Última revisión
05/02/2007
Sentencia Social Nº 55/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3695/2006 de 05 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 55/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100047
Encabezamiento
RSU 0003695/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00055/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016613, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003695 /2006
Recurrente/s: Cosme , VEROPTIC SL
Recurrido/s: Cosme , VEROPTIC SL , MAPFRE INDUSTRIAL
SOCIEDAD ANONIMO DE SEGUROS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0000402
/2004
Sentencia número: 55/07 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a cinco de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003695 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. VICENTE NAVARRO RICOTE en nombre y representación de Cosme y el formulado por la Letrada DOÑA BEATRIZ TERESA EZPONDABURU MARCO en nombre y representación de la empresa VEROPTIC SL, contra la sentencia de fecha 02-03-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000402 /2004, seguidos a instancia de Cosme frente a VEROPTIC SL, MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMO DE SEGUROS, en reclamación por indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. Cosme , prestó servicios para la empresa demandada VEROPTIC, con antigüedad de 31-5-01, actegoría profesional de Jefe de Sección- Responsable de laboratorio y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.275,60.
SEGUNDO.- Por resolución de la D.P. del INSS de 06-07-04, dictada en respuesta a la reclamación previa intepuesta por el demandante frente a unaanterior resolución, se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de Enfermedad Profesional (documentos 24 y 25 de la parte demandante).
TERCERO.- Por sentencia pendiente de recurso de suplicación del Juzgado Social nº8 de Madrid, de fecha 19-09-05 , se desestimó la demanda del actor en reclamación de una Incapacidad Permanente en grado superior a la reconocida en la resolución anteriormente referida y se estimó la demanda de la empresa, declarándose que el actor no se encontraba en situación de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados (documentos nº2 de la empresa y 28 de la parte actora).
CUARTO.- Con fecha 2-3-04, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó sendas Actas de Infracción de Prevención de Riesgos Laborales frente a la empresa demandada con los números 1733/04 y 1735/04, habiéndose dictado Orden Por la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, que estimó parcialmente el recurso de alzada intepuesto por la empresa frente a la segunda citada, declarándose constatado el hecho de haber presentado la empresa el parte de enfermedad profesional del trabajador demandante en este procedimiento, sobrepasando el plazo máximo legal previsto para la presentación de dichas partes.
QUINTO.- Por resolución de la D.P. del INSS del 21-10-05, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en laenfermedad profesional sufrida por el actor y diagnosticada el 23-9-03, así como la procedencia de incrementar las prestaciones derivadas de dicha enfermedad en un 30% con cargo a la empresa demandada (documento 2 de la parte actora).
SEXTO.- Con fecha 25-09-02, el actor fue atendido en el Hospital de Alcorcón, siendo diagnosticado de "dermatitis seborreica". Con fecha 29-11-02, dicho centro diagnosticó al actor "eccema de contacto", aclarándose que las pruebas con 2 hidroxietil metacrilato, único componente especificado del pegamento Cristalceys resultaron negativas (folios 100 a 98 de autos).
SEPTIMO.- Con fecha 27-10-03, el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo diagnosticó al demandante una dermatitis decontrato profesional a acrilatos (folio 96 de autos).
OCTAVO.- El demandante fue dado de baja médica por enfermedad profesional con fecha 23-09-03, siendo dado de alta el 14-11-03, y cursándose nueva baja en el período 17 a 19 de noviembre de 2003, en este caso por propuesta de incapacidad (documentos 14 y 15 de la parte actora).
NOVENO.- La empresa demandada cursó el parte de enfermedad profesional el 26-11-03 (figura en el bloque 1 de los documentos de la parte actora).
DECIMO.- El actor prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en el Polígono I de Getafe, realizando funciones de montaje de gafas de protección laboral, solar y deportiva. El desempeño de las funciones de montaje de lentes en gafas de buceo, conlleva la utilización de pegamento industrial LOCTITE y rayos UVA. La emprsa demandada, para el desempeño del trabajo, facilitaba guantes de latez y mascarillas, si bien en alguan ocasión, faltaban los guantes. La operación de impregnación de pagamento sobre los cristales, se efectúa con la ayuda de un aplicador tipo jeringuilla.
UNDECIMO.- Con fecha 13-4-04, la empresa demandada encargó la evaluación de la exposición a ácido acrílico a una empresa de Prevención, que emitió el Informe que figura como documento 16 del ramo de prueba de la empresa.
