Sentencia SOCIAL Nº 549/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 549/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 760/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 549/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100355

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5967

Núm. Roj: STSJ M 5967/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0060346
Procedimiento Recurso de Suplicación 760/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 1/2018
Materia : Enfermedad profesional: Declaración
Sentencia número: 549/19-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 760/2018, formalizado por el letrado D. FRANCISCO JAVIER
SANCHEZ ROMERO en nombre y representación de CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES
DE CONSTRUCCION, S.A.- URALITA, S.A., contra la sentencia de fecha 19/07/2018 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1/2018, seguidos a instancia de
CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, S.A.- URALITA, S.A. frente a
INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y Dña. Candida , en reclamación por Enfermedad profesional: Declaración, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Artemio , esposo que fue que de Candida , fue trabajador de URALITA y pensionista de incapacidad permanente, falleciendo el 8 de junio de 2016. Con fecha 25 de septiembre de 2016 Candida solicita del INSS la revisión de su pensión de viudedad al entender que el fallecimiento de su esposo deriva de enfermedad profesional, iniciándose el correspondiente expediente.

Tras el dictamen propuesta de 25-20-2016, dicho expediente finaliza por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de mayo de 2017, por la que se declara que la contingencia de la viudedad deriva de enfermedad profesional (mesiotelioma grado IV). Dichas Resoluciones no consta que fueran notificadas a URALITA.

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO.- Durante la tramitación del expediente, la Dirección Provincial del INSS se dirige a la URALITA (hoy COEMAC) con fechas 21-11-2016 y 8-2-2017, a fin de que certifique los salarios correspondientes para calcular la hipotética base reguladora de la pensión. La empresa demandante solicitó con fecha 24-4-2017 el acceso al expediente completo para poder hacer alegaciones, lo que ha sido denegado por el INSS por resolución de fecha 20 de mayo de 2017, al entender que carece de legitimación (fecha de salida 20-6-2017).

(Del expediente administrativo y documental de la actora)

TERCERO.- Con fecha 24 de julio de 201824 de octubre de 2017, la empresa demandante manifiesta su disconformidad con dicha resolución, interponiendo escrito con valor de reclamación previa, que resulta desestimada por Resolución expresa de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de octubre de 2017, que confirma el pronunciamiento inicial, sin que conste tampoco la fecha de notificación a URALITA.

(Del expediente administrativo y documental de la actora).



CUARTO.- La codemandada Candida , junto a los hijos del finado Artemio y Eva , han formulado demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad empresarial por enfermedad profesional frente a URALITA, siendo admitida a trámite, dando lugar a los autos 433/18 del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, estando pendiente la celebración del juicio.

(De la documental de la actora)

QUINTO.- No consta en la actualidad que se exista expediente de recargo de prestaciones en relación con el fallecimiento de Artemio .

(Del conjunto de la prueba documental)

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la excepción de caducidad de la instancia opuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Candida y entrando en el fondo del asunto desestimo la demanda en materia de seguridad social formulada por CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, S.A. (antes URALITA S.A.) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Candida , confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se deducen.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, S.A.- URALITA, S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. JOSE LUIS REDONDO BELLON en nombre y representación de Dña. Candida .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/06/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCION SA (antes URALITA SA) que impugnó la resolución administrativa que declaró que la empresa carecía de legitimación para intervenir en expediente de declaración de contingencia de enfermedad profesional se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 4 del Real Decreto 1300/1995 , en relación con los artículos 4.1 b) , 53 a ) y e ), 76 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con los artículos 216 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2014 , 30 de enero de 2012 , 4 de abril de 2011 y 20 de mayo de 2009 .

La cuestión aquí planteada ya se ha resuelto por esta Sala en sentencia de 7 de septiembre de 2018 (Recurso: 187/2018 ), que sigue la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 30 de enero de 2012 (Recurso: 2720/2010 ), que a su vez se remite a la recogida por el propio Tribunal en las de '... 20/05/09 - rcud 2405/08 -], cuyos criterios sobre la legitimación empresarial en los procesos de Seguridad Social traen causa en precedentes de 14/10/92 [rcud 2500/92 ] y 20/10/92 [rcud 2446/91 ] y han sido desarrollados por la reciente STS 04/04/11 [rcud 556/10 ],...' , ebn la que señala: '2.- Ciertamente que con arreglo a antigua doctrina constitucional, en los procesos sobre Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social ( STC 207/1989, de 14/Diciembre ).

Tal doctrina justifica que hayamos afirmado que la empresa carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de IP, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador'; o para impugnarla, cuando de ella se derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo [ art. 49.5 del Estatuto de los Trabajadores , en este caso en relación con el convenio aplicable; y la obligación convencional de asignar nuevo puesto de trabajo en situación de IPT], porque en este caso se trata de efectos reflejos y que en sí mismos no constituyen el objeto del proceso de seguridad social sobre el grado de invalidez en cuanto proceso en el que se ejercita una acción de condena contra una Entidad Gestora. Supuestos en los que -hemos afirmado- 'el interés empresarial en la declaración de invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio [ art. 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social ]. Se invadiría así además el ámbito propio del titular del derecho, a quien el ordenamiento confía su ejercicio y defensa' ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -).

3.- Pero el propio concepto de la legitimación 'ad causam' o legitimación en sentido estricto, entendido como 'una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio' ( STS 14/10/92 -rcud 2500/92-, con citas de doctrina procedente de la Sala Primera ), determina que el empresario esté activamente legitimado: a).- En los procesos sobre prestaciones de IP cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, pues 'es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que ... incide directamemte en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella' ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -).

b).- Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad [ arts. 171 TRRAT; 71 LPL /1973/1980], siendo así que la necesidad se deriva del art. 141 LPL , y 'aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir' ( STS 16/07/04 -rcud 4165/03 -).

c).- En la misma forma que no puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación - Viudedad- derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelta, porque 'la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que... la cobertura de estas contingencias ... se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora... Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que ... puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social [indemnización adicional por culpa, recargo...] al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia' ( STS 20/05/09 -rcud 2405/08 -).

4.- Ni que decir tiene que las precedentes consideraciones jurisprudenciales comportan la irrelevancia de la diversidad existentes entre los supuestos de hechos de las sentencia comparadas [derecho a iniciar el proceso, tras la declaración administrativa sin referencia a responsabilidad; derecho a recurrir sentencia cuya condena -realmente absolutoria- se limita a 'estar y pasar' por sus declaraciones]. Y determinan -conforme entiende subsidiariamente el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada, por resultar innegable -dadas las responsabilidades que de tal calificación en su día pudieran derivarse- el interés legítimo de la empresa en la declaración de que el proceso de IT del trabajador deriva de enfermedad profesional. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ] .' De acuerdo con la referida doctrina debe prosperar el motivo y consecuentemente estimamos el recurso formulado y declaramos la nulidad de la resolución administrativa de 20 de mayo de 2017, al entender que carece de legitimación para intervenir en el procedimiento que declara la contingencia de enfermedad profesional.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCION SA (antes URALITA SA) frente a la sentencia de 19 de julio de 2018 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid , dictada en los autos 1/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su consecuencia declaramos que la empresa CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCION SA (antes URALITA SA) es parte interesada en el procedimiento de contingencias profesionales al que se refieren los presentes autos, condenando a la demandada a admitir a la recurrente como en el procedimiento administrativo. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0760-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0760-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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