Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 55/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1626/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 55/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100052
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130013032
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1626/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1021/2013
Recurrente: Lidia y Isaac
Representante: JUAN IGNACIO (U.G.T.) GUTIERREZ CASTILLO
Recurrido: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Representante:SILVIA LUQUE BANCALERO
Recurso de Suplicación número 1626/2015
Sentencia número 55/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 2 de junio de 2015 , en el que ha intervenido como partes recurrentes, DON Isaac y DOÑA Lidia , representados y dirigidos técnicamente por el letrado don Juan Ignacio Gutiérrez Castillo; y como parte recurrida, LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida técnicamente por el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 18 de noviembre de 2013, don Isaac y doña Lidia presentaron sendas demandas contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en la que suplicaban que se condenase a ésta al pago de 1.764,00 y 2.088,00 euros, respectivamente, en concepto de plus de penosidad por el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2012 y septiembre de 2013, el primero; y de enero a septiembre de 2013, la segunda.
SEGUNDO.- Dichas demandas se turnaron al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en el que se incoaron los procesos ordinarios números 1021/2013 y 1022/2013 , y en los que, una vez acumulados, y admitidas las demandas por decreto de 16 de diciembre de 2013, se celebró el acto del juicio el 27 de mayo de 2015.
TERCERO.- El 2 de junio de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que debemos estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía convencional previa y desestimar las demandas interpuestas por los actores contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y absolver a ésta de las pretensiones deducidas contra la misma
CUARTO.- En la sentencia anterior se declararon probados los hechos siguientes:
1º.- D. Isaac presta servicios en el CEIP Giner de los Ríos de Málaga, dependiente de la Consejería de Educación, con categoría profesional de monitor de educación especial y reclama el plus de penosidad de 1.10.12. a 31.9.13.
2º.- Dª. Lidia presta servicios en el EOE de Antequera, con categoría profesional de pedagoga grupo I y reclama el plus de penosidad de 1.1.13. a 30.9.13.
3º.- El Sr. Isaac en el CEIP Giner de los Ríos en el periodo reclamado ha atendido a 6 alumnos de 4 (retraso madurativo), 5, 6, 9, 10 y 13 (autismo) años. El aula está situada en la zona alta del centro, existen rampas de acceso; no dispone de material que facilite su atención (grúas, silla de ruedas,..) aunque sí con guantes de látex; hay un solo monitor de educación especial. Además fuera del Aula ha atendido a dos alumnos: uno de ellos de TDAH con retraso madurativo y ausencia de control de esfínteres; y el otro con retraso madurativo significativo sin control de esfínteres y sin autonomía personal, necesitando ayuda las ABVD
4º.- La Sra. Lidia en el periodo Enero a Junio de 2013, en el CEIP Romero Robledo atiende a 8 alumnos con discapacidad, no dispone de aula específica, no se han eliminado las barreras arquitectónicas, no dispone de medios que faciliten su atención, ni de medios profilácticos, ni cuenta con monitores de educación especial
En el mismo periodo, en el CEIP San Ignacio de Fuente de Piedra atiende a 8 alumnos con discapacidad, no dispone de aula específica, se han eliminado las barreras arquitectónicas, dispone de medios que faciliten su atención y de medios profilácticos y cuenta con 1 monitor de educación especial.
En el mismo periodo, en el CEIP Gerardo Fernández de Mollina atiende a 6 alumnos con discapacidad, dispone de aula específica, se han eliminado las barreras arquitectónicas, dispone de ascensor y de medios profilácticos y cuenta con 1 monitor de educación especial.
En Septiembre, en el CEIP Infante Don Fernando de Antequera atiende a 21 alumnos con discapacidad, dispone de aula específica, se han eliminado las barreras arquitectónicas en el Edificio Infante Don Fernando pero no en el Edificio Los Patos, dispone de ascensor pero no de medios profilácticos y cuenta con 2 monitores de educación especial.
En el periodo Enero a Junio de 2013, en el CEIP La Vera Cruz atiende a 4 alumnos con discapacidad, no dispone de aula específica, no se han eliminado todas las barreras arquitectónicas, no dispone de medios que faciliten su atención, ni de medios profilácticos, ni cuenta con monitores de educación especial
En Septiembre, en el CEIP Nescania de Valle de Abdalajís atiende a 8 alumnos con discapacidad, no dispone de aula específica, se han eliminado las barreras arquitectónicas, dispone de ascensor y de medios profilácticos y cuenta con 1 monitor de educación especial.
5º.- La Sra. Lidia solicitó a la Subcomisión de Valoración y Definición de puestos de trabajo el reconocimiento del derecho a la percepción del plus de penosidad en Marzo de 1.998.
