Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 55/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 840/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 55/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100051
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 840/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 106/2013
RECURRENTE/S:DOÑA Carolina
RECURRIDO/S: HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 55
En el recurso de suplicación nº 840/2015interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MENDEZ DEZA, en nombre y representación de DOÑA Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 106/2013del Juzgado de lo Social nº 32de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Carolina contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN,en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que con desestimación de la demanda presentada por D. /Dña. Carolina , contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra al no haber existido despido sino finalización de relación laboral temporal'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
' PRIMERO.- La actora percibía salario de 1.647,07 ? con prorrata de pagas extras y celebró los siguientes contratos:
Contrato numero 1: El día 28/02/1990 suscribió con la Comunidad demandada un contrato temporal bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, conjuración inicial hasta el día el 30/04/1990, ampliándose su vigencia por prorroga expresa hasta el día 30/06/1990, con lo que su duración total fue de 123 días.
Que la demandada consignó como causa habilitante la siguiente: 'ESTA CONTRTACION TEPORAL SE MANTIENE PARA ATENDER LA MAYOR DEMANDA DE ASISTENCIA SANITARIA QUE EN LA ACTUALIDAD ASISTENCIAL EXISTE Y QUE SE ESTIMA CONTINUARA HASTA LA FINALIZACIÓN DEL PERIODO CONTRATADO'.
Contrato numero 2: Sin haber finalizado el contrato anterior, el día 24/05/1990, suscribió nuevo contrato temporal sin solución de continuidad con el anterior, esta vez de interinaje para la cobertura de vacante, vinculado a la oferta de empleo público de 1990, que estuvo vigente entre el día 01/07/1990 y el 31/05/1994, es decir un total 1.431 días.
Contrato numero 3: El 16/03/1995, suscribió con la demandada un nuevo contrato temporal, esta vez eventual por circunstancias de la producción, con vigencia entre el 10/04/1995 y el 03/05/1995, con un duración de 24 días, alegándose como causa por la demandada 'LA SOBRECARGA DE TRABAJO COMO CONSECUENCIA DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES DEL PERSONAL'.
Contrato numero 4: El 12/05/1995, esta vez de interinidad por sustitución de trabajadores en vacaciones, suscribió nuevo contrato temporal, que estuvo vigente entre el 01/08/1995 y el 30/09/1995, es decir un total de 61 días.
Contrato numero 5: El día 21/11/1995, nuevamente suscribió contrato temporal esta vez bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, en el que la demandada consignó como causa habilitante 'LA SOBRECARGA DE TRABAJO COMO CONSECUENCIA DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES DEL PERSONAL' dicho contrato estuvo vigente entre el 15/12/1995 y el 07/01/1996, es decir un total de 24 días.
Contrato numero 6: El 07/03/1996, esta vez de interinidad por sustitución de trabajadores en vacaciones, suscribió nuevo contrato temporal, que estuvo vigente entre el 27/03/1996 y el 07/04/1996, es decir un total de 12 días.
Contrato numero 7: Dos días después, el 09/04/1996, bajo la denominación de interinidad para la sustitución de trabajador interino con cargo a vacante, suscribió nuevo contrato temporal, que estuvo vigente entre el 12/04/1996 y el 30/05/1996, es decir un total de 19 días.
Es de reseñar que a pesar de la denominación del contrato 'sustitución de trabajador interino con cargo a vacante' en su estipulación primera se establecía que el trabajador contratado sustituirá al empleado... en situación de incapacidad temporal...
Contrato numero 8: El 13/06/1996, esta vez de interinidad por sustitución de trabajadores en vacaciones, suscribió nuevo contrato temporal, que estuvo vigente entre el 01/07/1996 y el 30/09/1996, es decir un total de 92 días
Contrato numero 9: El 14/10/1996, suscribió nuevo contrato de interinaje con vigencia desde el día 17/10/1996, dicho contrato se suscribió a efectos de la sustitución de trabajador interino durante su situación de enfermedad común y estuvo vigente hasta el día 29/10/1996, es decir un total de 10 días.
Contrato numero 10: Escasos 2 días después, con fecha 31/10/1996 suscribió nuevo contrato de interinidad para cobertura de vacante en relación con la 27820 vinculada a la chocante causa ' OEP PROXIMO EJERCICIO1997'. El contrato estuvo vigente entre el 01/11/1996 y el 31/01/1998, es decir un total de 457 días.
