Sentencia SOCIAL Nº 55/20...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 55/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 567/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 19130440012018100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1312

Núm. Roj: SJSO 1312:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00055/2018

Nº AUTOS:DESPIDO 567/2017.

SENTENCIA Nº 55/2018

En Guadalajara, a 12 de febrero de 2018.

D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos sobreDESPIDO 567/17entre partes de una como demandanteDª. Ruth , defendida por Dª. Yasmina Canalejo Aglio, y de otra como demandadas las empresasCONSORCIO DE SERVICIOS SAy su Administración concursal, que no han comparecido,VISEGUR SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SAySEGEMA SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO, defendidas por D. David Santiago Doral y pronuncia la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 22/8/2017 fue presentada y repartida a este Juzgado demanda sobre despido, la parte actora tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que estimase la demanda conforme a sus pretensiones, declarando improcedente el despido de la actora condenando a la empresa a que opte entre la readmisión en las mismas condiciones que venía disfrutando o indemnizar en la cantidad legalmente prevista y, en su caso, al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se señalaban día y hora para los actos de conciliación judicial y, en su caso, juicio, la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda y las partes demandadas comparecidas se han opuesto a la demanda efectuando las alegaciones que han considerado oportunas. Recibido el pleito a prueba, las partes han propuesto como pruebas, documental e interrogatorio judicial, probanzas que han sido admitidas y practicadas con el resultado que consta en la grabación audiovisual del acto de juicio.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han observado todos los trámites y prescripciones legales.

Hechos

1º.-La demandante Dª. Ruth , ha prestado servicios para la empresa codemandada Consorcio de Servicios SA con antigüedad de fecha 16/06/2015 con la categoría profesional de vigilante de seguridad, prestando servicios en las dependencias de la empresa DSVI Solutions en el término municipal de Cabanillas del Campo, y percibiendo una retribución de 962,76 euros mensuales, que comprende la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo la jornada de 40 horas semanales.

. Documental acompañada con la demanda, documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

2º.-Que con fecha el 28/6/2017 la demandante recibió una notificación de la empleadora comunicándole que a partir del 7/7/2017 quedaba resuelto el contrato de arrendamiento de servicios celebrado con la empresa DSV Solutions, que el contrato quedaría automáticamente resuelto a partir de aquella fecha.

Que el servicio había sido adjudicado a la empresa VISEGUR, quedando la actora subrogada a la nueva empresa adjudicataria.

. Documental acompañada con la demanda.

3º.-Que la empresa demandada ha cursado la baja de la demandante en la Seguridad Social con efectos de 7/7/2017.

. Vida laboral de la demandante.

4º.-Que la empresa SEGEMA Servicios integrales de mantenimiento cursaba el alta de la trabajadora en la Seguridad Social con fecha 8/7/2017 cursando su baja con efectos de 31/08/2017.

. Informe de vida laboral obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

5º.-Que la codemandada SEGEMA y la actora suscribían con fecha 8/7/2017 contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la empresa SEGEMA.

6º.-La empresa comunicaba a la trabajadora mediante nota de fecha 31/8/2017 que daba por finalizado el contrato laboral por no superación del periodo de prueba, con efectos del día 31/7/2017.

La demandante ha accionado contra dicha decisión extintiva presentando demanda por despido.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la empresa SEGEMA.

7º.-Que con fecha 28/06/2017 la empresa Visegur SA y DSV Solutions Spain SAV firmaban un contrato de arrendamiento de Servicios de Seguridad con vigencia desde el 8/7/2017 hasta el 31/12/2017, que se da por reproducido.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la empresa Visegur SA.

8º.-Que se ha celebrado la preceptiva conciliación prejudicial.

. Certificación del acta de conciliación acompañada con la demanda.

9º.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, asimismo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS se concretan las probanzas que han llevado al juzgador a tener acreditados los hechos que se declaran probados, la prueba documental se valora en la forma dispuesta en los artículos 319 y 326 de la LEC , y la prueba de interrogatorio judicial se valora como reconocimiento de hechos de conformidad con el artículo 91.2 de la LJS.

Y el hecho probado noveno no ha sido objeto de controversia y se expresa en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.

SEGUNDO.-La defensa letrada de la empresa Visegur ha alegado la excepción de falta de legitimación pasiva y la defensa letrada de SEGEMA también ha alegado falta de legitimación pasiva y falta de acción.

La falta de acción, se debe resolver como un supuesto de falta de legitimación activa ad causam, relacionada con el fondo del asunto o de la pretensión que concreta la reclamación.

