Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 549/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 549/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100370
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:938
Núm. Roj: STSJ CLM 938/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00549/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000616
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000118 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Felicisimo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE LUIS SANCHEZ LOPEZ (por Grad. Soc. BENITO ISIDORO
CARRETERO RICO)
RECURRIDO/S D/ña: SACYR CONSTRUCCION SAU
ABOGADO/A: JESUS BARO CORRALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete, a diez de abril de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 549 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 118/2018, sobre RECLAMACION CANTIDAD,
formalizado por la representación de D. Felicisimo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Ciudad Real en los autos número 211/2016, siendo recurrido/s SACYR CONSTRUCCION S.A.;
y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 25 de septiembre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 211/2016, cuya parte dispositiva establece: 'DESESTIMO la demanda formulada por DON Felicisimo frente a SACYR CONSTRUCCIONES S.A.U. y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Don Felicisimo prestó sus servicios para la empresa demandada Sacyr Construcción S.A.U. desde el 7.5.2002 hasta el 31.12.2009 a través de siete contratos temporales para obra o servicio determinado, a jornada completa, con la categoría de Oficial 1ª de oficio. El objeto de todos ellos fue 'trabajos de su categoría en los distintos centros y obras de la empresa con carácter general, teniendo dichas obras autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.
El Sr. Felicisimo también prestó servicios para la misma empresa desde el 1.1.2010, en virtud de contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos, con la categoría de Oficial 1ª de oficio. Su objeto ha sido 'realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo, dentro de la actividad cíclica intermitente de pavimentado de carreteras'.
La duración estimada pactada entre las partes conforme la cláusula segunda de este contrato era de 9 meses, y la jornada estimada de 1.400 horas anuales, jornada cuya duración se reitera en la cláusula cuarta del contrato.
El salario bruto diario percibido por el trabajador durante la relación laboral ascendía a 111,06 euros, con inclusión de pagas extras.
SEGUNDO.- A la relación laboral le era de aplicación el Convenio colectivo de construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz, publicado en el BOE de 12.3.08, así como en su revisión salarial del último período revisado, publicado en el BOE de 29.10.13.
TERCERO.- Por sentencia de 17.12.2015 del Juzgado de lo Social nº 3 bis de Ciudad Real, dictada en los autos de procedimiento ordinario 488/2015 se estimó la demanda interpuesta por el Sr. Felicisimo de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, declarándose extinguida la relación laboral a la fecha de la sentencia, por falta de ocupación efectiva, condenando a la empresa Sacyr Construcciones S.A.U.
al abono de una indemnización al Sr. Felicisimo de 36.316,62 euros.
En el hecho probado cuarto de la sentencia se recoge: '(...) el promedio de tiempo trabajado anualmente ha sido de 5,87 meses, de modo que la empresa no ha dado la ocupación efectiva a que se comprometió contractualmente'. Y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, párrafo octavo se recoge literalmente: 'La empresa incumplió sus obligaciones reflejadas en el contrato de trabajo fijo discontinuo, en cuanto que se comprometió a una prestación de servicios de 9 meses por año con un promedio aproximado de 1.400 horas de trabajo, siendo la realidad muy inferior. En consecuencia, Sacyr no dio la ocupación efectiva que había asumido'.
La sentencia fue confirmada por sentencia número 1703/2016 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 15.12.2016, recurso de suplicación 1360/2016 . En el párrafo cuarto del apartado segundo del fundamento de derecho séptimo de esta sentencia se señala: 'Pese a lo anterior, se declara probado que la duración efectiva de la jornada de trabajo durante sucesivos años ha sido muy inferior a la pactada en el contrato, tal como se detalla en el hecho probado cuarto de la resolución de instancia, no cuestionado por la parte recurrente y que se reproduce en los antecedentes de esta resolución. Ello ha producido una evidente merma de sus salarios que ha colocado al trabajador en una posición económica insostenible, pues la relación laboral que le vincula a la empresa es indefinida, aunque discontinua, lo que en principio le impide acudir a otros trabajos durante los periodos de inactividad; pero al propio tiempo la empresa no ha dado cumplimiento a los términos del contrato de trabajo suscrito con el demandante, en la medida en que no le proporciona la ocupación laboral efectiva concretada en el mismo, con la consiguiente pérdida salarial, que no puede cubrir por otros medios'. Y en el penúltimo párrafo de este fundamento de derecho séptimo se recoge: 'En todo caso, las consecuencias de un cálculo erróneo por la empresa sobre las posibilidades reales de carga de trabajo para cubrir sus compromisos contractuales con los trabajadores a su servicio, no pueden recaer sobre estos, sino que han de ser sumidos por aquella en los términos previstos en el art. 30 del E.T .'.
CUARTO.- En el año 2015 el trabajador no prestó ningún servicio.
