Última revisión
09/03/2018
Sentencia SOCIAL Nº 55/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100093
Núm. Ecli: ES:TS:2018:560
Núm. Roj: STS 560:2018
Encabezamiento
CASACION núm.: 72/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 24 de enero de 2018.
Esta Sala ha visto los recursos de casación imterpuestos por las representaciones procesales de una parte, la Sección Sindical del Sindicato CATC-CTS IAC en la empresa INSTITUT PERE MATA, S.A. y de otra, Federación de Servicios Públicos de la UGT en el INSTITUT PERE MATA, S.A.; adhiendose el Sindicato de la CONC, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de junio de 2016 , en actuaciones seguidas por Federación de Servicios Públicos de la UGT en el Institut Pere Mata, S.A.; D. Jose Miguel
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
- El formulado por la UGT: «nulo de pleno derecho o subsidiariamente se anule la decisión unilateral de la empresa demandada de incrementar la jornada laboral en cómputo anual hasta las 1688 horas de trabajo efectivas, también ha procedido a no abonar las DPOS del año 2015 y tampoco ha procedido a aplicar el incremento del 3,6% en masa salarial».
- El formulado por el Sindicato CATAC: «i) que la práctica empresarial consistente en aplicar unilateralmente el Convenio Colectivo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (DOGC número 6923, del 29/7/2015 es NULA por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y la negociación colectiva.- ii) Subsidiariamente, que se declare que la práctica empresarial consistente en aplicar el Convenio Colectivo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (DOGC número 6923), es nula o subsidiariamente injustificada, dejándola sin efecto.- iii) Más subsidiariamente, en caso de que se declare aplicable el mencionado Convenio, se declare que: a) la práctica empresarial consistente a aplicarlo con efectos del 1 de enero de 2016 es nula o injustificada, siendo de aplicación en todo caso desde su entrada en vigor el 1 de mayo de 2015, con los efectos económicos inherentes.- b) la práctica empresarial consistente a aplicar la jornada de dicho convenio, con independencia de la fecha de efectos, es nula o subsidiariamente injustificada.- c) la práctica empresarial consistente a no repercutir el incremento de tarifas del 3,6 % aprobada por el Servicio Catalán de la Salud para el ejercicio 2015, es nula o subsidiariamente injustificada, con independencia de la fecha de efectos de la aplicación del Convenio, declarando el derecho a que se incrementen las retribuciones previstas en el convenio en un 3,6 %, sin perjuicio del incremento que corresponda al 2016 en caso de volverse a incrementar las mismas».
- CC.OO. «nula, o subsidiariamente injustificada, la doble modificación sustancial colectiva impuesta por la empresa el 05/02/2016, declarando el derecho de los trabajadores afectados por dicha medida a ser repuestos en sus anteriores condiciones, y por tanto se reconozca el derecho de las trabajadoras y trabajadores de la empresa a una jornada de 1620 horas en el turno de día (grupo profesional II al VII) condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración».
A) RECURSO DEL SINDICATO CATAC-CTS-IAC: Motivo primero: se formula al amparo del artículo 207 c) de la LRJS y se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia.- Motivo Segundo: se interpone al amparo del artículo 207 d) de la LRJS y se propone la adición de un nuevo hecho probado.- Motivo tercero: Se interpone al amparo del artículo 207 c) de la LRJS y se denuncia la infracción de los artículos f 3.1 c) y 41 del ET en relación con el artículo 19.2 del 1º Convenio Colectivo .
