Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 549/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3334/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 549/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100553
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1294
Núm. Roj: STSJ AND 1294/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 3334/19 (A) Sentencia nº 549/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 549/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de
Sevilla, en sus autos núm 563/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Salvador , contra INSS y TGSS, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de julio de 2019 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. - El día 27 de mayo de 2015 Salvador causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común por desprendimiento de retina en ojo derecho del que fue intervenido quirúrgicamente y, posteriormente, el 25 de febrero de 2016 para retirada de aceite de silicona y extracción de membranas epirretiniana.
SEGUNDO.- Incoado expediente de incapacidad permanente el INSS dictó resolución el 6 de febrero de 2017 por el que se denegó la declaración de incapacidad por considerar que las lesiones no tenían la entidad suficiente al efecto.
Interpuesta reclamación previa el 17 de marzo de 2017 fue desestimada mediante resolución de
TERCERO. - En tal fecha el actor tenía una agudeza visual de 0,5 en ojo derecho y de 0,8 en ojo izquierdo.
CUARTO.- El actor tiene como profesión habitual la de verificador de calidad de industrias aeronáuticas Hasta febrero de 2017 ocupó un puesto de verificador que implicaba: Movimiento y manipulación de piezas y útiles.
Gestión de documentación con pantallas de visualización de datos.
Inspección visual de las piezas, empleando reglas milimetradas, calibres, galgas de espesor y otras herramientas manuales similares.
Inspección visual de piezas en el baño de estanqueidad, sumergiendo las piezas en el caliente del baño de manera manual o usando su cesta móvil.
QUINTO.- A partir de julio de 2018 fue reubicado en el departamento de telas donde su limitación visual no supone una limitación laboral.
SEXTO.- Dentro de la categoría de verificador existe un puesto de responsable de calidad que tiene como funciones: Inspeccionar el producto según marca la orden de producción asegurándola conformidad del trabajo con respecto a las normas y estándares de aplicación.
Abrir, en su caso, las no conformidades informando a ingeniería de revisión de materiales y verificar la correcta ejecución de las reparaciones en su caso.
Realizar las instrucciones de verificación y check list marcados en cada orden de producción, de acuerdo con los estándares de Alestis.
Realizar la inspección de cada conjunto terminado, reportando el resultado al supervisor del programa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Salvador , que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, afiliado al Régimen General, interpuso demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de verificador de calidad de industrias aeronáuticas, por padecer como consecuencia de un desprendimiento de retina intervenido quirúrgicamente una agudeza visual de 0,5 de en ojo derecho y de 0,8 en el izquierdo, dolencias que fueron declaradas por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de febrero de 2.017 como no constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
La sentencia de instancia ha desestimado sus pretensiones por lo que ha sido recurrida por el actor, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, y que define la incapacidad permanente parcial como la incapacidad que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', conforme a esta definición la incapacidad permanente parcial se caracteriza porque el trabajador puede realizar los cometidos propios de su actividad laboral, aunque con una mayor penosidad y dificultad, disminuyendo de forma significativa su capacidad profesional en al menos un 33% como exige la Ley General de la Seguridad Social, para el reconocimiento de esta prestación.
SEGUNDO.- En el presente caso la sentencia desestima la demanda por haber sido reubicado el actor en otro puesto de trabajo en del Departamento de Telas de la empresa en el que la limitación por la deficiencia visual no tiene trascendencia alguna, alegando el actor que el puesto de trabajo que se debe valorar es el que desempeñaba en la fecha del hecho causante y no al que ha sido trasladado a causa de su deficiencia visual.
Para resolver el recurso debemos tener en cuenta que la profesión habitual que debemos valorar pare el reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente está regulada en el artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma ley, que es la norma aplicable en la fecha del hecho causante y que define la profesión habitual en caso de enfermedad común como 'aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine'.
Esta norma debe ser completada con la regulación contenida en la Orden de 15 de abril de 1.969 que establece normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, que en su artículo 11.2 conceptúa como profesión habitual 'en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez', teniendo en cuenta a estos efectos 'los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización'.
En el presente caso el cambio de puesto de trabajo que valora la sentencia para denegar la prestación de incapacidad permanente, no es motivo suficiente para denegar la prestación por incapacidad permanente parcial, ya que tiene un contenido funcional muy distinto al cometido de verificador que desempeñaba el actor hasta el 6 de febrero de 2.017, fecha en la que se le denegó la prestación de incapacidad permanente parcial y ha determinado una alteración sustancial de sus condiciones de trabajo, lo que acredita que la propia empresa considera que el recurrente sufre una merma de su capacidad laboral como consecuencia de su deficiencia visual que le impide ejercer con total eficacia las funciones que tenía atribuidas con anterioridad al desprendimiento de retina y que debemos equiparar a una reducción de 33% de su capacidad laboral lo que justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 marzo 2009. (RJ 20092878), que aunque referida a la legislación anterior contiene doctrina aplicable al caso por ser la definición de la incapacidad permanente parcial y el concepto de profesión habitual idénticos, el cambio de puesto de trabajo no es una circunstancia que impida el reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente, al declarar que 'el sistema de calificación que continúa vigente, ...tiene, ...carácter profesional ... en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba ( sentencia de 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311)), ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional ( sentencia de 28 de febrero de 2005 (RJ 2005, 5296)), sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989 ( RJ 1989, 259), 23 de febrero de 2006 (RJ 2006, 2093 ) y 10 de junio de 2008 (RJ 2008, 5153)). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo.... Por ello, con independencia de que el pase a la segunda actividad, pueda ser un dato a tener en cuenta a efectos de ponderar la situación del solicitante, lo cierto es que la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión,..'.
Por lo expuesto debemos entender que el actor se encuentra limitado para realizar tareas de verificación de piezas aeronáuticas, que es su profesión habitual en la fecha del hecho causante de la prestación, sin tener en cuenta el posterior cambio de puesto de trabajo, por la necesidad de manipular dichas piezas, así como gestionar la documentación en pantallas de visualización de datos y utilizar reglas milimetradas, calibres y galgas de espesor que exigen una gran agudeza visual, por lo que su capacidad profesional se ha visto mermada por el desprendimiento de retina sufrido y la disminución de la agudeza visual, sufriendo una merma del 33% de su capacidad laboral que justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial que solicita, lo que nos conduce a la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor y a la revocación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador , contra la sentencia dictada el día 19 de Julio de 2.019, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Salvador en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente parcial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocamos la sentencia reconociendo a D. Salvador la prestación de incapacidad permanente parcial con derecho a percibir 24 mensualidades de la base reguladora que corresponda.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
