Sentencia SOCIAL Nº 549/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 549/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1441/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 549/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021100244

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:560

Núm. Roj: STSJ CV 560:2021


Encabezamiento

1 Recurso de Suplicación 1441/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001441/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltran Aleu

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000549/2021

En el recurso de suplicación 001441/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-03-2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000848/2018, seguidos sobre grado, a instancia de Dª. Marta defendida por el Letrado D. Javier Pastor Beltra y representada por la Procurador Dª. Alicia Ramirez Gomez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Marta, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA Marta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La actora cursó baja médica en fecha 21.03.17 por EC, diagnóstico cervicalgia , prorrogada por resolución del INSS de 20.03.18. El INSS emitió el alta médica con fecha 10.09.18. Mediante sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de esta localidad, de fecha 21.12.18, se estimó la demanda interpuesta por la actora dejando sin efecto la anterior resolución, reponiendo a la actora en situación de IT hasta el 23.10.18. La demandante, DÑA Marta, cuyos datos personales obran en autos, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, de profesión farmacéutica, instó expediente de incapacidad permanente, que fue denegada por resolución del INSS de fecha 23.10.18 por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Interpuesta reclamación administrativa previa fue desestimada por resolución de fecha 13.12.18. SEGUNDO.- El Informe médico de evaluación de la incapacidad laboral de fecha 31.08.18 la actora padece neuralgia occipital, cefaleas y ansiedad; sin objetivarse limitaciones orgánicas y/o funcionales; concluyendo: mujer 42 años, refiere farmacéutica en desempleo, diagnosticada de probable neuralgia occipital izquierda en 2017, tratamiento prescrito por neurólogo infiltración a nivel del punto de Arnold izquierdo, la paciente refiere que le dan miedo las agujas y no se lo quiere hacer, tratamiento médico actualmente, informe de psiquiatría USM 29.08.18: no evidencio ansiedad objetiva...no síntomas depresivos...seguimiento por psicología. Funcionalidad global conservada. Dicho informe del INSS refiere: marcha autónoma fluida, no álgica...conduce...línea del pensamiento centrada, sin alteraciones, ubicada.. refiere vivir sola en el campo. El Informe médico de síntesis de fecha 03.10.18 diagnostica: neuralgia occipital, cefaleas, ansiedad, TOC; concluyendo que no se objetivan limitaciones orgánicas y/o funcionales, paciente valorada en INSS con informe médico de valoración de fecha 31.08.18 y alta posterior del INSS. Revisada documentación que aporta en su petición de incapacidad permanente: documentación previamente valorada. No aporta documentación que haga variar el criterio inicial del Inss. Se da por reproducido el expediente administrativo y los documentos que lo integran. TERCERO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora ascendería a 1371,35 euros al mes y la fecha de efectos el 24.10.18 ( NO CONTROVERTIDO). CUARTO.- Informe IMED (diagnóstico por imagen) 18.05.17 concluye exploración dentro de los límites de la normalidad. Informe IMED (diagnóstico por imagen) 04.05.17 concluye RMN sin hallazgos significativos Informe IMED (diagnóstico por imagen) de 14.11.18 señala que no existen cambios significativos respecto de estudio previos de abril de 2017 Informe Vithas de RMN cerebral de 12.04.17 concluye compatible con quiste aracnoideo como variante anatómica sin significación patológica. Informe 15.02.18 refiere que la actora declinó la posibilidad de infiltración del nervio occipital mayor izquierdo (de nuevo) ante la ligera mejoría que refiere (folio 41 y 44 expediente administrativo). El informe de USM de 29.08.18 señala que describe detalladamente síntomas subjetivos, no evidencio ansiedad objetiva, no síntomas depresivos, en este momento no criterios clínicos de trastorno psiquiátrico mayor...no aporta sintomatología obsesivo compulsiva clínicamente significativa en esta consulta... buena respuesta al tratamiento, estable... Informe IMED de 22.01.20 señala incapacidad para afrontar estresores (DOCUMENTAL ACTORA Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO). QUINTO.- La actora desde el 09.06.19 percibe prestación de desempleo'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Marta, no impugnandose por las demandadas. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Marta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante en fecha 12-3-20 autos 848/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 23-10-18, confirmada por la de 29-6-18, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente siendo su profesión la de farmaceutica.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que:

A.- se dé una nueva redacción al hecho probado cuarto en los términos expuestos en el recurso cuyo tenor literal se da por reproducido, consistente en refelajr de forma total o parcial el contenido de los documentos en que se basa el motivo, y ello con fundamento de los documentos del ramo de prueba de la parte actora, docs 34, 36, 37, 38, 40, 43, 45, 48 y 49.

B.- se adicione un nuevo hecho probado con el ordinal sexto del siguiente tenor literal:

'Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante se dicto Sentencia nº 442/2018 de fecha 21 de diciembre de 2018 en los Autos 715/18 sobre impugnación de Alta médica estimando la demanda interpuesta por Dª Marta siendo firme la misma.

Que en dicha sentencia se hace constar que la actora acreditó que continuó en todo momento un tratamiento médico y no ha sufrido mejoría , sino que, por el contrario, sigue presentando cumpulsiones e ideas obsesivas, llagando a pulsiones e ideas obsesivas, llagando a manifestar labilidad emocional con llanto, ansiedad basal exacerbada ante los ante los pensamientos compulsivos y rituales de control y limpieza por miedos de contaminación , interfiriendo en sus actividades diaria de la vida, con cansancio de vida, insomnio de mantenimiento, enlentecimiento psico motor y habla muy pausada que llega a hacerse ininteligible. Igualmente se indica en el fundamento de derecho que el INSS reconoció en el juicio que las dolencias que sufre la actora son crónicas e irreversibles.'

