Sentencia Social Nº 55/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 55/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 696/2015 de 31 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 55/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100063


Encabezamiento

r. s. 696/15 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0018508

Procedimiento Recurso de Suplicación 696/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 461/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 55

Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a uno de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 696/2015, formalizado por letrados D. LUIS ZUMALACARREGUI PITA en nombre y representación de D. Jesús Luis , Dª Felicidad ; D. Amadeo ; Dª Manuela ; D. Carmelo ; D. Emiliano ; Dª Rosaura ; D. Gervasio ; D. Juan ; D. Nemesio ; D. Santos ; Dª Adoracion ; D. Carlos José ; D. Pedro Antonio ; D. Armando ; D. Claudio ; D. Evelio ; y la Letrada, Dª MARIA JESUS HERRERA DUQUE, en representación de la empresa AGRUPACION DE SERVICIOS DE INTERNET Y PRENSA S.L, contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 461/2014, seguidos a instancia de Dª Felicidad ; D. Amadeo ; DÑA Manuela ; D. Carmelo ; D. Emiliano ; Dª Rosaura ; D. Gervasio ; D. Juan ; D. Nemesio ; D. Santos ; D. Jesús Luis ; Dª Adoracion ; D. Carlos José ; D. Pedro Antonio ;D. Armando ; D. Claudio ; D. Evelio ; Dª Genoveva frente a AGRUPACIÓN DE SERVICIOS DE INTERNET Y PRENSA SL , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero. -Los demandantes han prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa AGRUPACION DE SERVICISO DE INTERNET Y PRENSA SL con la categoría profesional de técnico 1ª, excepto

D. Evelio que ostentaba la categoría profesional de control de producción y D. Nemesio que ostentaba la categoría profesional de técnico 2; con la antigüedad y salario anual que se indica a continuación:

Dñª Felicidad : 16-03-1976; 56.631,51 euros

D. Amadeo : 18-05-1981; 58.104,20 euros

DÑA Manuela : 09-12-1986; 56.295,46 euros

D. Carmelo : 01-04-1976; 71.050,10 euros

D. Emiliano : 01-10-1981; 73.862,58 euros

DѪ Rosaura : 12-03-1990; 49.663,00 euros

D. Gervasio : 01-05-1982; 59.707,68 euros

D. Juan : 22-06-1987; 67.961,00 euros

D. Nemesio : 18-11-1987; 38.087,42 euros

D. Santos : 27-04-1976; 56.232,06 euros

D. Jesús Luis : 22-10-1980; 55.712,72 euros

DѪ Adoracion : 12-03-1979; 57.363,66 euros

D. Carlos José : 04-05-1982; 63.081,14 euros

D. Pedro Antonio : 06-07-1989; 42.041,89 euros

D. Armando : 01-04-1978; 50.932,68 euros

D. Claudio : 01-07-1979; 54.362,28 euros

D. Evelio : 04-06-1976; 63.079,00 euros

(Hecho conforme)

Segundo- Los demandantes ha recibido carta de despido por causas objetivas en las fechas que se indican a continuación y percibiendo en concepto de indemnización las cantidades que asimismo se detallan:

DѪ Felicidad : 27-02-2014; 84.947,00 euros

D. Amadeo : 28-02-2014; 87.156,00 euros

DÑA Manuela : 27-02-2014; 130.586,00 euros

D. Carmelo : 28-02-2014; 106.575,00 euros

D. Emiliano : 27-02-2014; 110.794,00 euros

DѪ Rosaura : 28-02-2014; 111.396,00 euros

D. Gervasio : 27-02-2014; 89.562,00 euros

D. Juan : 21-02-2014; 148.581,00 euros

D. Nemesio : 27-02-2014; 87.762,00 euros

D. Santos : 27-02-2014; 84.348,00 euros

D. Jesús Luis : 27-02-2014; 137.106,00 euros

DѪ Adoracion : 27-02-2014; 126.850,00 euros

D. Carlos José : 27-02-2014; 105.849,00 euros

D. Pedro Antonio : 27-02-2014; 95.785,00 euros

D. Armando : 31-05-2014; 130.946,00 euros

D. Claudio : 31-05-2014; 130.342,00 euros

D. Evelio : 31-12-2014; 155.767,00 euros

(Folios 630 a 730)

Tercero.- En fecha 14 de enero de 2014 la empresa demandada presentó comunicación ante la autoridad laboral anunciando su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo para la extinción de hasta un máximo de 98 contratos de trabajo iniciándose periodo de consultas el 13 de enero de 2014.