DUODECIMO.- La empresa demandada tiene concertada una Pólica de seguros de actividades empresariales con la compaía demandada VEROPTIC, S.L., cuyas condiciones generales y particulaes, al figurar como documentos 2 y 3 de la prueba documental de dicha seguradora, se tienen aquí por reproducidos.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 10-12-03, el actor formalizó con la empresa acta de conciliación con avenencia, ante el SMAC, en virtud del cual la empresa hizo efectiva la cantidad de 1386,85 euros, en conepto de mejora de prestaciones de septiembre y octubre de 2003 y nómina de noviembre, incluida la mejora de prestaciones.
DECIMOCUARTO.- Por sentencia del Juzgado Social nº24 de Madrid de 30-03-04, confirmada por la del T.S . de Justicia de 05-04-05, se declaró la improcedencia del despido del demandante, de fecha 10-12-03.
DECIMOQUINTO.- El demandante ha realizado las actividades laborales de pintor, publicidad y las de laboratorio óptico durante 11 años. En la empresa demandada fue comisionado a Alemania para el aprendizaje de la patente "douplez sistem".
DECIMOSEXTO.- En el período 23 de septiembre a 19 de noviembre de 2003, el actor percibió en concepto de Incapacidad Temporal y como complemento de dicha prestación la cantidad de 1.972,47 euros. (documento 20 del ramo de prueba de la parte actora y 6 y 7 de la empresa):
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimo parcialmente la demanda y condeno a la empresa VEROPTIC, S.L., a abonar a D. Cosme , la cantidad de 876,38 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuidios, absolviendo de la demanda a MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18-07-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30-11-06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 12 de esta ciudad en sus autos 402/2004 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) y c) de la L.P.L. alegando tres motivos para recurrir: el primero, con el fin de que se añada a la resolución impugnada un nuevo hecho probado ,que sería el ordinal décimo séptimo, con el siguiente contenido literal: "DECIMOSEPTIMO.- El actor presenta lesiones acreditadas consistentes en: Dermatitis de contacto profesional a acrilatos, así como sensibilidad e imposibilidad de uso ante los productos que se citan en el documento obrante al folio 60 de los autos, habiendo sido ordenado tanto en el informe médico de síntesis como en el informe de la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo, el cambio de puesto de trabajo del actor, así como la recomendación de no utilización de determinados productos, que se relacionan en dicho documento, incluidos determinados productos domésticos y de uso en la vida cotidiana".
Los motivos segundo y tercero del recurso se apoyan en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y 1.102 a 1.104 del mismo texto legal, respectivamente, que junto con la jurisprudencia que los desarrolla, considera el recurrente se han aplicado indebidamente por la sentencia dictada en la instancia.
Este recurso ha sido impugnado por la Letrada de la empresa VEROPTIC, S.L., codemandada, en base a los motivos que se consignan en su escrito de fecha 07-06-2006, que consta unido a los autos y se da por reproducido. También ha sido impugnado por el Letrado de MAPFRE S.A., en escrito de la misma fecha que el anterior que asimismo se da por reproducido.
SEGUNDO.- Por la Letrada de la empresa VEROCTIC, S.L., se ha formulado recurso de suplicacion contra la anteriormente citada sentencia, al amparo del mismo artículo 191 b) y c) de la L.P.L., alegando seis motivos de recurrir: los cuatro primeros que a continuación se detallarán, con el fin de modificar el relato fáctico de la resolución impugnada en los siguientes términos:
1º.- Para que se de al hecho probado cuarto la siguiente redacción literal: "Con fecha 2-3-04 , la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó sendas Actas de Infracción y Prevención de Riesgos Laborales frente a la empresa con los números 1733/04 y 1735/04. Por Orden núm. 107 de 2006 de 16 de enero, de la Consejería de empleo y la mujer de la Comunidad de Madrid, fue anulada parcialmente el Acta de Inspección 1735/04 y la Resolución que la confirmaba, estableciendo expresamente que "no se pueden encontrar deficiencias en la protección de la Salud en el trabajo con acrilatos que impliquen el desarrollo de una dermatitis alérgica al trabajador citado en dicha Acta, dado que según consta en el expediente dicha enfermedad se contrae por contacto". Manteniéndose como único hecho constatado haber presentado la empresa el parte de enfermedad fuera de plazo. El Acta de Infracción 1733 también fue anulada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de mayo de 2004".