6º.- Diversos Juzgados de lo Social de Málaga han dictado sentencias estimatorias de las pretensiones de los actores, las cuales constan unidas y damos por reproducidas.
7º.- Se han interpuesto las correspondientes reclamaciones previas.
8º.- Las cuantías que en su caso se adeudarían serían:
- Isaac : 139,60 euros mensuales
- Lidia : 220,65 euros mensuales
9º.- Es un tema de afectación general según auto de nuestro TSJA con sede en Málaga de fecha 27.3.14 .
QUINTO.- El 8 de junio de 2015, los demandantes anunciaron recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición correspondiente, en el que reiteraba lo suplicado en la demanda, e impugnarse por la demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 22 de octubre de 2015 se recibieron, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes, la sentencia de instancia desestimó las demandas formuladas por los trabajadores en reclamación del plus de penosidad, por considerar que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de la reclamación ante la comisión prevista en el convenio de aplicación. Contra dicha sentencia, los demandantes interpusieron el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase y se estimasen las demandas, articulando para ello motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada, además de planteada su inadmisibilidad por razón de la cuantía litigiosa, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a dicha admisibilidad, la parte recurrida sostiene que el recurso es inadmisible al ser la cuestión debatida una reclamación de cantidad inferior a 3.000 euros, argumentando que, aun cuando esta Sala haya apreciado la afectación general en el auto de 2 de octubre de 2014 [QUEJA: 1096/2014 ], con posterioridad a esa resolución, en la sentencia de esta misma Sala, de 27 de noviembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 10368/2014 ], se ha rechazado, en aplicación del artículo 191.2.g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], el carácter recurrible de la sentencia que había resuelto una reclamación de un analista de laboratorio, que reclamaba por el mismo concepto que en este caso, 1.675,20 euros.
El magistrado de instancia deja sentado en el relato de hechos que diversos Juzgados de lo Social de Málaga han dictado sentencias estimatorias de las pretensiones de los actores, las cuales constan unidas y damos por reproducidas(hecho 5º), expresando también en este apartado -aun cuando se trate de una consideración jurídica- que la cuestión debatida es un tema de afectación general según auto de nuestro TSJA con sede en Málaga de fecha 27.3.14 (hecho 9º).
Ciertamente, ha de concluirse que se está ante una cuestión, la del reconocimiento del plus de penosidad al personal al servicio de la Junta de Andalucía, que presenta, en este caso, aquella proyección que supera el mero conflicto individual, haciéndose merecedora de la suplicación. Ello es así porque, si bien tanto aquel auto que cita la parte recurrente, como el que se hace eco la sentencia de instancia, iban referidos al personal destinado en centros de protección de menores -que no es el caso examinado ahora, en el que los demandantes, hoy recurrentes, lo estaban en centros de enseñanza o de orientación educativa-, lo decisivo para conceder el acceso al recurso fue que para este Tribunal era un hecho notorioque (...) un gran número de trabajadores ha[bía] n venido reclamando judicialmente años tras año los correspondientes importes del plus de peligrosidad, siendo numerosas las sentencias dictadas por esta Sala y los distintos Juzgados de lo Social de Málaga en relación con este tema( autos de 27 de marzo de 2014 [QUEJA 183/2014 ] y de 2 de octubre de 2014 [QUEJA: 1096/2014 ]). Y es que en aquella sentencia que cita la recurrida, la de 27 de noviembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 10368/2014 ], no se consigna la existencia de reclamaciones anteriores, que hayan sido resueltas judicialmente, a diferencia de lo que ocurre en el presente supuesto, en el que se da por probado -por la vía de remisión- el dictado de numerosas sentencias estimatorias en respuesta a las pretensiones formuladas por los trabajadores, hoy recurrentes, en concreto, un total de 25 sentencias estimatorias, la primera de ellas, de 9 de mayo de 2000, y la más reciente, de 30 de junio de 2014 (folios 53 a 128 y 134 a 139).
Por todo lo anterior, el recurso de suplicación está acertadamente admitido en la instancia, lo que debe dar lugar al rechazo del motivo de inadmisión planteado.
TERCERO.- Sentado lo anterior, por lo que hace los concretos motivos, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa primeramente que se dé una nueva redacción al hecho probado 5º, identificando en apoyo de tal revisión los documentos obrantes a los folios 130 a 133 y 139 a 141, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:
«La Sra. Lidia solicitó de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo el reconocimiento del derecho a la percepción del plus de penosidad en marzo de 1998. En el caso del Sr. Isaac dicha solicitud fue el 19 de septiembre de 2008».