B) RECURSO DE UGT.- Se interpone en un motivo único al amparo del artículo 207 e) de la LRJS y se denuncia la infracción del artículo 3.1 c) del ET y 19.2 del Convenio Colectivo
Fundamentos
2.- La decisión -desestimatoria, repetimos- de la recurrida se basó en las siguientes consideraciones de hecho: a) la actividad de la demandada es la prestación de servicios sanitarios de salud mental, en régimen de concierto con el Servei Catalá de la Salut; b) se ha venido rigiendo por convenio colectivo propio hasta que por Acuerdo de 19/06/07 decidieron las partes negociadoras la aplicación progresiva del Convenio de la XHUP, con reducción de la jornada desde 2008, que pasó a ser de 1620 horas/año la de día y 1562 la de noche; c) en 23/12/08 fue denunciado el VII Convenio de la XHUP, que perdió vigencia en 08/07/13, y la representación legal de la demandada y la de los trabajadores suscribieron Pacto de Empresa con vigencia -convenida sin previsión de prórroga tácita- de 01/01/14 a 31/12/15, excluyendo «la posibilidad de prórroga a no ser que sea pactada explícitamente por ambas partes» y acordando que «se mantendrán las condiciones sociales consolidadas, sin que haya cambio en la jornada de trabajo ... ni las otras condiciones laborales pactadas»; d) agotada la vigencia del Pacto, las partes negociadoras alcanzaron en 19/01/16 preacuerdo que fue rechazado en asamblea de los trabajadores, y la empresa comunicó a la RLT que a partir del 01/01/16 aplicaría las condiciones laborales del Convenio del Colectivo del SISCAT -Sistema Sanitari Integral de Utilizació Pública de Catalunya-, salvo la superior jornada, que aplicaría a partir del 01/05/16, así como que «se conservarían las 'mochilas' acreditadas en mejor condición 'ad personam' por algunos trabajadores»; y e) el referido Convenio SISCAT tiene por ámbito de actuación funcional a los centros sociosanitarios que no tengan convenio colectivo propio y acrediten -este es el caso de autos- que el 50% de sus ingresos sean provenientes de la actividad concertada y/o contratada con el SCS.
3.- En su recurso, el Sindicato «CATAC-CTS IAC» denuncia: a).- En primer lugar, infracción del art. 218 LECiv e indefensión por incongruencia omisiva, por cuanto se había alegado que las precedentes condiciones laborales -las del Convenio Colectivo XHUP- se hallaban contractualizadas y por ello la nueva regulación comportaba MSCT, y que pretensión no obtuvo respuesta expresa de la recurrida.
b).- En segundo término se sostiene que se ha producido error en la apreciación de la prueba y se solicita la adición de un nuevo HDP, dirigido -parece- a hacer constar que en Acuerdo de 20/10/14 se hace expresamente indicación de que si el mismo fuese impugnado, las partes se comprometen a realizar los trámites necesarios para recoger tales compromisos en un convenio de empresa que -resumimos- «recogerá los términos del contenido del actual Convenio Colectivo de los Hospitales de la XHUP... así como el texto del acuerdo que consta en este escrito».
c).- En tercer lugar, se afirma la infracción del art. 3.1.c) ET , en relación con el art. 19.2 del Convenio Colectivo del SISCAT , y del art. 41 ET , por considerar que la jornada de los trabajadores no era consecuencia del pacto colectivo de 20/10/14, sino que «el mismo no hace más que ratificar el mantenimiento de las condiciones sociales consolidadas y la jornada.... Se ha mantenido invariable a lo largo de los años, al igual que las denominadas mochilas».
d).- En último término, se acusa la vulneración de los arts. 3.1.c ) y 9.1 ET , así como del art. 1255 CC , en tanto que se afirma que la jornada pretendida había quedado «contractualizada para los trabajadores a raíz de aquel pacto de adhesión al convenio de la XHUP y ya desde aquel momento».
4.- Por su parte, el recurso de casación formulado por el Sindicato UGT articula un solo motivo en el que denuncia la infracción del art. 3.1.c) ET y del 19.2 del Convenio SISCAT , así como la inaplicación del art. 41 ET , por entender que la jornada pretendida era condición más beneficiosa, tal como demostraba que «aún cuando una vez perdida la vigencia del Convenio XHUP se mantuviera inalterada la jornada de 1620 horas .... Y que esta jornada se sostuviera incluso una vez entrado en vigor el Convenio SISCAT permite establecer que existe una clara voluntad de establecer esta jornada como condición más beneficiosa».
a).- Señalemos -para empezar- que en líneas generales se admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso se admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 4/1994 ; 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; 39/2003, de 27/Febrero ), porque cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes, con la que se fundamente la respuesta a la pretensión deducida, y ello aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; 124/2000, 16/Mayo ; 186/2002, 14/Octubre ; 6/2003, 20/Enero ; 218/2003, 15/Diciembre ; 218/2004, de 29/Noviembre , FJ 2. STS 14/07/16 -rcud 3761/14 -). Respuesta válida que requiere una previa ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, para así poder determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si -por el contrario- puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 5/2001, de 15/Enero ; 237/2001, de 18/Diciembre ; 27/2002, de 11/Febrero ; 218/2003, de 15/Diciembre ). Pes -se insiste- la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» ( SSTC 182/2000, de 10/Julio ; 218/2003, de 15/Diciembre ).