Contrato numero 11: Sin haber finalizado el contrato, con fecha 27/01/1998 suscribió nuevo contrato de interinidad para cobertura de vacante en relación con la 36622, esta vez vinculada a la oferta de empleo público 1.998. El contrato estuvo vigente entre el 09/02/1998 y el 31/03/2003, es decir un total de 1887 días.
Contrato numero 12: Entre el 01/04/2003 y el 09/06/2003 existió una nueva vinculación a la Comunidad demandada mediante un contrato clave 410, con duración de 70 días.
Contrato numero 13: El 11/09/2003 firmó nuevo contrato de interinidad, con fecha de inicio 15/09/2003 cuya justificación fue la cobertura provisional e interina hasta la conclusión de los procesos selectivos de la vacante 8.284 de la categoría de Auxiliar de Control, vinculada a la resolución del turno de Promoción Profesional Específica correspondiente al ejercicio 2004, contrato que ha estado vigente hasta el día 21/11/2012, es decir durante 3.355 días.
La categoría era de auxiliar de control.
SEGUNDO.- Se comunicó por escrito que el 21/11/12 finalizaba el contrato por resolución de 12/11/12 publicado en el BOCAM de 20/01/12 de la Dirección General de la Función Pública por la que se manifiesta que se resolvía proceso de promoción especifica en la categoría de auxiliar de control.
TERCERO.- Agotó la vía previa.
CUARTO.- No consta que sea o haya sido representante de los trabajadores o sindical'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20.01.16.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por la extinción del último contrato de interinidad por vacante suscrito entre partes, formulada en autos, declarando la procedencia del cese y la inexistencia de despido, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, por este orden, que o bien la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia y en falta de motivación, por lo que interesa en 1º lugar se decrete su nulidad; o bien, y subsidiariamente, que ha infringido los preceptos reguladores de la contratación temporal, que tacha de fraudulenta, por lo que interesa, en 2º lugar, se declare la improcedencia del cese con cuantas consecuencias son inherentes a tal declaración.
En el 1º motivo del recurso, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, por lo que interesa la nulidad de la sentencia. Aduce en síntesis la recurrente, citando como infringidos los arts. 209 y 218 LEC , que reproduce en su literalidad, que tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda, se pedía se declarase la relación laboral de la demandante como 'indefinida no fija', por haber sido contratada temporalmente en fraude de ley, y haber abusado la administración contratante de las distintas formas de contratación temporal, lo que, y a su juicio, no ha sido abordado en la resolución recurrida, cuya nulidad se pide por tal motivo.
Según la resolución recurrida, pese a la existencia de sucesivas contrataciones temporales, las concertadas tras interrupciones superiores al plazo de caducidad de 20 días, lo han sido sin incurrir en fraude de ley, y se han extinguido por la cobertura reglamentaria de las plazas interinamente ocupadas, por lo que concluye, si bien de forma abreviada, no existe despido, sino la válida extinción del contrato de trabajo.
Tal como, entre otras muchas, recuerda el auto del TS de fecha 17-9-14, recurso nº 151/13 , 'Para que una resolución judicial incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuya decisión sea trascendente para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la CE (recientemente, SSTS de 18-11-10, recurso nº 48/2010; 14-7-11, recurso nº 152/10 ; 07/10/11 -rco 190/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 18-6-14, recurso nº 141/13 ). De esta forma, el vicio denunciado presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola impre-juzgada ( SSTC 146/2004, de 13/Septiembre ; 106/2005, de 9/Mayo ; y 155/2012, de 16/Julio . SSTS - con muchos precedentes - 19/04/11 -rco 16/09 -; 11/10/11 -rco 163/10 -; y 20/12/14 -rco 30/13 -). A estos efectos (...) el TC «ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas», y ha subrayado que «si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del 24.1 CE ... una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC -recientes- 4/2006, de 16/Enero FJ 3 ; 85/2006, de 27/Marzo FJ 5 ; y 329/2006, de 20/Noviembre FJ 4)', para añadir a continuación que 'resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de hacerla «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión»; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (...), por cuanto que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes ( ...); de manera que puede afirmarse que el deber de motivación no comporta «un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (...), ni «el tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión».