La parte recurrida impugna dicho motivo por considerar que, además de que no constaba tal reclamación, la modificación propuesta sería irrelevante.
CUARTO.- El motivo de revisión ha de ser acogido pues, abstracción hecha de cuál sea el éxito del recurso interpuesto, es un dato incontestable, pues así resulta de los documentos identificados en apoyo de tal versión, que don Isaac cumplimentó y presentó el impreso destinado al reconocimiento del plus que ahora reclama (folios 130 a 133), y de ello se hizo eco la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en el hecho probado 3º de la misma, aun cuando allí se tomase como una solicitud de informe(folio 139), pues se trata de la misma fecha, la de 19 de septiembre de 2008.
Por tanto, el hecho probado 5º ha de quedar redactado en el sentido propuesto en el motivo.
QUINTO.- Ya con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción de los artículos 42.1 y 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [en adelante, LRJPAC], sosteniendo que la sentencia de instancia, al acoger la falta de agotamiento de la vía previa, planteada por la demandada, no aplicó las expresadas disposiciones que regulan tanto la obligación de resolver como el silencio administrativo, «para evitar de este modo la espera indefinida» de los trabajadores, los cuales interpusieron oportunamente su reclamación.
La parte recurrida impugna dicho motivo, señalando que tanto la Subcomisión como la Comisión, no son órganos administrativos a los que les sean de aplicación las disposiciones citadas en el recurso.
SEXTO.- El artículo 42 de la LRJPAC, bajo la rúbrica Obligación de resolver, establece en su apartado 1 lo siguiente:
La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Y, por su parte, el artículo 43 de dicha ley, bajo la rúbrica Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado, establece en su apartado 1 lo siguiente:
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
Por otro lado, y finalmente, artículo 2 de dicha LRJPAC, bajo el epígrafe Ámbito de aplicación, establece en su apartado 1.b) que se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas , las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
SÉPTIMO.- El motivo de infracción ha de ser rechazado pues la exigencia de resolver y el valor equivalente a que se asigna a la falta de respuesta a las solicitudes de los interesados, no puede ser aplicable a un órgano como el que tiene encomendado el reconocimiento del plus reclamado, de indudable naturaleza paritaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.14, párrafo segundo, del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía [en adelante, CCOL], precepto según el cual la Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Por tanto, el motivo de infracción ha de ser rechazado.
OCTAVO.- Un segundo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, también amparado en el artículo 193 c) de la LRJS , lleva a la parte recurrente a denunciar la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución española [en adelante, CE], sosteniendo que no puede exigírsele que haya de esperar indefinidamente a la resolución expresa de su solicitud, pues ello sería contrario a las normas constitucionales citadas.
NOVENO.- El artículo 9.3 de la CE establece que la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.Y el artículo 24.1 de dicha norma reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Y por lo que hace a la llamada garantía de indemnidad, la Sala
DÉCIMO.- Tampoco cabe acoger la infracción denunciada, siendo válido el argumento expuesto en el fundamento anterior sobre la naturaleza del órgano convencional llamado a dar respuesta a las pretensiones relativas al reconocimiento del plus de penosidad. En este sentido, parece adecuado recordar que la libertad de contratación, propia de la negociación colectiva, cuando no, el contenido mínimo de los convenios colectivos, puede llevar a la constitución, como es el caso, de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, según previene el artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [en adelante, ET]. Pero no cabe confundir, como subyace en la tesis de la recurrente, la comisión con la empleadora a los efectos del reconocimiento del plus reclamado.
UNDÉCIMO.- Por último, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], por considerar que debe operar el principio de cosa juzgada en su vertiente positiva según la cual sólo cabría desestimar la demanda si se acreditase un cambio en las condiciones tenidas en cuenta en las sentencias precedentes que habían reconocido el derecho a percibir el plus reclamado, precedentes así expresamente recogidos en el hecho probado 6º de la sentencia de instancia.
La parte recurrida impugna dicho motivo, argumentando que en los procesos precedentes no llegó a plantearse nunca la inexistencia del pronunciamiento de la comisión, como lo ha sido en esta ocasión.
DUODÉCIMO.- El artículo 222 de la LEC , bajo el epígrafe Cosa juzgada material, establece en su apartado 1 que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. En el aparado 4 de dicho precepto se establece que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, eninterpretación aplicativa de dichas normas, ha señalado que la cosa juzgada esuna proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012 [ROJ: STS 6793/2012 ]). Así mismo, ese efecto negativode la cosa juzgada, del apartado 1, excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea idénticoal primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivode la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como antecedente lógicopara la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido (sentencia de 27 de marzo de 2013 [ROJ: STS 1818/2013]).
