Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 549/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2020 de 07 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 549/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100302
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:947
Núm. Roj: STSJ CLM 947:2021
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000464 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a siete de abril de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«DESESTIMANDO la pretensión principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Serafina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas»
«PRIMERO.- Doña Serafina con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1962 se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero NUM002, siendo su última profesión la de auxiliar de enfermería de geriatría.
SEGUNDO.- Tras el proceso de IT por enfermedad común iniciado el 4 de agosto de 2015 y agotar con fecha 22 de julio de 2016 la duración máxima de la misma se prorrogó la situación de IT por un plazo máximo de 180 días acordándose posteriormente iniciar Expediente de IP con fecha 11 de enero de 2017. Se dicta resolución en fecha 22 de marzo de 2017 reconociendo a la trabajadora la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
TERCERO.- El cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que determinaron el reconocimiento del grado de IPT fueron: Síndrome postdicectomia (IQX hace quince años) hernia discal L3-L4 L4-L-5 extruida comprometiendo receso lateral derecho con afectación de raíz horizontal L4 ipsilateral. No cumple criterio QX por pocas posibilidades de mejoría, se remite a la U. del dolor. Como limitaciones funcionales y orgánicas: dolor secundario a síndrome postdiscectomía. Mejor control del dolor durante el tiempo de efecto del Bruprex posterior aparición del dolor lumbar irradiado a MID con parestesias del 1º dedo del pie. Mano derecha dominante, deformidad a nivel de 1º MCF. Dolor al realizar pinza y puño a nivel de 1º dedo, disminución de la fuerza de puño. Estando limitada para tareas con requerimientos moderados de columna lumbar y que precisen fuerza de puño integro con mano derecha dominante.
CUARTO.- Revisado de oficio por el INSS el grado de incapacidad que tenía reconocida la trabajadora, se dicta resolución el 3 de abril de 2018 por la que se declara a la actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados situándola en baja de la pensión de IPT con fecha de efectos de 31 de marzo de 2018.
QUINTO.- Según el informe del EVI de fecha 27 de marzo de 2018, el diagnóstico es de Síndrome posdiscectomia IQ hace 15 años. Rizartrosis derecha IQ febrero 17, en LEQ o para la izquierda (diestra). Artrosis de rodilla derecha. Presenta marcha autónoma no claudicante, realiza talones, en puntillas refiere fallo de pie derecho. Cuclillas completas, BAA de caderas conservado. Flexión de columna lumbar don DDS 2 cm. Mano derecha sin dolor, mano izquierda movilidad conservada, actualmente sin dolor. Estando limitada para grandes esfuerzos de columna lumbar la unidad de columna recomienda faja para realizarlos.
SEXTO.- Las tareas que la actora realiza como auxiliar de enfermería en residencia de ancianos, según certificado de tareas de 8 de febrero de 2016, consisten en higiene y aseo del anciano, ayuda en la alimentación, cuidado y acompañamiento.
SEPTIMO.- Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación en Vía Previa que fue denegada en resolución de 7 de junio de 2018 por no apreciar variación de las circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial y resolución de instancia que la que se la declaró no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por lo que procede confirmar la resolución recurrida.
OCTAVO.- La actora ha sido sometida a intervención quirúrgica en fecha 8 de enero de 2019 sobre mano izquierda realizándosele disección hasta exposición de articulación TM y STT extracción de trapecio, extracción de 1/3 parte de FCR y se imbrica según técnica de Welby. Lavado profuso. Cierre por planos. Plicadura de la capsula. Apósito y vendaje y férula. Es dada de alta el día 9 de enero de 2019 dada la buena evolución clínica y radiológica se le recomienda curar, no retirar vendaje ni férula y no cargar pesos ni realizar esfuerzos con mano intervenida. Revisión en consultas externas de traumatología.
NOVENO.- Actualmente la actora presenta gonalgia derecha atraumática, cambios degenerativos femorotibiales internos de rodilla derecha, rotura del menisco interno y quiste de Baker sin signos de rotura, no derrame articular significativo, tendones del aparato extensor sin hallazgos patológicos (informe radiología 8 enero 2019) se le desaconseja artroscopia de rodilla, se le aconseja perder peso y valorar posibilidad de artroplastia parcial de rodilla derecha dado que la total sería muy joven según criterio médico.