Cuarto.-Se celebraron reuniones durante el periodo de consultas los días, 21, 23, 28 y 30 de enero, el 5, 6, 10 y 12 de febrero de 2014 conforme al calendario aprobado por las partes.

En el curso de la negociación la empresa entregó la documentación consistente en la memoria explicativa e informe técnico de las causas económicas justificativas del despido colectivo, balance de situación y cuentas anuales e informes de gestión debidamente auditados de los años 2011 y 2012 referidos a la empresa demandada; cuentas provisionales a la fecha de inicio del expediente, impuestos de sociedades de los años 2011 y 2012, plan de recolocación externa (informe de la inspección al folio 923, folios 1275 a 2056)

En la reunión del día 12 de febrero de 2014 se levantó acta de final de periodo de consultas sin acuerdo levantándose la reunión a las 00,00 horas (folio 608 a 612)

El comité de empresa envía un correo electrónico a las 5:01 horas del día 13 de febrero de 2014 informando que no ha sido posible alcanzar un acuerdo con la empresa y se ha levantado acta sin acuerdo, convocando a los trabajadores a una asamblea general ese mismo día 13 a las 17 horas (folio 613)

Quinto.-La empresa antes de la celebración de la asamblea de los trabajadores traslada a los representantes de los trabajadores una nueva propuesta de acuerdo que se da por reproducida, la cual es expuesta en la asamblea y sometida a votación con el siguiente resultado:

Votos totales: 145

Votos a favor: 125

Votos en contra: 7

Votos en blanco: 13

(Folios 823 a 825)

Tras la celebración de la asamblea la comisión negociadora del expediente de despido colectivo suscribe acta final con acuerdo ese mismo día 13 de febrero de 2014, aunque en el acta figura la fecha 12 de febrero de 2014, acuerdo suscrito de conformidad por todos los representantes de los trabajadores que se da por reproducido (folio 828 a 837)

El contenido del acuerdo en lo que aquí interesa es el siguiente:

Extinción de los contratos: número total 56 afectados, de acuerdo con los criterios establecidos en el escrito de inicio de periodo de consultas, la memoria explicativa e informe técnico del expediente.

Cuantía de las indemnizaciones: la indemnización que percibirá el empleado será la resultante de aplicar el modulo de 38 días del salario regulador por año de servicio, real y efectivo, con el límite máximo indemnizatorio del importe bruto resultante de 24 mensualidades del salario regulador, con un importe mínimo de 10.000 euros.

Adicionalmente se establece:

-el abono de una cantidad única por importe bruto de 15 días de salario.

-el abono de una prima lineal única, a tanto alzado, por importe bruto de 10.000 euros.

Extinción: la extinción se producirá durante el periodo que va desde el día siguiente a la firma del presente acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2014, debiendo ser comunicada al empleado con el plazo de quince días de antelación a su efectividad, de acuerdo a lo establecido en el art. 53.1 del ET , en relación con el art. 51 salvo compensación del periodo de preaviso

VII.- Derogación de acuerdos anteriores: El presente acuerdo, y dentro del ámbito de aplicación de la empresa ASIP SL, deroga y sustituye cualquier otro acuerdo de carácter colectivo anterior en todas las materias reguladas en el mismo.

(Folios 828 a 837)

Sexto- La Inspección de Trabajo en fecha 28-02-2014 emitió informe que se da íntegramente por reproducido (folios 920 a 925)

Séptimo- La empresa demandada es la sociedad que presta servicios administrativos, de distribución, recursos humanos y tecnológicos a las unidades de negocio de Prensa e Internet del Grupo Prisa, entre las cuales se encuentran Ediciones El País SL, Grupo Empresarial de Medios Impresos SLU, Prisa Brand Solutions SL y Prisa Digital SL (folio 787 y 857)

La demandada se constituyó como una agrupación de interés económico perteneciente al Grupo Prisa el 12 de febrero de 2009.