DECIMOTERCERO.- Para dar respuesta al motivo anterior, y con ello, al propio recurso, ha de comenzarse por señalar que, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrida, sí llegó a abordarse la cuestión de la falta de agotamiento de la vía previa convencionalmente establecida, como se comprueba con la lectura de las sentencias de 4 de octubre de 2004, del Juzgado de lo Social número cuatro (folio 73), y de 30 de junio de 2014, del Juzgado de lo Social número doce, que llegó incluso a calificar de actitud voluntariamente omisiva(folio 127) la de la Subcomisión por su falta de respuesta.
Sentado lo anterior, aun siendo innegables los numeros precedentes en los que se ha dado respuesta judicial a la pretensión de los trabajadores relativas al plus de penosidad previsto en el citado artículo 58.14 del CCOL, la falta de agotamiento de la vía previa, que la sentencia de instancia acoge para rechazar la demanda de los trabajadores, ha de ser esencialmente acogida, si bien en atención a la nueva doctrina contenida en la reciente sentencia del Pleno de esta Sala, de 17 de diciembre de 2015 [REC 1535/2015 ], en la que se ha analizado las consecuencias de la falta de resolución de la Comisión convencional, en los casos que se haya presentado la solicitud de reconocimiento del plus (como lo ha sido en este caso, una vez acogida la revisión de los hechos probados, según se ha razonado en el fundamento de derecho tercero y cuarto de esta sentencia), en relación con la prescripción de la acción.
En dicha sentencia plenaria -que contiene un voto particular discrepante de uno de los miembros de la Sala- se parte del citado artículo 58.14 del CCOL, según el cual el plus aquí reclamado responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.
Pero especialmente, se atiende a la Disposición Adicional Cuarta del CCOL, que incorpora al mismo el Acuerdo de 11 de diciembre de 1997 de la Comisión del Convenio Colectivo , para la tramitación de los pluses de penosidad, toxicidad o penosidad para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, aprobado por la resolución de 2 de febrero de 1998 de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 3 de marzo de 1998, que literalmente establece lo siguiente en su artículo 2:
1.1. El procedimiento se inicia con la petición expresa, por escrito, del interesado, del representante legal, de los órganos de representación de los trabajadores o del Delegado Sindical. La solicitud ha de ser razonada, es decir, debe incluir los argumentos que avalen el presunto derecho de los peticionarios a la percepción del plus en cuestión.
2. A la vista de la petición, la Secretaría de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo solicitará un informe sobre las características del puesto en cuestión al organismo administrativo al que pertenezca el puesto de trabajo del solicitante, un asesoramiento técnico de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social e informe del Delegado de Prevención. Estos documentos se unirán al expediente.
3. La Subcomisión estudiará el expediente a la luz de los criterios generales de valoración expuestos en el punto de este documento y de la Jurisprudencia sobre la materia. Si, tras el estudio del caso, la Subcomisión no considerara posible decidir sobre la base de la información documental disponible, requerirá un informe técnico al Centro de Seguridad de Higiene en el Trabajo de la provincia correspondiente o, en casos especiales, al órgano técnico que proceda por razón de la materia. El informe del Centro habrá de incluir necesariamente, a modo de conclusión de las valoraciones efectuadas, un pronunciamiento expreso sobre si en el puesto en cuestión se dan circunstancias de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad. En los casos de la existencia de riesgos inaceptables, habrán de especificarse siempre las medidas correctoras que producirían un control suficiente de tales riesgos. El plazo máximo para el desarrollo de las fases 2 y 3, será de tres meses salvo que por razones técnicas o de otra índole, ajenas siempre a la Secretaría de la Subcomisión, deba ser ampliado.
4. Una vez recibido el Informe Técnico del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se estudiará en el plazo de un mes en la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, que adoptará una propuesta de resolución y la elevará a la Comisión del Convenio.
Si la situación de excepcionalidad obedece a la no observancia de medidas de seguridad expresamente recogidas en la legislación vigente, en la propuesta de Resolución podrá proponerse la percepción del plus, siempre que se fije un plazo máximo de corrección de riesgos. Asimismo, la propuesta de resolución deberá contemplar, en caso de no aceptabilidad ni posibilidad de corrección inmediata, las medidas técnicas, organizativas y de limitación del tiempo de exposición, que supongan el control y reducción de la situación de riesgo original.
5. Si la propuesta es positiva, la Secretaría de la Comisión del Convenio, con carácter previo a la reunión de ésta, solicitará la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda para el incremento de gasto que pueda suponer la resolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos y en el propio Convenio.