El 28.4.2015 la empresa remitió burofax al Sr. Felicisimo comunicándole el llamamiento para que el día 18.5.2015 a las 8 horas se incorporase en la obra 'Circunvalación de Burgos' sita en la CALLE000 , NUM000 BARRIO000 de Burgos para desempeñar trabajos de operador reglista de extendedora en equipo doble de extendido de mezclas bituminosas con transfer.
El 20.5.2015 la empresa remitió otro burofax al Sr. Felicisimo comunicándosele que su falta de confirmación al llamamiento para el 18.5.2015, así como de incorporación efectiva al trabajo suponía la extinción de su contrato de trabajo por dimisión y por tanto la baja definitiva en la Compañía por esa causa.
QUINTO.- El trabajador reclama a la empresa la cantidad de 29.986,20 euros que se corresponde con los 270 días de trabajo que debió de prestar en el año 2015 (hasta el 17.12.2015 en que se extinguió la relación laboral por la sentencia de instancia) a razón de 111,06 euros por día.
SEXTO.- Con fecha 17.2.2016 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el correspondiente acto el 4.3.2016, con el resultado de sin efecto.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Felicisimo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- D. Felicisimo interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 25/9/2017 por el Juzgado de lo Social nº Dos Bis de Ciudad Real en los autos de procedimiento ordinario nº 211/2016 que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente contra Sacyr Construcción SAU en reclamación de la cantidad de 29.986,20 euros en concepto de salarios correspondientes a los días que en el año 2015 la empleador debió proporcionarle ocupación efectiva conforme al contrato suscrito y no lo hizo, con fundamento en lo dispuesto en el at. 30 del ET.
El recurso se articula mediante dos motivos respectivamente destinados a modificar los hechos declarados probados y a revisar la aplicación del derecho sustantivo y de la jurisprudencia llevada a cabo por la sentencia de instancia.
Con el primer motivo del recurso amparado en el art. 193.c de la LRJS propone la recurrente la modificación del hecho probado cuarto que quedaría con el siguiente tenor literal: ' La empresa no ha proporcionado ocupación efectiva al actor durante todo el año 2015, hasta la extinción de la relación laboral.
El 28/04/2015 la empresa remitió burofax al Sr. Felicisimo comunicándole el llamamiento para que el día 18/05/2015 a las 8 horas se incorporase en la obra 'Circunvalación de Burgos' sita en la CALLE000 , NUM000 BARRIO000 de Burgos para desempeñar trabajos de operador reglista de extendedora en equipo doble extendido de mezclas bituminosa con transfer.
El Sñor. Felicisimo requirió a la empresa vía telefónica.
Sacyr llamó al trabajador, pero no le justificó la duración que tendría la obra a realizar, es decir, si sería para dar cumplimiento a los 9 meses indicados aproximadamente en el contrato de trabajo o si tendría una duración inferior. Le insinuó que quizá no superaría el período de 2 meses aproximadamente.
El 20/05/2015 la empresa remitió otro burofax al Sr. Felicisimo comunicándosele que su falta de confirmación al llamamiento para el 18/05/2015, así como de incorporación efectiva al trabajo suponía la extinción de su contrato de trabajo por dimisión y por tanto la baja definitiva en la compañía por esa causa.' Se funda la modificación propuesta en el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora consistente en la Sentencia nº 535/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 bis de Ciudad Real. Argumenta el recurrente que con dicha modificación se pretende dejar constancia de que la no incorporación de recurrente a la obra de Circunvalación de Burgos para la que fue requerido por la empresa mediante burofax de 28/4/2015 no le fue imputable, lo que resulta ser trascendente al fundar la sentencia recurrida la desestimación de la demanda en el hecho de que la falta de prestación de servicios por el trabajador durante al año 2015 no fue únicamente imputable a la empresa pues la falta de incorporación del trabajador determinó la extinción de contrato de trabajo.
La modificación no se estimará por resultar intrascendente para resolver el asunto. Es intrascendente aunque sea cierto, como afirma el recurrente, que la sentencia recurrida se funda en el tenor literal del hecho probado cuarto para afirmar que la falta de ocupación efectiva del trabajador durante el año 2015 no fue únicamente imputable a la empresa, o lo que es lo mismo, que fue también imputable al trabajador. En consecuencia, también es intrascendente la modificación que pretende excluir cualquier responsabilidad del trabajador en la falta de atención al llamamiento de la empresa.