Los principales clientes de la empresa demandada son las editoras de las publicaciones de El País, Cinco Días y Diario As

La empresa demandada se integra en un grupo de consolidación superior cuya sociedad dominante es Prisa Noticias SL la cual está integrada en el grupo Prisa cuya sociedad dominante es Promotora de Informaciones SA (folio 798)

Octavo.- En fecha 20 de mayo de 2011, la representación de la dirección de las empresas filiales o participadas que, a afectos de la negociación, se han venido considerando integradoras del 'Grupo Prisa' y las representaciones de la Federación de CCOOO y UGT, que ostentan la representación absolutamente mayoritaria en el ámbito de las empresas citadas, así como una representación de los distintos Comités de huelga, que ostentan la condición de representantes unitarios y han sido designados como representantes legítimos a los efectos del proceso negociador emanado del Acuerdo de 12 de Abril, acuerdan:

«Primero. Ambas partes se comprometen a acometer, en caso de necesidad, cualquier proceso de reestructuración que pueda afectar al volumen de empleo a través de cauces de diálogo y negociación, con plena observancia de los principios de buena fe, eficacia y legalidad.

Segundo.- Constituirá un elemento prioritario y previo, para cualquier supuesto de extinción colectiva de contratos de trabajo, la obligación empresarial de definir, concretar y causalizar la existencia y necesidad de los posibles excedentes laborales, tal y como está previsto en la legislación laboral española

Tercero.- La representación empresarial se compromete a no aplicar extinciones colectivas de contratos de trabajo sin agotar procedimientos de acogimientos voluntarios a las mismas, debiendo justificar, ante la Comisión de Seguimiento, haber agotado dichos procedimientos.

Cuarto.- Ambas partes convienen en establecer como método regulador de Baja Indemnizada, a los efectos de desvinculaciones, los siguientes criterios:

Las desvinculaciones se cubrirán acudiendo previamente a los procesos de voluntariedad [...]

Se acuerda establecer como módulo indemnizatorio de referencia el abono de 45 días por año de servicio con un tope de 42 mensualidades. A efectos del módulo indemnizatorio se aplicará el prorrateo mensual de los periodos inferiores a un año.

Para el establecimiento de dichos módulos, podrán establecerse en el ámbito de cada Unidad Empresarial factores correctores o variabilidad en la aplicación de los topes [...].»

Se establecen, asimismo, medidas de mantenimiento de empleo, medidas de empleo alternativo, sistemas de prejubilación y garantías para los trabajadores afectados por las medidas de mantenimiento del empleo o empleo alternativo. La vigencia del Acuerdo es hasta la finalización de los compromisos adquiridos (se da por reproducido el documento nº 14 de la prueba documental de la parte actora).

Noveno.-En fecha 14 de junio de 2011, las mismas partes que suscribieron el acuerdo de 20 de mayo, suscriben un Acuerdo en términos similares a este, cuyo contenido, obrando en autos se da por reproducido (folios 497 a 501)

Décimo.- Con fecha 08-01-2013 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento por despido colectivo nº 73/2012 cuya parte dispositiva dice:

'Que debemos estimar y estimamos en parte, la demanda formulada por el Sr. Letrado D. RAMON ENRIQUE LILLO PEREZ, en nombre y representación de Dª. Aurelia , D. Jose Ignacio , D. Bartolomé y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, contra PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. (PRISA), PRISA BRAND SOLUTIONS S.L., ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONOMICOS S.A., se declara no ajustada a derecho la decisión extintiva, cuyas consecuencias jurídicas y condiciones en materia indemnizatoria deben ser las contenidas en los Pactos de fechas 20 de mayo de 2011 y 14 de junio de 2011: abono de 45 días por año de servicio con un tope de 42 mensualidades, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año; y debemos condenar y condenamos a PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. (PRISA) a estar y pasar por esta declaración así como a todas las consecuencias que de ello se deriven.'