6. La Comisión del Convenio adoptará una resolución al respecto y la comunicará al peticionario y a la Consejería correspondiente. Por otra parte, utilizando la vía administrativa que resulte pertinente y más eficaz, instará la adopción de las medidas correctoras propuestas, si las hay.
7. La resolución positiva tendrá efectos económicos desde el momento de la iniciación del expediente. Los expedientes correspondientes a las solicitudes cursadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, se considerarán iniciados con la fecha de entrada en vigor.
2.2. Para la revisión de los pluses:
1. Se inicia de oficio por la Consejería de Gobernación y Justicia, a instancias de la misma o de la Consejería afectada. El escrito de solicitud deberá ser razonado, a partir de los motivos que en su día dieron lugar al reconocimiento y especificar las circunstancias que se han modificado desde entonces.
2. Al recibir la petición, la Secretaría de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo dará conocimiento al interesado de la apertura del expediente, significándole que en un momento posterior del procedimiento está previsto un trámite de audiencia para él, en el que podrá manifestar lo que mejor convenga a su derecho.
3. La Secretaría de la Subcomisión solicitará un informe técnico al Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la provincia correspondiente o, en casos especiales, al órgano técnico que proceda por razón de la materia, así como al Delegado de Prevención.
4. La Secretaría de la Subcomisión dará traslado al interesado de la documentación existente en el expediente y requerirá de él la formulación de las alegaciones que estime oportunas.
5. La Subcomisión estudiará el caso y elevará una propuesta de resolución a la Comisión del Convenio.
6. La Comisión del Convenio adoptará una resolución al respecto y la comunicará al interesado y a la Consejería correspondiente>.
A la vista de la anterior regulación, en particular, el apartado 2.1.7, según el cual la resolución positiva tendrá efectos económicos desde el momento de la iniciación del expediente,la Sala, entendiendo que el procedimiento de reconocimiento del plus aún no ha concluido, tal y como reconocen ambas partes litigantes,afirma que es evidente que la reclamación formulada por la demandante no puede entenderse prescrita respecto del período de tiempo anterior al mes de mayo de 2012, ya que, realmente no se ha producido el hecho -reconocimiento del plus-del que se derivaría el derecho al cobro del mismo desde la fecha de la solicitud, es decir, desde el 27 de mayo de 2008. Así que, más que ante un supuesto de interrupción de la prescripción por la tramitación del aludido procedimiento ante la Comisión del Convenio Colectivo, nos encontraríamos ante un supuesto de falta de acción para la reclamación efectuada en la demanda. Por ello, la Sala rectifica el criterio expuesto en sentencias anteriores, entre ellas, la sentencia de 13 de febrero de 2014 -recurso 1571/2013 -, en la que se basa la sentencia recurrida, y concluye que la reclamación formulada por la demandante no se encuentra prescrita respecto del período reclamado anterior al mes de mayo de 2012.
Así mismo, dicha sentencia del Pleno, se hace eco de las de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 [ROJ STS 8648/2012 ] y 17 de diciembre de 2014 [ROJ STS 3795/2014 ], dictadas en supuestos en que se reclamaba una concreta modalidad del complemento de nocturnidad, complemento singular de puesto de trabajo, cuyo reconocimiento está reservado por el convenio de aplicación a la CIVEA, en el ámbito del personal laboral al servicio de la Administración del Estado, cuya doctrina ha sido acogida, al resolver un supuesto idéntico al que es objeto del presente recurso de suplicación, por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 24 de abril de 2013 [ROJ STSJ AND 2881/2013]. Y luego de precisar que, aunque las sentencias citadas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no analizan supuestos de reclamaciones del plus regulado en el artículo 58.14 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, la cuestión jurídica que se resuelve en las mismas es sustancialmente idéntica, llega a la conclusión, rectificando anteriores pronunciamientos, y aun constatando el largo tiempo transcurrido desde la solicitud del plus por parte de la demandante,(...) de que el derecho al plus reclamado solo nace desde el momento en que haya acuerdo de la Comisión del Convenio al respecto, sin perjuicio de que sus efectos se retrotraigan al día de la solicitud formulada( sentencia de esta Sala, de 17 de diciembre de 2015 [REC: 1535/2015 ]).
Aplicando la nueva doctrina que acaba de citarse al supuesto sometido a consideración, es claro que la falta de respuesta de la Comisión a la solicitud, ciertamente presentada por los trabajadores, impide que se reconozca a éstos el derecho a percibir el plus reclamado.
DECIMOCUARTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso interpuesto ha de desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , todo lo cual se precisará en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Isaac y doña Lidia , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 2 de junio de 2015 .
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 162615; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 162615. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