DÉCIMO.- La actor es independiente para las actividades básicas de la vida diaria (cama, lavadora, compra, cocina...), sufriendo en la actualidad dolor neuropático secundario a síndrome postdiscectomía lumbar no candidata a tratamiento quirúrgico y en tratamiento médico con buprex.
ÚNDECIMO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 889,68 euros/mes, con un porcentaje del 55% incrementada en un 20% por ser mayor de 55 años) o, subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades con la base reguladora que ha servido para determinar la prestación económica por IT. La fecha de efectos sería la del 31 de marzo de 2018.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se declare la incapacidad permanente total o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Auxiliar de enfermería de geriatría.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico para que
a. Se modifique el hecho probado quinto para que quede redactado con el siguiente contenido, siendo lo añadido lo reflejado en letra negrita:
'Según el informe del EVI de 27 de marzo de 2018, el diagnostico es de Síndrome posdisetomia IQ 15 años, Rizartrosis derecha iQ febrero de 2017, en LEQ, para la izquierda (Diestra) Artrosis de rodilla derecha . Artrósis rodilla derecha.
POSTDISCECTOMIA LUMBAR QUE LE PRODUCEN GRAN DIFICULTAD PARA LA MOVILIAZACION Y LA INCAPACITAN. INTERFIEREN EN LAS ACTIVIDADES DE SU VIDA DIARIA, PÑOR LO QUE ACUDE CON BASTANTAE FRECUENCIA TANTO A LA CONSULTA DE ATENCIÓN PRIMARIA COMO AL SERVICIO DE URGENCIAS DEL HOSPITAL PARA TRATAR DICHAS CRISIS DOLOROSAS '
Dicho estado de salud, es ratificado por el mismo Dr. Laureano, con fecha 23 de Enero de 2019'.
d. Se modifique el hecho probado
'LA ACTOA EN LA ACTUALIDAD SUFRE DOLOR NEUROPÁTICO SECUNDARIO A SINDORME POSTSICECTOMIA Y DOLOR EN COLUMNA LUMBAR - NO CANDIDATA A TATAMIENTO QUIRÚRGICO, Y CADERAS Y PARESTESIAS EN MIEMBROS SUPERIORES QUE LA INCAPACITAN.
EL DOLOR NEUROPATICO SECUNDARIO A SINDROME POSTDISCETOMIA LUMBAR LE PRODUCE GRAN DIFICULTAD DE MOVILIZACION Y LA INCAPACITAN E INTERFIERE EN LAS ACTIVIDADES DE SU VIDA DIARIA . ACTUALMENTE SOLO REALIZA TAREAS DOMESTICAS BASICAS:CAMA LAVADORA COMPRA, COCINA POCO.
LA ACTORA SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO CON VENLAFAXINA ORAL RETARD. , BUPRENORFINA SUBLINGUAL PARACETAMOS PREGABALLINA, ORFIDAL , ENANTYUM'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por:
a. Inaplicación por no aplicación de los artículos 137.1 b) y 137.4 de la LGSS, y la jurisprudencia que los desarrolla.
b. Inaplicación por no aplicación de los artículos 137.1 a) y 137.3 de la LGSS, y la jurisprudencia que los desarrolla.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, lo siguiente:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
5. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
6. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
7. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en cuanto a los medios revisores ha advertido que:
1. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
2. Del mismo modo, que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de prueba pericial, también sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a ella.
3. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
La propuesta de revisión de hechos quiere en primer lugar que se exprese como hecho probado, con base en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, un contenido médico añadido. El hecho probado quinto refleja la actualidad de las dolencias y lo que se quiere añadir en este hecho hace referencia, por un lado, a lo que dice ese informe de EVI de marzo de 2018 en el que se recoge el antecedente informado del EVI anterior, el cual ya figura en el hecho probado tercero, reflejando una actualidad de menoscabos diferente y que no puede sustituirse por la anterior si ese es el objeto de valoración y con base a un informe que solo recoge aquella valoración como el antecedente que ahora se revisa. Por otro lado se refiere a dolencia de la rodilla que se recoge en el hecho probado noveno y el estar sometido a tratamiento en psiquiatría y unidad del dolor, pero estos tratamientos se refieren también al estado anterior, en el año 2016, sin que en él conste la actualidad de esos tratamientos, como tampoco su posible trascendencia que es necesaria para poder determinar la necesidad de contemplarla como hecho concurrente y trascendente en la afectación de la capacidad laboral. Todo ello lleva a que se deniegue la modificación pedida.