La intrascendencia de esta modificación deriva de que las cuestiones relativas a si quedó o no extinguida la relación laboral como consecuencia de la falta de incorporación del trabajador al llamamiento de la empresa demandada, sobre si esta falta de incorporación es constitutiva o no de un supuesto de dimisión del trabajador, si por el contrario estamos ante un despido, si este es o no procedente, sobre cuándo se ha de tener por extinguida la relación laboral y por qué causa y en consecuencia a quien es o no imputable la misma, son cuestiones ya discutidas entre la partes y resueltas por sentencia firme en un procedimiento anterior. El procedimiento resuelto por la sentencia nº 535/2015 del Juzgado de lo Social nº Tres Bis de Ciudad Real, después confirmada por esta Sala en el recurso de suplicación nº 1360/2016 . Ambas aportadas por la parte demandante entre su documentación.
Recordemos que en el procedimiento resuelto por las mencionadas sentencias se inició a instancias del actor y otro trabajador, llegando este último a una avenencia con la empresa, de manera que el procedimiento se continuó a instancias del hoy actor que ejercitaba una acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador del art. 50.1.a ) y c) ET , así como una acción de despido nulo (de la que después desistió) o subsidiariamente improcedente.
La acción de extinción se fundaba en el incumplimiento por parte del empresario de dar ocupación efectiva al trabajador durante la vigencia del contrato de fijo discontinuo suscrito el 1/1/2010, mientras que la acción de despido se dirigía contra el burofax recibido de la empresa demandada comunicándole la extinción de dicho contrato de trabajo por la falta de incorporación a su puesto de trabajo tras el llamamiento realizado.
La sentencia, como no podía ser de otra forma resuelve las dos acciones acumuladas, aunque quizá por error, quizá por ser intrascendente una pronunciamiento sobre la acción de despido ante la estimación de la acción de extinción, en su parte dispositiva la sentencia 535/2015, de fecha 17/12/2015, del Juzgado de lo Social nº 3 Bis de Ciudad Real tan solo aludía a la mencionada acción de extinción de relación laboral a instancias del trabajador para estimarla, declarando extinguida la relación laboral a la fecha de la sentencia y condenando a la empresa demandada a la correspondiente indemnización.
Sobre la acción de despido que se ejercitaba de manera acumulada se pronunciaba en el cuarto de los fundamentos jurídicos, entendiendo el Juez que no existía motivos para el despido, calificando la comunicación de extinción del contrato efectuada por la empresa al trabajador por fala de incorporación a su puesto de trabajo como un despido improcedente y señalando que la empresa había actuado con vulneración de la buena fe al haber realizado el llamamiento como consecuencia de haber conocido que el trabajador había iniciado el día anterior un contrato de trabajo con otro empleador. Consecuencia de este pronunciamiento, aunque el mismo no accediera al fallo, es que la relación laboral no se extinguió con la falta de incorporación del trabajador al llamamiento de la empresa, pues la extinción intentada por esta fue considerada despido improcedente, sin que el empresario pudiera optar por la extinción contractual tras la notificación de la sentencia, porque la relación laboral fue extinguida por la sentencia en la fecha de la misma como consecuencia de la estimación de la acción del art. 50 del ET .
Lo resuelto en este pleito antecedente vincula la solución del presente procedimiento, conforme al llamado efecto positivo de la cosa juzgada regulado por el art. 222.4 de la LEC según el cual: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' En el presente procedimiento reclama el trabajador al amparo del art. 30 del ET el salario que le hubiera correspondido percibir de haber cumplido la empresa el contrato suscrito y le hubiera proporcionado efectivamente la ocupación comprometida durante el año 2015.
No cabe ya decidir en el presente procedimiento sobre cuando se resolvió la relación laboral entre las partes, porque esto ya fue resuelto en el procedimiento anterior: se resolvió en la fecha de la sentencia nº 535/2015 del Juzgado nº 3 bis de Ciudad Real, el 17/12/2015 .
No cabe pronunciarse tampoco sobre si el trabajador al no incorporarse al llamamiento de la empresa renunció voluntariamente al contrato, desistiendo del mismo. Esta cuestión ya se resolvió entre las partes en el procedimiento antecedente (véase el séptimo y el octavo fundamento de la Sentencia de esta Sala en el recurso de suplicación 1360/2016 confirmando la del Juzgado de lo Social nº 3 bis de Ciudad Real) en el sentido de que la extinción de la relación laboral se produjo como consecuencia de los incumplimientos contractuales del empresario, no por voluntad del trabajador, así como que la falta de incorporación que determinó que la empresa comunicara al trabajador la finalización de la relación laboral no es la constatación de una renuncia a la relación laboral sino que es y constituye un despido improcedente.
En consecuencia, menos aún, cabe decidir en el presente procedimiento sobre si la falta de ocupación es imputable a la empresa, al trabajador o a ambos, pues esto también se decidió en el procedimiento antecedente entre las mismas partes: la falta de ocupación es imputable al empresario exclusivamente que despidió al trabajador de manera improcedente, actuando en su llamamiento con mala fe, y es además consecuencia del incumplimiento por parte del empresario de su obligación de proporcionar al trabajador ocupación efectiva.