2º.- Lo mismo para el hecho probado decimocuarto proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Por sentencia del Juzgado de lo Social numero 24 de Madrid de 30 de marzo de 04 , confirmada por la del TS de Justicia de Madrid de 5-4-05, se declaró la improcedencia del despido del demandante de fecha 10-12-03, destacándose en la misma respecto de la utilización de los guantes que "En relación con la desobediencia e imprudencia temeraria que se recoge en la carta de despido por no haber dado cumplimiento a la orden de la empresa de utilizar las medidas de protección que se ponen a su disposición (guantes), la sentencia de instancia ha estimado que, con carácter general, no se ha acreditado que el demandante no haya dado cumplimiento a la orden de usar los medios de protección".
3º.- Lo mismo para el hecho probado décimo que interesa quede redactado en los siguientes términos: "La Empresa Veroptic S.L. realiza esporádicamente a través de encargos personalizados montaje de gafas de buceo que requieren la utilización de pegamento, sustancia que es ajena a otro tipo de gafas. El actor prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en el Polígono I de Getafe, realizando funciones de montaje de gafas de protección solar, laboral y deportiva. El desempeño del montaje de lentes en gafas de buceo, conlleva la utilización de pegamento Loctite y rayos uva. La Empresa para el desempeño del trabajo facilitaba guantes de látex y mascarilla. La operación de impregnación del pegamento sobre los cristales se efectúa con la ayuda de un aplicador tipo jeringuilla."
4º.- Lo mismo para el hecho probado quinto que interesa quede redactado en los siguientes términos: "La citada Resolución no es firme por estar recurrida".
Los motivos de recurrir quinto y sexto se apoyan ambos en el mismo artículo 1.101 del Código Civil y en la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla al considerar también esta parte recurrente que han sido indebidamente aplicados por la sentencia dictada en la instancia.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a los motivos que se expresan en su escrito de 27.06.2006 que se dá por reproducido.
TERCERO.- Del contenido de ambos recursos de suplicación que se acaba de transcribir en los dos fundamentos primero y segundo anteriores, se desprende que sumados o mejor contemplados conjuntamente todos los motivos que por la vía del apartado b) del art. 191 de la L.P.L . se alegan, los hechos probados de los que se interesa modificación son los ordinales cuarto, quinto, décimo y décimo cuarto ; además de la adición de un nuevo hecho probado que sería el ordinal décimo séptimo.
Por razones de método se procede a resolver estos motivos de ambos recursos en su orden expresado.
Respecto del hecho probado cuarto, del que ya se ha transcrito su redacción en la sentencia y la propuesta alternativamente por la parte recurrente, se observa que la diferencia entre ambas redacciones o contenidos radica en que la segunda es mas extensa y detallada que la primera al reproducir la Resolución administrativa de fecha 16 de enero de 2006, pues añade los argumentos que en la misma se utilizaron para llegar a la anulación parcial del Acta de Inspección 1735/04; mientras que la primera se limita a constatar la referida anulación parcial sin decir las razones que llevaron a esa solución. Razones que versan sobre circunstancias de hecho, como son las que dicen "no se pueden encontrar deficiencias en la protección de la salud en el trabajo con acrilatos que impliquen el desarrollo de una dermatitis alérgica en el trabajador citado en dicha Acta, dado que según consta en el expediente dicha enfermedad se contrae por contacto". De ahí que si la Juzgadora "a quo" estimó oportuno hacer referencia explícita a las Resoluciones de la Consejería de Empleo y de la Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 16-01-2006 y la de fecha 05-05-2004, esta última de la Dirección General de Trabajo, debió hacerla con todas sus consecuencias porque cuando se utiliza como argumento de autoridad, aunque sea para declarar probados determinados hechos, Resoluciones ajenas deben ser asumidas en su totalidad para no desvirtuar no ya su completo contenido sino sobre todo su significado. Lo que lleva a acoger favorablemente este primer motivo del recurso formulado por la Letrada de la empresa codemandada.