En segundo lugar pide que se complete el hecho probado segundo introduciendo manifestaciones concretas que no hacen sino dar mayor especificación a lo que dice el hecho probado. Tal especificación no es necesaria ya que el contenido de la profesión se describe en el hecho probado y se completa con el conocimiento adquirido de la experiencia y acervo social, resultando por ello intrascendente; lo que podría serlo es identificar la concreción del tiempo dedicado a esas tareas y las circunstancias en las que se desarrolla, pero esos contenidos no son los que se proponen y no pueden introducirse.
El tercer motivo de revisión fáctica es para que se introduzca la referencia a un informe médico concreto realizado por el médico de atención primaria que lo que contiene es una descripción de antecedentes y unas consideraciones que solamente reflejan lo que otros médicos han dicho y lo que manifiesta la paciente; circunstancias que no añaden nada a la información de referencia y no pueden alterar la valoración que de ella se haya hecho por el Juzgado. Para dar eficacia al informe se remite a la información que da el médico en él y se remite a los informes de documentos 4, 5, 6 y 7 de otros médicos que son a os que hace referencia en su informe. Ya se ha dicho que no es admisible tener que realizar argumentaciones o conjeturas para dar certeza al documento, argumentaciones que son en sí mismas la remisión a otros informes sin dar otra explicación y que solo servirían para confirmar un documento que, en sí mismo, por el hecho de ser pura referencia, ni aporta pericia médica ni la explica. Pero la descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones y menciones innecesarias; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente pero no incluir uno a uno o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene.
Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y por sí sola solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica; solamente cuando en la opción electiva se manifieste expresamente que ese contenido es el que identifica el cuadro clínico y sus manifestaciones limitativas o determinantes de capacidad personal constituirá una declaración de hecho eficiente y cumplirá tanto las directrices legales de identificación de hechos de la demanda ( artículo 80LRJS), como las de identificación de hechos de la sentencia ( artículo 97LRJS), como las de identificación de hechos del recurso de suplicación ( artículo 193LRJS).
El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, '
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, '
No es admisible la forma de proponer la revisión, pero tampoco tiene efecto cuando lo que trasciende es el estado clínico y no lo que digan u opinen médicos concretos.
Por último, se quiere modificar el hecho probado décimo para reflejar un estado actual matizando lo expresado por el Juzgado en él, sobre todo respecto al dolor neuropático. Esta propuesta se hace sobre la base de los documentos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de su ramo de prueba, pero no se hace ninguna otra argumentación que dé referencia de qué es lo que aportan cada uno en contradicción con lo expresado en el hecho probado. Como se dijo anteriormente, el proponente no puede limitarse a manifestar su discrepancia sino que debe quedar constancia de forma clara, directa y patente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, expresando la discrepancia porque, de otro modo, si esa claridad no resulta directamente de la información médica no bastará para modificar el hecho, y en la propuesta solo se hace referencia genérica y conjunta a los cuatro documentos, sin más. No puede tampoco obviarse lo que se acaba de decir en la tercera propuesta de revisión fáctica sobre la facultad judicial de identificación de los hechos probados y de la valoración de los informes médicos, lo cual lleva, igualmente, a excluir la revisión solicitada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994, y el de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.
Encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si sobre el estado inicial valorado en el reconocimiento de julio de 2014 existe una diferencia en términos de nuevas dolencias o de alteración de las concurrentes entonces, que haya generado una situación de mejora que dé lugar jurídicamente a la desaparición de la incapacidad permanente. Esta valoración tiene que hacerse sobre los hechos de la sentencia que no se alteran y describen el relato de dolencias, menoscabos y limitaciones histórico y actual.
El cuadro clínico concurrente según los hechos probados de la sentencia en marzo de 2017 es el siguiente:
· Síndrome postdicectomia (IQX hace quince años) hernia discal L3-L4 L4-L-5 extruida comprometiendo receso lateral derecho con afectación de raíz horizontal L4 ipsilateral.
