Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 55/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1156/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 55/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100044
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:45
Encabezamiento
1
Rollo número: 1156/2006
Sentencia número: 55/2007
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1156 de 2.006 (Autos núm.269/2006), interpuesto por la parte demandante Dª. Elisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 3 de octubre de 2006, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 3 de octubre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por Dª Elisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º: Dª Elisa , nacida el 24-12-1942, está afiliada al Régimen General de Seguridad Social con el n° NUM000 , habiendo cotizado en el régimen general entre 1959 y 1969, la mayor parte del tiempo trabajando para la empresa Tudor, y en fecha 2-12-02 comienza a cotizar en el régimen especial de empleados de hogar.
2º: Causó baja médica y con fecha 4-5-04 pasó a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 23-1-06, dictándose por el INSS resolución desestimatoria de invalidez permanente con fecha 27- 2-06, acordándose la extinción de la prórroga de efectos económicos. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
En el informe del EVI de fecha 23-1-06 aparecen como deficiencias más significativas las siguientes: D.M. tipo II, polineuropatía diabética, artrosis generalizada primaria con artrosis severa de articulaciones interfalángicas de manos, cervicoartrosis C5-C6, lumboartrosis, L5-S1 y gonartrois bilateral moderada más en izda., tiroiditis, insuficiencia venosa de EEII y fibromialgia moderada.
3º: Anteriormente y a solicitud de la actora, antes de finalizar el periodo máximo de incapacidad temporal, se inició expediente de incapacidad permanente en el que, se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 23/03/2005 que fue ratificado por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 07/04/2005 que denegó la prestación por Incapacidad Permanente por estimar que el estado físico actual de la demandante no puede calificarse como constitutivo de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. Siendo el cuadro clínico determinante de dicha incapacidad: "Polineuropatía diabética. Cervicoartrosis. Tiroiditis. Insuficiencia venosa" y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Afectación en manos con dificultad manipulativa, que es muy manifiesta. Calcificación de discos de D7 a D10.
Acuñamiento de D12. Nódulos de Bouchard en manos. Afectación generalizada en manos. Dolor muscular generalizado.
4º: Interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social n° 5 de Zaragoza ante la denegación de la incapacidad permanente interesada en aquel expediente, por sentencia de 8-11-05 recaida en autos 417/05 se desestimó la demanda interpuesta, que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 13-2-06 .
5º: La actora padece en la actualidad las patologías informadas por el EVI en fecha 23-1-06, que datan de años de evolución, y fue operada de prótesis total de rodilla izquierda el 16-8-06.
6º: La base reguladora de la actora asciende a 478,81 euros mensuales.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la modificación del Hecho Probado Quinto de la Sentencia, con apoyo probatorio en la documental y pericial que señala.
La sustitución buscada en el caso no puede prosperar, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental y pericial citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente los del E.V.I. de la Entidad Gestora, que avalan la convicción del juzgador, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución, art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y art. 348 de la Procesal civil respecto a la pericial.
Plasmar en el relato el contenido de los informes médicos existentes en autos que apoyan la pretensión de la demandante, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 191 b) de la LPL , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, STS 17 de diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LPL en relación con el art. 348 de la LEC .: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".
Se desestima, en consecuencia, el Motivo de revisión fáctica formulado en el recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 , motiva la actora su recurso en la infracción del art. 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social, T.R. de 20-6-1994 , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de empleada de hogar.
La invalidez permanente es definida en el artículo 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho por el juzgador de forma razonable, acogiendo el parecer médico que le ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere que la interesada se halla imposibilitada para las tareas esenciales de empleada de hogar, oficio por el que cotiza desde diciembre de 2002 y en el que es baja médica en mayo de 2004- aunque tenga dificultades por las molestias que padece o en determinadas temporadas se vea temporalmente impedida; por otro lado, las limitaciones, de origen artrósico principalmente, son muy similares a las que se acreditaron en anterior proceso con el mismo objeto seguido en el año 2005, y aunque estuvieren en la actualidad en algún grado agravadas - dada la edad de la interesada, próxima a la de jubilación-, la conclusión del juzgador de instancia, respecto a que no alcanzan por el momento entidad incapacitante, no es irrazonable y debe ser mantenida por la Sala.
La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacitación permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso el juzgador no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 1156 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