Por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-10-2013 recurso nº 47/2013 se desestimó el recurso de casación interpuesto por PRISA confirmando la sentencia recurrida

Estas sentencias se dan por reproducidas (folios 502 a 526)

Undécimo.- Con fecha 30-12-2013 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento por despido colectivo nº 1935/2013 cuya parte dispositiva dice:

'Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por EDICIONES EL PÁIS S.L. contra la sentencia nº 190/13 de fecha 16 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid en autos 57/13 seguidos a instancia de D. Eutimio debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, declarando la procedencia del despido acordado por la empresa el día 30 de noviembre de 2012 al amparo del art. 51.1 del ET por despido colectivo, confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas y con devolución al recurrente del depósito, dándose a la consignación el destino legal'

Sentencia que se da íntegramente por reproducida (folios 558 a 571)

Duodécimo -La empresa demandada registró las siguientes cifras de negocio:

Año 2012: 17.191.000,00 euros

Año 2013:15.925.000,00 euros

La empresa demandada registró los siguientes resultados:

Año 2012: -381.000 euros

Año 2013: -1.777.000 euros

(Folios 731 a 786)

Decimotercero.- La empresa demandada ha suscrito contratos de trabajo temporales de interinidad por sustitución y contratos eventuales por circunstancias de la producción por acumulación de tareas por periodo vacacional en los meses de junio a septiembre de 2014 y diciembre de 2014 (folios 434 a 1088)

También ha suscrito contratos de trabajo a través de ETT de la categoría técnico nivel 5 con duración del 01-10-2014 a 31-03-2015 y de la categoría de auxiliar administrativo (folios 414 a 426)

Decimocuarto- Se ha celebrado sin avenencia los preceptivos actos de conciliación ante el SMAC en fechas día 4 de abril, 30 de junio de 2014 y 29 de enero de 2015.

Las demandas acumuladas han sido presentadas el 10 de abril, el 10 de junio de 2014 y el 28 de enero de 2015

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda interpuesta por los demandantes contra la empresa AGRUPACION DE SERVICISO DE INTERNET Y PRENSA SL y declaro improcedente el despido efectuado en las fechas que se indican en el hecho probado segundo de la presente resolución , condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir a los demandantes en su puesto de trabajo o indemnizarles con la cantidad que a continuación se dirá, debiendo abonarles caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón del salario diario que igualmente se indica a continuación.

En caso de optar por la indemnización se procederá a la compensación de las cantidades abonadas a los trabajadores por tal concepto en las cuantías que se indican.

D. DѪ Felicidad : 27-02-2014

INDEMNIZACION: 198.210,29 euros

INDEMNIZACION PERCIBIDA: 84.947,00 euros

SALARIO DIARIO: 155,15 euros

D. Amadeo : 28-02-2014;

INDEMNIZACION: 203.364,70 euros

INDEMNIZACION PERCIBIDA: 87.156,00 euros

SALARIO DIARIO: 159,19 euros

DÑA Manuela : 27-02-2014;

INDEMNIZACION: 200.043,00 euros

INDEMNIZACION PERCIBIDA: 130.586,00 euros

SALARIO DIARIO: 154,23 euros

D. Carmelo : 28-02-2014;

INDEMNIZACION: 248.675,35 euros

INDEMNIZACION PERCIBIDA: 106.575,00 euros

SALARIO DIARIO: 194,65 euros

D. Emiliano : 27-02-2014;

INDEMNIZACION: 258.519,03 euros

INDEMNIZACION PERCIBIDA: 110.794,00 euros

SALARIO DIARIO: 202,36 euros

DѪ Rosaura : 28-02-2014;

INDEMNIZACION: 153.454,20 euros

INDEMNIZACION PERCIBIDA: 111.396,00 euros

SALARIO DIARIO: 136,06 euros

D. Gervasio : 27-02-2014;

INDEMNIZACION: 208.976,88 euros

INDEMNIZACION PERCIBIDA: 89.562,00 euros

SALARIO DIARIO: 163,58 euros

D. Juan : 21-02-2014;

INDEMNIZACION: 226.536,60 euros

INDEMNIZACION PERCIBIDA: 148.581,00 euros

SALARIO DIARIO: 186,19euros

D. Nemesio : 27-02-2014;

INDEMNIZACION: 130.619,00 euros

INDEMNIZACION PERCIBIDA: 87.762,00 euros

SALARIO DIARIO: 104,35 euros

D. Santos : 27-02-2014;

INDEMNIZACION: 196.812,21 euros

INDEMNIZACION PERCIBIDA: 84.348,00 euros

SALARIO DIARIO: 154,06 euros

D. Jesús Luis : 27-02-2014;

INDEMNIZACION: 194.994,52 euros

INDEMNIZACION PERCIBIDA: 137.106,00 euros

SALARIO DIARIO: 152,63 euros

DѪ Adoracion : 27-02-2014;