No hace falta pues introducir las modificaciones fácticas solicitadas, pues el objeto, que perseguía con ellas el recurrente, viene impuesto por el efecto vinculante de la cosa juzgada.
Debiendo recordar ahora que la cosa juzgada en su vertiente positiva regulada en el art. 222.4 de la LEC debe examinarse de oficio ( STS 13/06/2018, nº 633/2018, rec. 144/2017 ; 25/5/2011 rec. 1582/2010, 30/9/2004 y las que en ellas se citan). Que este efecto vinculante alcanza también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( STS 23-10-1995, rec. 627/1995 , STS Sala 1ª 789/2013 de 30 diciembre ).
Y que finalmente que como recuerda la STS 28/4/2006 'La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante.'
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso amparado en el art. 193.c) de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del art. 4.2 y 30 del ET . Motivo que ha de ser estimado, partiendo de lo que se ha explicado en el anterior motivo, lo que resulta es que el actor no prestó servicios en el año 2015, que por haber sido así resuelto por sentencia firme en un procedimiento anterior entre las mismas partes la relación laboral se extinguió conforme a la sentencia 535/2015 del Juzgado de lo Social nº 3 bis de Ciudad Real el día 17/12/2015 y no como consecuencia de la falta de atención al llamamiento realizado por la empresa. Que con el mismo fundamente esta falta de prestación de servicios no es imputable al trabajador pues la falta de rechazo a la incorporación ofrecida por la empresa estuvo justificada por el incumplimiento de la obligación del empresario de proporciónale ocupación efectiva al no garantizar dicho llamamiento aquella ocupación implicando para el trabajador que se encontraba prestando servicios para otra empresa un grave perjuicio patrimonial para él y una pérdida de opciones profesionales, interponiendo acto seguido el trabajador acción de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del ET y acción de despido frente a la consecutiva comunicación empresarial dando por extinguida la relación laboral por no atención al llamamiento efectuado.
Con esta actuación asumía el trabajador, como indicaba la sentencia de esa Sala dictada en el procedimiento antecedente, el riesgo derivado de que la sentencia fuera desestimatoria o de que interpretase que no existía justa causa para dejar de prestar servicio. Pero esto no ocurrió pues el resultado de las acciones emprendidas por el trabajador le fue enteramente favorable, calificando la extinción del contrato de trabajo comunicada por la empresa como un despido improcedente y extinguiendo la relación laboral por incumplimiento del deber empresarial de proporcionar ocupación efectiva con efectos del 17/12/2015.
De todo ello resulta que no puede ser obstáculo para el abono del salario reclamado que el contrato no se encontrara en vigor como fundamenta la sentencia recurrida, pues tal fundamento y la consiguiente inaplicación del art. 30 del ET por exigir este la vigencia del contrato, infringe la cosa juzgada en su efecto positivo que vincula lo que se resuelva en este procedimiento constituyendo lo ya resuelto un antecedente, la verdad jurídica, inmodificable en el procedimiento posterior, impidiendo una nueva valoración de cuestiones ya juzgadas aunque fuera consecuencia de nueva prueba practicada en el mismo.
Finalmente el hecho de que el trabajadora hubiera sido indemnizado por la extinción del contrato de trabajo conforme al art. 50 del ET como consecuencia del incumplimiento por parte del empresario de su obligación de dar al trabajador ocupación efectiva, no impide a este reclamar el salario correspondiente al tiempo que hubiera debido estar ocupado y no estuvo por causa imputable al empresario, conforme se desprende del art. 30 del ET , pues se trata de dos conceptos distintos y no excluyentes, en un caso se indemniza al trabajador por el perjuicio derivado de la extinción del contrato, en el otro se cumple con la obligación de abono del salario que comprende no solo el devengado en el tiempo de ocupación efectiva, sino también el tiempo en el que esa ocupación efectiva no se produjo por causas imputables al empresario.
Sin que pueda el empresario quedar exento de su obligación de abonar el salario, por percibir el trabajador salario de otro empresario, pues no existe incompatibilidad legal de pluriempleo.
En definitiva la sentencia debe ser revocada, estimada la demanda y condenada la demandada al abono de la cantidad reclamada en concepto de salario, cuyo importe no ha sido objeto de controversia más sus intereses moratorios.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Felicisimo contra la sentencia dictada el día 25/9/2017 por el Juzgado de lo Social nº Dos Bis de Ciudad Real en los autos de procedimiento ordinario nº 211/2016 debemos revocar la sentencia de instancia y en su lugar dictar otra por la que estimando íntegramente la demanda condenamos a SACYR CONSTRUCCIÓN S.A. a abonar al actor la cantidad de 29.986,20 euros más sus intereses moratorios al tipo del 10% anual desde la fecha del devengo de las referidas cantidades hasta su total satisfacción.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0118 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