Designando como documento en la que apoya su pretensión el docuento 86 del ramo de prueba de la parte actora.

TERCERO.-Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas(no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).

CUARTO.-Por otra parte en cuanto a la competencia en cuanto a la valroacion de la preuba es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Por lo que respecta a la modificación de hechos para que se dé una nueva redacción al hecho probado cuarto y se incluya en nuevo hecho sexto debemos referir que no es factible acceder a la modificación instada puesto que siendo cierto que los documentos exponen las manifestaciones referidos la modificación instada como se verá, no son relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas, y es mas los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas.

La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa, en concreto la nueva redacción del hecho cuarto, se viene a exponer la existencia de unos diagnósticos o referencias en documentación medica pero sin que se anude a tal diagnostico o presencia limitaciones generadas por tales dolencias, limitaciones en todo caso que son valoradas por el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.

De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica, y ello cunado la relevancia del proceso viene a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existencia de valoración discrepantes cual es la que tiene por acreditada. Debiendo interpretar la forma de redacción del hecho cuarto por el juzgador de instancia con referencia y transcripción parcial de algunos de los documentos, como la asunción de la mayor fiabilidad de estos para obtener su convencimiento en los términos después desarrollados en la fundamentación. Y todo sin dejar de señalar que la redacción de hechos probados debe contener el convencimiento fáctico al que llega el juzgador de instancia mas allá de una reproducción de los documentos obrantes en autos.

En este sentido, la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente, o sean de su interés(no otra cosa es lo que se pretende con alegación en fundamento del recurso de gran parte del ramo documental aportado) sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico' ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley' ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).

Y a la anterior cabe añadir que la redacción del hecho probado sexto no viene a ser mas que una redacción interesada del contenido de un documento, en concreto la sentencia que dejo sin efecto el alta de IT casi simultanea a la evaluación de la actora a los efectos de la Incapacidad Permanente. Tal redacción no demuestra error por parte del juzgador en cuanto a la determinación de lesiones y afectación de la actora; y es mas, incluso de tal previa sentencia se hace eco el propio hecho probado primero con lo que puede ser considerado su contenido por la sala a los efectos del recurso sin necesidad de reflejar el contenido integro o las valoraciones que puedan obrar en la misma.

De este modo no apareciendo limitaciones a añadir en hechos probados ni derivándose por parte del juzgador error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de pruebas practicadas.

QUINTO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre asi como la jurisprudencia que la desarrolla. Se sostiene en sintesis que las dolencias de la actora tiene el carácter de irreversible, que limitan no solo las tareas fundamentales de su profesión de farmaceutica, sino para la prestación de cualquier trabajo, lo que la hacen merecedora de la de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión 'habitual' es la ejercida de manera prolongada, 'y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada (hechos que en concreto obran mas explicitados en la fundamentación con carácter de hechos probados) el recurso no puede prosperar, pues las limitaciones funcionales que presenta la actora no consta que le supongan una imposibilidad de realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión de farmacéutica, ni por lo tanto de cualquier otra, no apreciándose en la fundamentación jurídica de la sentencia infracción de la norma invocada. La Sala debe hacer propios los razonamientos obrantes en la resolución recurrida que determinan la improcedencia de los grados invalidantes instados. La patología que sufre la actora y da lugar a la solicitud de incapacidad viene a ser una neuralgia occipital, cefaleas y ansiedad; pero sin que se aprecien limitaciones orgánicas y/o funcionales; no presentando en al ámbito psíquico ansiedad objetiva, ni síntomas depresivos, con funcionalidad global conservada. Y las manifestaciones impeditivas entiende la resolución recurrida no vienen acreditadas, no objetivándose limitación de relevancia pues los informes no objetivan limitaciones funcionales, teniendo en cuenta que lo que determina la incapacidad no son las dolencias sino las limitaciones que se derivan de las mismas, y sin que se hayan aportado informes de sanidad pública que reflejen limitación alguna para desarrollar cualquier actividad laboral o su profesión habitual. Debiendo concurrir la sala con el parecer del juzgador de instancia que no carece de capacidad laboral por el mero hecho de presentar una incapacidad para afrontar estresores, en cuanto a la patología psicológica, y habiendo rechazado la actora tratamiento por infiltración en varias ocasiones. Y sin que el hecho que la sentencia referida en hechos probados haya determinado la improcedencia del alta medica con otorgamiento de tal prestación hasta la fecha de evaluación de la Incapacidad Permanente determine la existencia de una Incapacidad Permanente puesto que la sentencia de IT se debe limitar a su objeto (una prestación para dolencias temporales) no pudiendo tomar en consideración manifestaciones que afecten a la procedencia de la prestación de IP, por ser ajeno a tal proceso. Y sin que el hecho de estar en situación de IT pueda determinar que la existencia de una dolencia crónica sea impeditivo con carácter permanente, ante la posibilidad de dolencias que cursan a brotes y que pueden determinar una situación de IT; habiendo valorado la sentencia la afectación de la actora al momento de ser evaluada.

Por tanto, sin desconocer que las dolencias de la actora pueden dificultar algunas actuaciones, no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de farmaceutica.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Marta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante en fecha 12-3-20, autos 848/18, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 1441 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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