En el caso de autos la sentencia de instancia ha dado respuesta, aunque de forma concisa, a la pretensión de despido deducida en estas actuaciones, basada en esencia en la existencia de una sucesiva contratación irregular a cargo de la administración demandada, que la resolución recurrida ha desestimado al considerar que la secuencia contractual habida en intervalos inferiores al plazo de caducidad del despido, se ha concertado regularmente en la modalidad de interinidad por vacante, y que su extinción ha tenido lugar tras la cobertura reglamentaria de la plaza interinamente ocupada, por lo que descarta pueda hablarse de despido. Y siendo estos los argumentos de la resolución recurrida, ha de descartarse, en ausencia de mayores y suficientes explicaciones en el desarrollo del motivo, se trate de una sentencia no motivada e incongruente con los pedimentos de la demanda, por lo que el motivo se desestima.
SEGUNDO.-En el 2º motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 15 ET , en relación con el art. 7 del C. Civil . Aduce en síntesis la recurrente, tras reproducir el contenido íntegro de los arts. 15 ET , 6 y 7 del C. Civil , que habiéndose declarado probado que hasta en trece ocasiones la actora ha estado vinculada con la administración demandada, en los que al menos dos contratos se concertaron en fraude de ley, y que los nº 11 y 13, de interinidad por vacante, tuvieron una duración de 1.887 y 3.355 días, respectivamente, todo ello debe comportar la declaración del carácter indefinido de la relación, al ser también de aplicación lo dispuesto en el art. 15.5 ET , dada la larga duración de la relación - más de 24 meses en un periodo de treinta meses -, descartando, por último, que pueda jugar el término resolutorio de los contratos de interinidad por vacante, habida cuenta la falta de coincidencia en el tiempo entre los procesos de selección y la duración de los contratos.
Es cierto, conforme se razona, entre otras, en la STS de fecha 26-4-10, recurso nº 2290/09 , que 'la figura del trabajador indefinido, no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas, de forma que la conversión en contratos de duración indefinida, por aplicación de las reglas del art. 15 del Estatuto de los trabajadores , propició una doctrina que buscaba acomodar la indefinición de la duración de la relación laboral con las especiales particularidades del acceso al empleo público y el respeto a los mandatos constitucionales sobre este punto. Tras pasar por diversos estadios en la aproximación jurisprudencial a la cuestión, la Sala dejó sentada la ya consolidada doctrina sobre la matización entre los trabajadores indefinidos y los fijos de plantilla, precisamente para adecuar la situación al empleo público ( sentencia de 20 de enero de 1998 rec. 317/1997 )', de manera que 'si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta'.
Pero en el caso de autos la sentencia de instancia ha descartado puedan tener incidencia, en la secuencia contractual habida desde el inicio de la prestación de servicios, aquellos contratos de trabajo separados por un intervalo superior al plazo de caducidad por despido, ex art. 59.3 ET , centrando su análisis exclusivamente en los contratos posteriores suscritos antes del transcurso de ese plazo, que han sido, según la resolución de instancia, los concertados formalmente en la modalidad de interinidad por vacante, y que, según la resolución recurrida, se han extinguido con la cobertura de la vacante. De este modo, y no cuestionado por la recurrente este planteamiento, es de aplicación la doctrina contenida, entre otras muchas, en la STS de fecha 19-5-15, recurso nº 2154/14 , a tenor de la cual, 'El contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se configura como una relación jurídico- laboral que en su momento fue configurada como sujeta a condición resolutoria y que, en la actualidad, se perfila más bien como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza ( SSTS 24/01/00 - rcud 652/99 -; 30/10/00 -rcud 2274/99 -; 16/05/05 -rcud 2646/04 -; y 25/01/07 -rcud 5482/05 -), de forma que «la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza» ( STS 15/10/07) -rcud 4297/06 -)', y 'La extinción sólo se produce -salvo que la plaza se amortice- con la cobertura real de la vacante'.
Tampoco es de aplicación, sobre los anteriores presupuestos, el art. 15.5 del ET que asimismo se cita como infringido, al señalar que 'Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado'. Y en cuanto a la duración de este tipo de contratos es de significar lo que declara la STS de fecha 29-11-07, recurso nº 4342/06 , al señalar que 'en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica', con lo que el sólo transcurso del tiempo, aunque fuese prolongado o excesivo, no puede ser determinante para obtener la indefinición.
E igual suerte adversa debe correr el 3º de los motivos del recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 54 , 55 y 56 ET , en cuanto a los efectos de la improcedencia del despido, al haberse desestimado tal pretensión, por no haber existido despido alguno.
En razón a todo lo expuesto procede la desestimación del recurso. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Carolina contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 840/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 840/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