INDEMNIZACION: 200.772,81 euros

INDEMNIZACION PERCIBIDA: 126.850,00 euros

SALARIO DIARIO: 157,16 euros

D. Carlos José : 27-02-2014;

INDEMNIZACION: 220.783,99 euros

INDEMNIZACION PERCIBIDA: 105.849,00 euros

SALARIO DIARIO: 172,82 euros

D. Pedro Antonio : 27-02-2014;

INDEMNIZACION: 130.547,67 euros

INDEMNIZACION PERCIBIDA: 95.785,00 euros

SALARIO DIARIO: 115,18 euros

D. Armando : 31-05-2014;

INDEMNIZACION: 178.264,38 euros

INDEMNIZACION PERCIBIDA: 130.946,00 euros

SALARIO DIARIO: 139,54 euros

D. Claudio : 31-05-2014;

INDEMNIZACION: 190.267,00 euros

INDEMNIZACION PERCIBIDA: 130.342,00 euros

SALARIO DIARIO: 148,94 euros

D. Evelio : 31-12-2014;

INDEMNIZACION: 220.777,00 euros

INDEMNIZACION PERCIBIDA: 155.767,00 euros

SALARIO DIARIO: 172,82 euros

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia sin esperar a la firmeza de la misma mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de este Juzgado.

En caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado se entenderá que procede la readmisión.

En caso de optar la empresa por la readmisión los demandantes deberán reintegrar el importe de la indemnización una vez que la sentencia sea firme y la readmisión efectiva.

Se tiene por desistida de su demanda a DѪ Genoveva .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandante y demandada , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/01/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando el mismo como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, se interponen dos recursos de suplicación, uno por la representación letrada de la parte actora y otro por la representación legal de la empresa Agrupación de Servicios de Internet y Prensa S.L. Ambos recursos han sido impugnados.

Comenzando el examen del recurso formulado por la representación letrada de la parte actora, en su único motivo al amparo del art.193 apartado c)LRJS se denuncia la infracción del art 218 LEC , en relación con la solicitud de aclaración de la sentencia instada por la parte demandada y a su vez en relación con el contenido de las actas de 20-05-2011 y 14-06-2011 declarados probados en los hechos octavo y noveno de la sentencia y a su vez en relación con el art. 56 ET .

Alega la que recurre que, en el Auto de aclaración de la Sentencia se infringe el principio de congruencia procesal por cuanto la parte demandada solicitó en aclaración de Sentencia la reducción de la cuantía indemnizatoria para 5 trabajadores, pero luego al estimar la aclaración de la Sentencia el Juzgador fue más allá de lo solicitado y fijó indemnizaciones inferiores a las solicitadas en el Auto de aclaración para los cinco demandantes. Parece claro que se ha producido una incongruencia expansiva al concederse más de lo pedido, máximo cuando esto se produce en el marco de un recurso de aclaración en el que no se da traslado a esta parte.

Sin embargo, lo que sin duda ha ocurrido en la Sentencia ha sido un claro error aritmético de cálculo dentro de los propios parámetros establecidos en la misma y exceder el importe del fallo inicial incluso de esos parámetros de 45 días de salario por año de servicio con el tope de 42 mensualidades a los que la Sentencia condenaba a la recurrente por aplicación de los denominados Pactos de Prisa.

Y sobre este particular, la que recurre procede a instar la oportuna corrección de ese error aritmético efectuando unos cálculos que la propia Sentencia, no con extralimitación, sino con corrección de su propio criterio inicial de cálculo y de lo que considera que legalmente, corrige a su vez el cálculo y exoficio aplica el quantum indemnizatorio que considera correcto en la aplicación de ese parámetro, que en su día establecieron aquellos pactos atendiendo al parámetro legal que se establecía en aquel momento y que con posterioridad la reforma del Estatuto de los Trabajadores modificó en que es ahora el parámetro legal con un tope diferente. Por tanto, no ha existido ninguna incongruencia por parte de la Sentencia sino la aplicación que considera ajustada la Magistrada de acuerdo con su cálculo y criterio.

