Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 55/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 567/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 19130440012018100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1312
Núm. Roj: SJSO 1312:2018
Encabezamiento
En Guadalajara, a 12 de febrero de 2018.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos sobre
Antecedentes
Hechos
. Documental acompañada con la demanda, documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
Que el servicio había sido adjudicado a la empresa VISEGUR, quedando la actora subrogada a la nueva empresa adjudicataria.
. Documental acompañada con la demanda.
. Vida laboral de la demandante.
. Informe de vida laboral obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la empresa SEGEMA.
La demandante ha accionado contra dicha decisión extintiva presentando demanda por despido.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la empresa SEGEMA.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la empresa Visegur SA.
. Certificación del acta de conciliación acompañada con la demanda.
Fundamentos
Y el hecho probado noveno no ha sido objeto de controversia y se expresa en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.
La falta de acción, se debe resolver como un supuesto de falta de legitimación activa ad causam, relacionada con el fondo del asunto o de la pretensión que concreta la reclamación.
La legitimatio ad causam hace referencia a la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica, mediante la justificación necesaria para intervenir en un proceso concreto, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio denominación que se corresponde con la más antigua de falta de acción, siempre teniendo en cuenta que la legitimación también se determina por los efectos que del ejercicio de la acción puedan derivarse puesto que la legitimación ad causam afecta al fondo del pleito, a diferencia de la legitimatio ad processum, entendida esta última como capacidad para poder ser sujeto de una relación procesal o capacidad para ser parte o capacidad procesal de los artículos 6 a 9 de la LEC .
La concurrencia de legitimación ad causam es una cuestión que afecta al orden publico procesal y por ello se puede examinar y apreciar de oficio, en tal caso se trataría de un supuesto de manifiesta falta de acción.
La legitimación o titularidad de la acción consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar que requiere una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, activa o pasiva, y el objeto jurídico pretendido.
Además de lo ya dicho no puede desconocerse que no cabe una interpretación restrictiva el ejercicio de la acción, por cuanto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la CE , que como todo derecho fundamental, no debe interpretarse restrictivamente.
La acción no es sino un derecho subjetivo de naturaleza pública, distinto e independiente del derecho subjetivo material o privado, a través de cuyo ejercicio se pretende satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que derecho a obtener una respuesta judicial fundada en derecho; respuesta que bien puede en consistir en la inadmisión por faltar alguno de los presupuestos o requisitos procesales, siempre que la misma sea fundada en derecho y no interprete la normativa procesal de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. STC 19/2006 de 30 de enero de 2006 .
En el presente caso se demanda a dos empresas una la empresa que ha asumido la prestación del servicio en el centro de trabajo y otra que es la que cursa el alta en la seguridad social de la demandante el 8/7/2017, por tanto hay motivos jurídicos para traer a juicio a las dos empresas y también se constata la existencia de una controversia.
Por ello la demanda legítimamente puede y debe dirigirse contra ambas, sin perjuicio de lo que se resuelva en esta sentencia, por lo que ambas excepciones deben ser desestimadas de plano.
No se ha aportado prueba por la codemandada consorcio de servicios SA, sobre las condiciones de la contratación para la prestación del servicio contratado en Cabanillas del Campo, no está acreditado, dada la incomparecencia de la empresa, que exista una obligación de la empresa entrante de asumir al personal de la empresa saliente en la prestación del servicio, vía sucesión o subrogación, por la nueva empresa, ya fuera por mandato legal o por la vía del convenio colectivo de aplicación.
Además consta la voluntad inequívoca de la empresa codemandada de dar por finalizada la relación laboral, no le proporciona empleo, no le abona salarios y cursa la baja de la actora en la Seguridad Social.
En cuanto a la nueva empresa que contrata a la trabajadora y también codemandada, ajena a la contratación del servicio según la prueba practicada en juicio, tampoco se ha probado que debiera subrogarse en la posición de la anterior empleadora, siempre atendiendo a la prueba practicada en el acto de juicio y a los solos efectos de lo que se resuelve en el presente procedimiento.
Como quiera que el despido no se ha formalizado cumpliendo los requisitos esenciales la decisión de la empresa debe considerarse como un despido improcedente
Las consecuencias de tal despido son las previstas en el art. 56.1 del ET .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/2010), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0567 17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0567 17 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011 ), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
