidos a
instancia de Heraclio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Heraclio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 498/2018, de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' 1º.-D. Heraclio con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1957 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 en la profesión de oficial 1ª metalúrgica. En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha veintinueve de marzo de 2007 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 1.035,90 €/mensuales con el diagnóstico de: HTA. Obesidad grado III. Sigmodectomia por diverticulitis en 2004. Hemitiroidectomía derecha y paratiroidectomía inferior derecha (2005). Trastorno depresivo. En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8 de agosto de 2012 se le reconoció el incremento del 20%.
2º.-Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de febrero de 2018 en virtud de dictamen propuesta de fecha 18 de enero de 2018 por la que se declara que el actor continua en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 3 de abril de 2018. Se formula la presente demanda en fecha 2 de mayo de 2018.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Diagnóstico reciente (privado) de A. Reumatoide. Sin criterios clínicos ni de laboratorio en la actualidad.
Distimia. Artrosis de rodillas. SAHS grave con buen cumplimiento y control de la sintomatología del trastorno respiratorio. Los ya conocidos.
4º.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.035,90 €/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día 4 de abril de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Heraclio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución al demandado de los pedimentos de adverso formulados.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Heraclio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, revisando por agravación el grado de invalidez permanente previamente reconocido.
SEGUNDO .-En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado tercero para el que propone la redacción siguiente: '
TERCERO: El demandante presenta: Lesiones en el momento de la concesión de la IPT 29/3/2007 HTA. Obesidad grado III.
Sigmoidectomía por diverticulitis en 2004.
Hemitiroidectomía derecha y paratiroidectomía inferior derecha.
Trastorno depresivo.
Lesiones al momento de la actual solicitud de invalidez.
Artritis reumatoide sero +, a tratamiento con Metoject.
Distimia.Depresión mayor.
Gonzartrosis bilateral severa de rodillas.
Coxartrosis bilateral leve de pelvis.
SAHS grave con buen cumplimiento y control de la sintomatología del trastorno respitatorio.
Basa su solicitud en los informes médicos obrantes a los folios 176, 183 y 184, 191.
El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada por dos razones; la primera, porque la redacción propuesta supone una reiteración de lo recogido en el hecho probado primero en cuanto a las dolencias que determinaron el reconocimiento en su día de una incapacidad permanente total; y la segunda, porque en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, con valor de hecho probado, se citan otras dolencias que se pretenden incorporar al relato fáctico, por lo que la revisión resulta innecesaria.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 194.1.b), c ), 2 , 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015.
Alega el recurrente que las dolencias actuales y su importancia le impiden la realización de trabajo alguno, concurriendo una agravación del cuadro patológico actual respecto al que presentaba anteriormente, no teniendo por ello el actor una capacidad de trabajo valorable en términos efectivos de empleo.
Para resolver el recurso planteado ha de recordarse, sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016 , que 'según el artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 136.1 del mismo texto legal , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales presumiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.' Por otra parte debe también tenerse presente que el artículo 200.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Para conocer si en el demandante concurren las condiciones que según la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia originan la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación ha de acudirse a los hechos acreditados, teniendo presente que más importante que los meros diagnósticos son los datos indicadores de las limitaciones funcionales.' En el caso presente, al comparar el anterior estado físico-psíquico del demandante con el actual se aprecian cambios respecto de la situación que motivó la declaración de incapacidad permanente total en el año 2007, pero no tienen la entidad suficiente para elevar en un grado la invalidez reconocida al actor, compartiéndose los razonamientos que en este sentido se contienen en la sentencia recurrida. Así por lo que se refiere a la artritis reumatoide, según consta en la documental aportada al ramo de prueba de la propia parte actora, en junio de 2018 se suspendió el tratamiento con Metoject, fármaco que producía al trabajador malestar y vómitos, situación que en la actualidad no parece producirse dada la suspensión aludida. En cuanto a la distimia, se comparte el razonamiento contenido en la recurrida, en cuanto que el informe de Salud Mental de mayo de 2017 ofrece datos extremadamente genéricos de la situación actual del recurrente, pues si bien se hace constar pormenorizadamente la evolución durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, con posterioridad se limita a indicar que tuvo seguimiento ininterrumpido hasta la actualidad, síntomas de depresión mayor y angustias catastróficas que precisaron apoyo y tratamiento continuo, desconociéndose concretamente el alcance de esas actuaciones sanitarias llevadas a cabo desde entonces así como la evolución de la situación del trabajador. Respecto a la artrosis de rodillas el trabajador figura en lista de espera para prótesis de rodilla derecha, lo que impide la realización de trabajos de demabulación o bipedestación, por lo que podría realizar actividades en las que no concurran esas características. Y en cuanto al síndrome de apnea e hipopnea del sueño grave, está a tratamiento con auto CPAP con buen cumplimiento y control, mejorando la somnolencia diurna según refiere el mismo paciente. Por lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación al no incurrir la sentencia impugnada en la infracción denunciada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Heraclio contra la sentencia 498/18 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo , dictada en los autos 295/18 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