Por ello el recurso se desestima, sin costas.

SEGUNDO.-El recurso formulado por la representación legal de la demandada ser articula en tres motivos, solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) LRJS , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un hecho nuevo que sería el undécimo bis, con el siguiente tenor literal: 'En fecha 15 de mayo de 2014 y se dictó la Sentencia nº 96/2014 por la Audiencia Nacional ( que se da por íntegramente reproducida y figura en las presentes actuaciones en los folios 931 a 946) en el procedimiento de conflicto colectivo nº 75/2014, instado por la Empresa Ediciones El País S.L. y estimatoria de la demanda planteada por ésta, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Previo rechazo de las cuestiones procesales suscitadas referidas a inadecuación de procedimiento, incompetencia funcional de este tribunal y falta de acción y legitimación activa, estimamos parcialmente la demanda presentada por EDICIONES EL PAIS S.L, declarando que lo acordado entre las partes en sede de conciliación judicial ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la empresa y la Representación unitaria de los trabajadores de la misma y la Federación de Servicios de la Ciudadanía del Sindicato CC.OO, en fecha 14 de enero de 2013 en el procedimiento de impugnación del despido colectivo efectuado en la empresa e iniciado el 9 de Octubre de 2012 y concluido sin acuerdo el 8 de noviembre, de 2012 tiene plena validez y eficacia para fijar la indemnización del despido colectivo realizado, sin que a los trabajadores afectados por el citado despido y por razón del acuerdo conciliatorio alcanzado les sean de aplicación los Acuerdos del Grupo Prisa de 11 de mayo y 14 de junio de 2011, condenando a la partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, con los efectos legales inherentes a la misma'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición solicitada, no pueden tener favorable acogida, pues carece de trascendencia para la resolución del pleito, teniendo en cuenta que dicha sentencia ha sido revocada por STS de 11 de junio de 2015 . El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.

TERCERO.- Al amparo del art.193 apartado c)LRJS se denuncia la infracción de los arts.82 y ss ET , 82.4 y 87 del ET , en relación con el art.41.4 y 51 del citado texto legal y 124 LRJS y STAN de 16 de mayo de 2014 y jurisprudencia dictada al efecto.

A juicio de la que recurre, el pronunciamiento que hace la sentencia recurrida respecto a la aplicación de los Acuerdos de Prisa en el Fundamento Jurídico Quinto parte de la aplicación de la doctrina establecida en una sentencia de esta Sala referida a la Empresa Ediciones El País S.L. que dicha sea de paso y tal como ésta propia Sala conoce, y se puso de manifiesto por ambas partes en el acto de vista oral, no es firme, puesto que se encuentra recurrida en casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo. Y traslada la Magistrada 'a quo' esa doctrina en su integridad, transcribiendo la fundamentación jurídica de la indicada sentencia en el sentido de considerar que esos pactos son aplicables y que, además no pueden ser sustituidos ni modificados por un Acuerdo colectivo alcanzado con la representación legal de los trabajadores en fase de conclusión de periodo de consultas, acuerdo, por otra parte, al que la Magistrada otorga plena validez y en el que las partes además y expresamente deciden sustituir y derogar esos Acuerdos de Prisa.

Al respecto el artículo 82 establece cual es la eficacia y la naturaleza de los convenios colectivos y el artículo 83 quiénes son los sujetos legitimados para negociar en sus respectivas unidades de negociación relativas al ámbito de aplicación de los convenios colectivos, y en este sentido claramente los sujetos legitimados para negociar y para hacerlo también durante el periodo de consultas a tenor de los dispuesto en el artículo 41.4 ET, por remisión del 51 del ET , respecto a la constitución de la comisión negociadora, han alcanzado un acuerdo de terminación del periodo de consultas, que modifica, porque sin duda puede hacerlo, con plena validez y fuerza vinculante y eficacia negocial de convenio colectivo el pacto anterior. Operaría a este respecto el principio de modernidad y la sustitución de un pacto anterior por otro posterior negociado y acordado por los sujetos legitimados para negociar y que modifica el anterior, siquiera que el mismo haya sido alcanzado en sede de conciliación judicial lo que sin duda le otorga más aún si cabe fuerza vinculante y eficacia normativas extendiendo ese efecto tal como nuestra norma procesal atribuye a los acuerdos de conciliación en los procesos colectivos.