CUARTO.- Sobre el hecho probado quinto, que la misma parte recurrente que en el caso anterior pretende se añada a su redacción que la Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de 21.10.2005 no es firme (al menos hasta la fecha de la sentencia) por estar recurrida, dado que esta condición procesal tiene trascendencia sustantiva a la hora de fijar hechos que constituyan el presupuesto de aplicación de las normas legales adecuadas, aplicación e interpretación que desde luego puede variar en cuanto a sus resultados y resoluciones en fase judicial respecto de lo acordado en el ámbito administrativo, sí tiene una relevancia trascendente este particular, esta condición procesal de no firmeza de la Resolución que, por ello, debe ser añadida al hecho probado quinto.
QUINTO.- Sobre el contenido del hecho probado décimo , que también interesa la misma parte recurrente que se modifique en el sentido alternativamente propuesto es su escrito de suplicación, se observa que el añadido interesado está probado documentalmente, consta en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como en las propias declaraciones efectuadas por el demandante al decir que "la empresa me indicó que adquiriese por mi cuenta los guantes y la mascarilla y que posteriormente me reembolsaría su importe" y tiene indudable trascendencia a la hora de determinar la causa por la que el actor, en ocasiones, lo que tampoco está acreditado de forma concreta sino vaga e inespecífica, no usaba los guantes de látex que le protegían del contacto directo con una sustancia a la que sabía era alérgico. Importancia y trascendencia de este hecho constatado en cuanto determina al responsable del incumplimiento o inobservancia de una elemental medida de seguridad en el trabajo; y la determinación del sujeto responsable de la infracción es la primera premisa de la ecuación a establecer para fijar la obligación, en caso de indemnizar los daños ocasionados de tal modo que sin ser responsable de éstos, no se viene obligado a repararlos. Lo que lleva a estimar este motivo de recurrir y a añadir al hecho probado décimo de la sentencia impugnada los dos párrafos solicitados por la parte recurrente.
SEXTO.- La modificación del contenido del hecho probado decimocuarto propuesta en el recurso formulado por la Letrada de VEROPTIC, S.L. también consta acreditado documentalmente en autos y si la Juzgadora "a quo" no ha tenido inconveniente en decir en el hecho probado décimo "en alguna ocasión faltaban los guantes", sin concretar cuando ni porque, la misma imprecisión que adolece la redacción alternativa de la parte recurrente, al decir que "con carácter general no se ha acreditado que el demandante no haya dado cumplimiento a la orden de usar las medidas de protección", no puede ser obstáculo para su inclusión en el relato fáctico por coherencia con la forma en que está redactado en su totalidad. Sí, además, se dice que con carácter general no incumplía las medidas de seguridad en el trabajo, puede deducirse de esa afirmación que lo que hacia en ocasiones al respecto podría no estar incluido en esa observancia y utilización de las medidas de protección individual.
La conducta a este respecto de un trabajador aun siendo la misma puede ser valorada de distinta forma y con diferentes consecuencias si se trata de justificar un despido disciplinario o si se trata de achacar a otra persona o entidad el incumplimiento ocasional de las obligaciones laborales de aquél. Pero esta diferencia de valoración jurídica de unos mismos hechos no las anula no las hace desaparecer, pudiendo ser constatadas y alegadas para otras cuestiones legales, lo que lleva a la admisión de este motivo de recurrir que viene a ampliar completándolo y precisándolo al anterior también acogido favorablemente.
SEPTIMO.- En el recurso de suplicacion formulado por el Letrado del demandante se interesa en su primer motivo de impugnación de la sentencia la adición de un nuevo hecho probado, que será el ordinal decimoséptimo, en el que se hace referencia a las instrucciones que se le dieron al actor por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del trabajo para evitar las consecuencias de la alergia cutánea en las manos. En estas "Instrucciones para protección de manos" se dice textualmente: 1- LAVADO DE MANOS: Empleará agua templada utilizando un jabón suave sin alquitran azufre ni perfumes, el jabón se empleará en poca cantidad aclarando bien bajo el chorro de agua. Sequese bien, con toalla limpia y sin frotar demasiado, acuérdese de los espacios interdigitales. Es aconsejable no utilizar anillos o pulseras durante el trabajo; si las hubiese utilizado quiteselas para el lavado de manos.
2.- NO UTILICE GUANTES DE GOMA, procure que sean de plástico, no los tenga más de 20 minutos seguidos. Cuando entre agua o cualquier otro producto, debe quitárselos inmediatamente, enjuagarse y secarse bien las manos. Si precisa utilizar guantes de goma utilice unos de algodón debajo o de los de plastico desechables.