La legitimatio ad causam hace referencia a la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica, mediante la justificación necesaria para intervenir en un proceso concreto, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio denominación que se corresponde con la más antigua de falta de acción, siempre teniendo en cuenta que la legitimación también se determina por los efectos que del ejercicio de la acción puedan derivarse puesto que la legitimación ad causam afecta al fondo del pleito, a diferencia de la legitimatio ad processum, entendida esta última como capacidad para poder ser sujeto de una relación procesal o capacidad para ser parte o capacidad procesal de los artículos 6 a 9 de la LEC .

La concurrencia de legitimación ad causam es una cuestión que afecta al orden publico procesal y por ello se puede examinar y apreciar de oficio, en tal caso se trataría de un supuesto de manifiesta falta de acción.

La legitimación o titularidad de la acción consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar que requiere una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, activa o pasiva, y el objeto jurídico pretendido.

Además de lo ya dicho no puede desconocerse que no cabe una interpretación restrictiva el ejercicio de la acción, por cuanto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la CE , que como todo derecho fundamental, no debe interpretarse restrictivamente.

La acción no es sino un derecho subjetivo de naturaleza pública, distinto e independiente del derecho subjetivo material o privado, a través de cuyo ejercicio se pretende satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que derecho a obtener una respuesta judicial fundada en derecho; respuesta que bien puede en consistir en la inadmisión por faltar alguno de los presupuestos o requisitos procesales, siempre que la misma sea fundada en derecho y no interprete la normativa procesal de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. STC 19/2006 de 30 de enero de 2006 .

En el presente caso se demanda a dos empresas una la empresa que ha asumido la prestación del servicio en el centro de trabajo y otra que es la que cursa el alta en la seguridad social de la demandante el 8/7/2017, por tanto hay motivos jurídicos para traer a juicio a las dos empresas y también se constata la existencia de una controversia.

Por ello la demanda legítimamente puede y debe dirigirse contra ambas, sin perjuicio de lo que se resuelva en esta sentencia, por lo que ambas excepciones deben ser desestimadas de plano.

TERCERO.-En el caso de autos se ha producido un despido puesto que la empresa saliente da por finalizada la relación laboral sin que la empresa entrante asuma la contratación de la trabajadora.

No se ha aportado prueba por la codemandada consorcio de servicios SA, sobre las condiciones de la contratación para la prestación del servicio contratado en Cabanillas del Campo, no está acreditado, dada la incomparecencia de la empresa, que exista una obligación de la empresa entrante de asumir al personal de la empresa saliente en la prestación del servicio, vía sucesión o subrogación, por la nueva empresa, ya fuera por mandato legal o por la vía del convenio colectivo de aplicación.

Además consta la voluntad inequívoca de la empresa codemandada de dar por finalizada la relación laboral, no le proporciona empleo, no le abona salarios y cursa la baja de la actora en la Seguridad Social.

En cuanto a la nueva empresa que contrata a la trabajadora y también codemandada, ajena a la contratación del servicio según la prueba practicada en juicio, tampoco se ha probado que debiera subrogarse en la posición de la anterior empleadora, siempre atendiendo a la prueba practicada en el acto de juicio y a los solos efectos de lo que se resuelve en el presente procedimiento.

Como quiera que el despido no se ha formalizado cumpliendo los requisitos esenciales la decisión de la empresa debe considerarse como un despido improcedente

Las consecuencias de tal despido son las previstas en el art. 56.1 del ET .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.-Que desestimo excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de acción alegadas en juicio por la defensa letrada de las empresasVISEGUR SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA y SEGEMA SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO.

Segundo.-Que estimo la demanda de Dª. Ruth , en reclamación por despido y declaro que el cese de la demandante constituye despido improcedente del que es responsable la empresa demandada empresaCONSORCIO DE SERVICIOS SA.

Tercero.-Que condeno a la empresa CONSORCIO DE SERVICIOS SA, a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, o a elección de la parte demandante si fuera representante unitario o legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido el día 7/7/2017, o a que le abone la cantidad de2.176,10 eurosy a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, en caso de opción por la readmisión, a razón del salario diario de32,09 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante había encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Cuarto.-La Administración concursal de la empresa Consorcio de Servicios SA, deberá estar y pasar por los efectos de las anteriores declaraciones.

Quinto.-Que absuelvo a la empresaVISEGUR SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SAySEGEMA SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTOde las pretensiones en su contra ejercitadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/2010), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0567 17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0567 17 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011 ), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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