A mayor abundamiento, los propios acuerdos, solo hay que leerlos, establecían incluso con meridiana claridad que integraban líneas básicas, principio orientadores y criterios de referencia desde el más amplio respecto a la autonomía de la voluntad colectiva y legitimada en sus respectivos ámbitos de actuación por las representaciones de los trabajadores y así lo recoge la sentencia. En ellos se establecía además la adhesión a los mismos por su clara naturaleza extraestatutaria de las representaciones unitarias que ha de comunicarse a la comisión de seguimiento.

Y no puede entenderse de otro modo que el Acuerdo formalizado en sede se de conclusión del periodo de consultas, y ratificado de manera absoluta por la asamblea de trabajadores además, sustituye, concreta y específica las condiciones de la baja por extinción colectiva, y es vinculante este nuevo Acuerdo para las partes, y nos referimos al de conclusión del periodo de consultas.

Es por ello que el Acuerdo alcanzado en fase de conclusión del periodo de consultas en el expediente promovido , tiene la naturaleza jurídica del Convenio colectivo o al menos su eficacia, adquiere la validez y eficacia de éste, y no puede cuestionarse, porque las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las precedentes.

Dicho lo anterior, tal y como relata el hecho décimo de la Sentencia, con fecha 8 de octubre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia por la que entendía aplicables al despido colectivo de otra empresa del grupo, concretamente del PAIS S,A, las condiciones contenidas en los pactos de fecha 20 de mayo de 2011 y 14 de junio de 2011 . Tal y como se relata también por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2013, recurso 47/2013 se desestimó el recurso de casación interpuesto por PRISA confirmando la Sentencia recurrida. A nuestro juicio, el contenido de esta última de la Sentencia del Tribunal Supremo supone cosa juzgada material en relación con la aplicabilidad y prevalencia de los acuerdos generales suscritos por la representación del grupo PRISA y las Federaciones estatales de CC.OO y UGT de plena aplicación a todos los despidos colectivos que se produjeran con posterioridad en el grupo.

En este sentido, la Sentencia recurrida lo que hace es reflejar esa situación de cosa juzgada y trasladarla al supuesto concreto de este despido colectivo del grupo PRISA. En este sentido poco podemos añadir a lo reflejado en la Sentencia recurrida y fundamentalmente al fundamento Jurídico Sexto que entendemos que aplica con corrección el concepto de cosa juzgada material en los términos resuelto con carácter general para todas las empresas del grupo PRISA por la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo

La Sala de Madrid, tal y como se relata también en la Sentencia y ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta materia en relación con el acuerdo suscrito en conciliación judicial sobre el despido colectivo del PAIS.

Es de resaltar que, en este despido colectivo se daba la circunstancia de que el acuerdo suscrito entre la representación de la empresa concreta y su Comité de Empresa se alcanzó en sede judicial en el marco de la conciliación del despido colectivo ante la Audiencia Nacional.

Sobre el criterio de la Sala , nos remitimos a los hechos probados Décimo y Undécimo donde se hace eco de algunas de las Sentencias dictadas por la Sala que además también ha sido continuadas por Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Tal y como reflexiona con acierto, entendemos, la Sentencia de instancia la existencia de pactos generales de grupo con valor de convenio colectivo expreso tienen preferencia aplicativa sobre los pactos dentro del marco del despido colectivo que puedan alcanzar las representaciones unitarias con las empresas respectivas si las mismas no respetan el umbral mínimo pactado en la cuantía indemnizatoria.