· No cumple criterio QX por pocas posibilidades de mejoría, se remite a la U. del dolor.
· Dolor secundario a síndrome postdiscectomía.
· Mejor control del dolor durante el tiempo de efecto del Bruprex posterior aparición del dolor lumbar irradiado a MID con parestesias del 1º dedo del pie.
· Mano derecha dominante
o Deformidad a nivel de 1º MCF.
o Dolor al realizar pinza y puño a nivel de 1º dedo,
o Disminución de la fuerza de puño.
· Limitación para tareas con requerimientos moderados de columna lumbar y que precisen fuerza de puño integro con mano derecha dominante'.
El estado clínico de la demandante en la revisión es el siguiente:
ü Síndrome posdiscectomia IQ hace 15 años.
ü Rizartrosis derecha IQ febrero 17, en LEQ o para la izquierda (diestra):
ü Intervención quirúrgica en fecha 8 de enero de 2019 sobre mano izquierda realizándosele disección hasta exposición de articulación TM y STT extracción de trapecio, extracción de 1/3 parte de FCR y se imbrica según técnica de Welby. Cierre por planos. Plicadura de la capsula.
ü Artrosis de rodilla derecha.
o Gonalgia derecha atraumática,
o Cambios degenerativos femorotibiales internos de rodilla derecha.
o Rotura del menisco interno y quiste de Baker sin signos de rotura,
o No derrame articular significativo,
o Tendones del aparato extensor sin hallazgos patológicos.
ü Presenta marcha autónoma no claudicante.
ü Realiza talones, en puntillas refiere fallo de pie derecho.
ü Cuclillas completas.
ü BAA de caderas conservado.
ü Flexión de columna lumbar don DDS 2 cm.
ü Mano derecha sin dolor, mano izquierda movilidad conservada, actualmente sin dolor.
ü Estando limitada para grandes esfuerzos de columna lumbar la unidad de columna recomienda faja para realizarlos.
ü La trabajadora es independiente para las actividades básicas de la vida diaria (cama, lavadora, compra, cocina...), sufriendo en la actualidad dolor neuropático secundario a síndrome postdiscectomía lumbar no candidata a tratamiento quirúrgico y en tratamiento médico con buprex.
La única cuestión litigiosa en Derecho es la acomodación de la realidad concurrente a los diversos grados de incapacitación laboral establecidos legalmente, y al respecto el Juzgado ha considerado que la situación física de la demandante no refleja limitaciones que le impidan la realización de las tareas fundamentales de la que ha sido su última profesión, pues la misma se haya limitada para grandes esfuerzos de columna lumbar, sin que se aporte prueba alguna sobre la realización de tales tareas como fundamentales en la que ha venido siendo su profesión habitual de lo que se evidencia que frente a las anteriores limitaciones que determinaron su IPT estando entonces limitada para tareas con requerimientos moderados de columna lumbar y que precisen fuerza de puño integro con mano derecha dominante, han determinado una evolución favorable de las patologías; mientras que no describiéndose cuales son las tareas fundamentales que estarían afectadas, el grado en el que lo estarían y su alcance, si las hubiese, tampoco puede admitirse que exista una incapacidad parcial.
A la vista del conjunto de hechos concurrentes debe confirmarse esta conclusión porque del conjunto de tareas que integran la profesión solamente se afectarían aquellas que exijan grandes esfuerzos de columna lumbar que incluso serían admisibles con protección de faja para realizarlos, sin que exista identificación de cuales serían estas tareas en la profesión de la demandante, su extensión en el tiempo de trabajo, su habitualidad e inevitabilidad, que son circunstancias necesarias para valorar si existiendo una incapacidad permanente, esta afectaría a un porcentaje ideal superior al 32% de sus funciones principales.
Con los datos conocidos es imposible llegar a una conclusión distinta, favorable a la existencia de una pérdida de capacidad tal que identifique como concurrente una incapacidad permanente total o parcial. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. Y en esa valoración que ha de hacerse desde el cuadro de dolencias mencionado que no ha sido alterado con el recurso, debe llegar a la conclusión de la conformidad con lo acordado por el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador porque tal como resulta de todo lo expuesto la valoración las conclusiones del Juzgado además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Establece el artículo 235.1LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso, pero siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

