Sentencia Social Nº 55/20...ro de 2008

Última revisión
10/01/2008

Sentencia Social Nº 55/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4136/2007 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 55/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100064


Encabezamiento

Rec. Supli. Núm. 4136/2007

Recurso contra Sentencia núm. 4136/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a diez de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 55/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 4136/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elche, en los autos núm. 488/2007, seguidos sobre despido, a instancia de Regina , reprsentada porle letrado don Rafael Duran Ferrandez, contra Imanol , y en los que es recurrente demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18 de septiembre de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª Regina contra D. Imanol declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora de fecha 27/05/07 condenando a las empresa demandada a que, opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la actora en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 176, 62 euros. Y condenando a la empresa demandada, a que abone a la actora el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de esta Sentencia a razón de 37,70 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D/Dª Regina , mayor de edad y con DNI Nº NUM000 ,ha venido prestando servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad de hostelería y en centro de trabajo en Guardamar del Segura Restaurante " Casa Luis", con la categoría profesional de camarera, con antigüedad de 19/04/07 sin contrato y sin dar de lata en la seguridad social y a jornada completa. Con un salario a efectos de despido según Convenio de 37,70 euros diarios. SEGUNDO.- La actora ha venido desarrollando su trabajo para la empresa demandada normalmente, pero en mayo el empresario decidió que no iba a repartir el bote de propinas entre los empleados y se lo iba a quedar la empresa, por ello el 27/05/07 la actora llegó antes de comenzar su turno a las 19 horas para hablar de ello con el empresario y así estuvieron hablando en la barra del restaurante, surgiendo una discusión ente ellos por ese tema porque el empresario se negaba a repartir el bote y en un momento dado le dijo a la actora que se fuera a la puta calle y que estaba despedida entre grandes voces. TERCERO.- Que la actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO.- Que el día 12/067 tubo lugar ante el S.M.A.C el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 28/05/07, contra la demandada, en el que no compareció el demandado que rechazó la demanda, teniéndose por intentado sin efecto. QUINTO.- Con fecha 14/06/07 la actora solicitó asistencia jurídica gratuita para este procedimiento y le fue designado Letrado de Oficio con fecha 18/06/07. Y la demanda se presentó el día 13/07/07".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado y por el demandante se presento escrito de impugnación a dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada Imanol "Restaurante Luis", la sentencia que declaró improcedente el despido de la actora y la condena a las consecuencias que lleva aparejada esta declaración. El recurso contiene dos motivos. El primero, formulado por el cauce que permite el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se estructura a su vez en dos apartados titulados "Prueba testifical no concluyente" y "Falta de valoración de indicios", alegando la falta de imparcialidad de las testigos de la actora cuyas demandas por despido del mismo día 27 de mayo de 2007, fueron desestimadas por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche que se aporta junto con el recurso; y que como en el supuesto de esas trabajadoras lo que tuvo lugar fue un abandono del puesto de trabajo; y el segundo, que no se ampara en precepto procesal alguno, bajo la denominación de "Vulneración del deber de congruencia de la sentencia" imputa a la misma vulneración de lo establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque entiende que el Juzgador "a quo" debe fundamentar su decisión dando respuesta a los puntos dudosos suscitados en el proceso y que las trabajadoras que actuaron como testigos tenían interés en que éste se declarara improcedente, terminando por proponer una nueva redacción para los hechos probados primero y segundo, sin señalar prueba documental o pericial en que se apoye.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado, a la vista de los defectos formales en que incurre. En efecto, la pretensión revisoria que se interesa, no se completa con motivo alguno de censura jurídica, formulado por le letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , del que es instrumento. El recurso de suplicación, extraordinario en cuanto que exige el cumplimiento de rigurosos requisitos formales que condicionan su formulación, no permite volver a valorar la prueba practicada en el juicio, con la amplitud de una apelación. El Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 294/93, de 18 de octubre, y 71/02, de 8 de abril , ha subrayado que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, y que " los presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen".

En el caso enjuiciado, se olvidan en el recurso los requisitos exigidos por los arts 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en lo que aquí interesa, no es posible modificar el "factum" basándose en prueba testifical, con lo que la convicción judicial a cerca de la existencia del despido verbal en los términos descritos en el hecho segundo "...surgiendo una discusión entre ellos por ese tema porque el empresario se negaba a repartir el bote y en un momento dado le dijo a la actora que se fuera a la puta calle y que estaba despedida entre grandes voces", debe permenecer incólume, sin que sea posible valorar en este recurso de suplicación la credibilidad de los testigos que sirvieron al Juzgador de Instancia para plasmar en la sentencia los hechos descritos, porque el procedimiento laboral, es oral y de única instancia, con lo que la inmediación en la practica de la pruebas adquiere una especial relevancia y porque, en general como se ha dicho, la prueba testifical no sirve para variar el relato probado.

En otro orden de cosas, la sentencia resulta congruente con las pretensiones deducidas en el proceso, dando respuesta a los supuestos dudosos y motivando suficientemente la valoración de la prueba practicada, y en especial la fiabilidad de la testifical, sin que sea absurda o arbitraria su tesis en orden a determinar la antigüedad de la relación laboral y la existencia del despido. El dato de que otras dos trabajadoras de la empresa que también accionaron por despido del mismo día hayan visto desestimada su pretensión, no es obstáculo que impida mantener el despido verbal de la demandante, que consta en la sentencia como hecho que no se ha conseguido destruir, no sólo porque no consta que aquella sentencia sea firme, sino porque tampoco aparece que en el caso de aquellas trabajadoras los hechos se desarrollaran de la misma forma que han tenido lugar en este caso.

Ante la contundencia de las expresiones vertidas por el empresario que declara probadas la sentencia no cabe interpretar que estemos ante un abandono del puesto de trabajo, ni siquiera en la modalidad de desistimiento tácito que defiende el recurso, sin que la premura en la presentación de la papeleta de conciliación y el resto de los denominados indicios de ese abandono relacionados en el recurso, puedan servir para probar la tesis del recurrente.

En definitiva, al no contener el recurso motivo que permita el examen de normas jurídicas o de la jurisprudencia como no sea la simple mención de las STS de 29-3-01 o 21-11-00 que contemplan supuestos de abandono incompatibles con los hechos probados que contiene la sentencia, imponen la desestimación del recurso de suplicación que se examina.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche en fecha 18 de septiembre de 2007 , en procedimiento por despido instado por doña Regina ; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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