Como decíamos antes, la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2014 ( por error en el recurso se habla de 15 de junio de 2011), ha sido revocada por la Sentencia del Tribunal Supremo tantas veces citada donde se razona de forma clara y contundente que la inadecuación de procedimiento del conflicto colectivo se interpuso con una suerte de ' artificio jurídico', para intentar desactivar una vía absolutamente improcedente los procedimientos recaídos en materia de despido individual derivado del previo despido colectivo. Como quiera que la empresa veía rechazados sus argumentos sobre la primacía del pacto en el período de consultas o en su caso en conciliación ante la Audiencia Nacional, lo que hizo es valerse de un conflicto absolutamente artificial para intentar sortear las Sentencias desfavorables e intentar obtener una sentencia del Tribunal Supremo que de alguna manera fundamentase sus recursos de casación para unificación de doctrina.

Y este sentido, poco cabe quizá que añadir a la concluyente expresión del Fundamento Jurídico de la Sentencia que transcribimos literalmente por su claridad y precisión:

'Sexto...' Este criterio es plenamente aplicable al presente presupuesto pues el acuerdo de fecha 13.02.2014 no tiene valor de convenio colectivo porque se ha adoptado en el marco de un despido colectivo que tiene una regulación y finalidad distintas del procedimiento de negociación colectiva regulado en art, 82 y siguientes del ET , tal y como indica la sentencia anteriormente transcrita los requisitos objetivos y subjetivos de uno y otro proceso difieren, por tanto no se puede compartir el criterio expuesto por la parte demandada de que el acuerdo posterior sustituye al anterior, ya que partiendo de la consideración de que el acuerdo de finalización del período de consultas en el ERE no tiene el valor de convenio colectivo no sería aplicable lo dispuesto en el art. 82.4 del ET según el cual ' el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél; en dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulador en el nuevo convenio'.

En definitiva, entendemos que la doctrina sentada por la Sentencia del Juzgado Social nº 40 es plenamente consecuente tanto con la Sentencia del Tribunal Supremo sobre el valor de los acuerdos generales del grupo PRISA.

CUARTO.-Al amparo así mismo del art.193 apartado c) LRJS se denuncia, de forma subsidiaria, la infracción del art. 51 ET , en relación con el art.53.1 del citado texto legal y la jurisprudencia dictada al efecto.

Considera la sentencia de instancia con error que debe declarar la improcedencia del despido por considerar que los demandantes (Fundamento Jurídico Séptimo) tienen derecho a percibir la indemnización correspondiente a un despido improcedente por aplicación de los acuerdos del Grupo entendiendo que se ha incumplido con la formalidad que establece el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la puesta a disposición de la indemnización legal.

Sin embargo, la sentencia no declara la improcedencia por la insuficiencia de la puesta a disposición de la indemnización, que ésta parte no impugnó en sus despidos individuales que están siendo hoy objeto de controversia, dado que efectivamente la empresa abonó de forma simultánea a la entrega de la carta de indemnización mínima legal de 20 días por año. Probablemente, aunque no lo formule así, la recurrente se refiera a otro aspecto distinto en la línea de las Sentencias precedentes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid donde no se declara la improcedencia del despido sino que se declara la procedencia del mismo pero con obligación de abonar la indemnización pactada en cuantía de 45 días por año con el límite de 42 mensualidades.

Dado que la sentencia de instancia recoge 'la empresa ha abonado una indemnización inferior a la que corresponde a cada uno de los demandantes procede declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales ( art. 53.1 b , 53,4 y 122.3 de la LRJS .' eso nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia en su integridad, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600€

Fallo

Desestimamos el recurso formulado por la representación letrada de, D. Jesús Luis , Dª Felicidad ; D. Amadeo ; Dª Manuela ; D. Carmelo ; D. Emiliano ; Dª Rosaura ; D. Gervasio ; D. Juan ; D. Nemesio ; D. Santos ; Dª Adoracion ; D. Carlos José ; D. Pedro Antonio ; D. Armando ; D. Claudio ; D. Evelio ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid de fecha dieciséis de marzo de 2015 , confirmando la sentencia de instancia. Sin costas

Desestimamos el recurso formulado por la representación letrada de AGRUPACION DE SERVICIOS DE INTERNET Y PRENSA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid de fecha dieciséis de marzo de 2015 , confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600€.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0696-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0696-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 18-2-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.