3.- Numerosos productos de uso común son irritantes para su piel. Evite el contacto con los detergentes líquidos, limpiadores. Utilice guantes incluso para manejar los paquetes o enbases de detergentes, suelen estar impregnados. No toque limpiametales barnices, abrillantadores, cremas de zapatos, limpiacristales. Evite el contacto con petróleo gasolina, aguarras y disolventes potentes.
4.- No pele o exprima naranjas, limones, patatas, productos hortícolas. Deberá evitar la humedad excesiva en cualquiera de sus actividades domésticas.
5.- Evite el polvo el frio y la exposición a la intemperie.
RECUERDE, que la piel no recupera sus funciones integramente hasta cuatro-cinco meses despues de "curadas" por lo que deberá seguir cumpliendo estas instrucciones hasta seis meses despues de haber conseguido la regresión de sus lesiones.
Si usted además padece alergía cutánea no olvide seguir las indicaciones respecto al alergeno al cual se encuentra sensibilizado".
De la lectura de este documento en que el recurrente basa su motivo primero de impugnación de la resolución judicial se observa que es mucho mas amplio, detallado y preciso que la redacción o contenido propuestos por aquél para el hecho que intenta se añada, y esta diferencia de contenido es de tal enjundia que por su limitada alusión al conjunto de las instrucciones que se le dieron llega a desnaturalizar la entidad de su patología especialmente en lo referente a los agentes causantes de la alergia cutánea en las manos, de modo que el uso de guantes, si son de plástico en lugar de goma, es casi irrelevante; máxime si debajo de los mismos se coloca guantes de algodón. Motivos todos éstos que llevan a desestimar la pretensión del recurrente pues el añadido que interesa al relato fáctico de la sentencia no describe la realidad de su patología alérgica que, por el contrario si está detallada en los hechos probados sexto a undécimo , ambos inclusive, de la resolución judicial en términos suficientes para constituir el supuesto de hecho real de aplicación de las normas legales sustantivas.
OCTAVO.- después de haber delimitado el estado clínico del actor, los agentes que le producen la alergia cutánea en las manos, los medios para evitarla y la conducta seguida por aquél y por la empresa para la que trabajaba en los términos contenidos en los anteriores párrafos de esta sentencia se llega a la conclusión de que el Sr. Cosme está afecto de alergia cutánea en las manos, al menos, que le provocan el contacto con numerosos productos de la vida cotidiana. Se ha constatado también que el actor sólo ocasionalmente tenía que utilizar el pegamento LOCTITE en su trabajo para la empresa VEROPTIC, S.L, pues lo usaba para gafas de bucear graduadas únicamente. Y, finalmente, ha quedado probado que con ponerse guantes que no fueran de goma cuando tenia que usar ese pegamento, que lo hacía en ocasiones, al no tener contacto de ese agente al que era alérgico, entre otras muchas, evitaba la enfermedad. Guantes de los que disponía o podía disponer a su voluntad. De todo lo anterior hay que llegar a la conclusión de que o se ha constatado en el presente caso, por el contrario, que la alergia en las manos que sufriera el demandado haya sido debida a incumplimiento, a infracción por parte de la empresa de las medidas de seguridad adecuadas al caso del Sr. Cosme , al que se le habían dado instrucciones precisas sobre la forma de ejecutar su trabajo cuando utilizara el mencionado pegamento y se le habían proporcionado de hecho los medios, el equipo de protección individual que necesitaba para protegerse; equipo que se limitaba al uso de guantes de plástico o látex.
De ahí que dada la multiplicidad de agentes ó productos a los que era alérgico, la ocasionalidad de uso del pegamento aludido en su trabajo, y que la empresa le proporcionó las medidas de protección (guantes) que necesitaba para evitar la alergia en las manos, no se puede concluir de todo este conjunto de factores que la causa de tal alergia sea por infracción de las medidas de seguridad por el empleador, y en consecuencia, no procede el recargo de prestaciones porque no concurre el motivo primario y básico prescrito al efecto en el art. 123 de la L.G.S.S .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del demandante y estimando el recurso de la misma clase formulado por la Letrada de la entidad mercantil VEROPTIC, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº12 de esta ciudad en sus autos nº402/04, debemos revocar y revocamos dejándo sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por DON Cosme contra VEROPTIC, S.L. y MAPFRE INDUSTRIAL, debemos absolver y absolvermos libremente a las codemandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3695/05 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