b).- Añadamos en este mismo orden de cosas que la ausencia de respuesta del órgano judicial «no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada [por todas, SSTC 91/1995, de 19/Junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15/Abril, FJ 4 ; 189/2001, de 24/Septiembre, FJ 1 ; o 114/2003, de 16/Junio , FJ 3]; aunque «para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma [por todas, SSTC 1/2001, de 15/Enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17/Junio , FJ 3] ( STC 4/2006, de 16/Enero , FJ 3).
c).- Destaquemos en último término que la nulidad de la sentencia -pretensión del recurso-, como remedio último y de carácter excepcional que es, requiere dos incuestionables exigencias: 1ª) que se haya producido una infracción procesal y que la misma hubiese comportado acreditada indefensión ( SSTS 27/11/03 -rco 63/03 -; 07/02/12 - rco 199/10 -; y 20/10/16 -rco 278/15 -); y 2ª) que no sea factible -conforme al art. 215.c) LRJS - la resolución sobre el fondo por el Tribunal «ad quem» ( SSTS 10/02/10 -rcud 194/09 -; SG 23/03/15 -rco 287/14 -; y 24/09/15 -rco 54/04 -; 26/11/15 -rco 18/15 -).
2.- Pues bien, en el presente caso estamos más ante la falta de adecuada motivación que de una incongruencia omisiva propiamente dicha, cuya frontera con aquella es a veces difícil de trazar y más particularmente en los supuestos de fallo desestimatorio ( SSTS 27/04/05 -rcud 1477/04 -; y 18/11/10 -rco 48/10 -). Y ello es así, porque el argumento utilizado por la decisión recurrida para desestimar las demandas interpuestas ha sido básicamente el de que estamos en presencia de una sucesión normativa convencional, y ésta obstaría -incluso con arreglo a la controvertida doctrina que se invoca- el alegado mecanismo de contractualización que argumenta como soporte de la pretensión, con lo que implícitamente se da respuesta al argumento del Sindicato. Sobre ello volveremos con más detalle, al resolver el último motivo del recurso de «CATAC-CTS IAC» .
2.- Pues bien, tales requisitos están ausentes en el presente caso, siendo así que:
a).- Para empezar, la propuesta adolece de la «claridad y precisión» exigibles el texto a incorporar, pues no se especifica -como era obligado- y ni tan siquiera se entrecomilla el pasaje objeto de revisión, con lo que la resolución del motivo impone a la Sala una labor interpretativa opuesta al indicado requisito -de claridad y precisión en la exposición-.
b).- Aunque apurando la tutela judicial pudiéramos suponer que -dentro de la amplia exposición del motivo- la pretensión revisoría se limita al texto que figura en negrilla, en todo caso resulta evidente que la justificación finalista del motivo se halla en la consideración que acto continuo se hace respecto de que el añadido -pretendido y supuesto- sería demostrativo de la voluntad de las partes de «mantener a lo largo del tiempo los acuerdos alcanzados en el pacto de 19-06-2000 ... y las condiciones específicas que se pactaron en aquel acuerdo, asumiéndose indiscutiblemente como un derecho propio de los trabajadores». Con ello se evidencia que lo que el recurrente mantiene es que la persistencia de condiciones en los instrumentos colectivos genera su consolidación como condición más beneficiosa [CMB, en adelante]; pero como tal planteamiento es insostenible -como razonaremos acto continuo, en el siguiente fundamento jurídico-, la incorporación del novedoso texto estaría privada -en todo caso- de la exigible trascendencia, y la falta de este requisito jurisprudencial obligadamente también llevaría al correlativo fracaso del motivo revisorio.
c).- De todas formas, el motivo así planteado y dirigido a hacer constar el mantenimiento de unas determinadas condiciones por los instrumentos colectivos durante una serie de años, es algo de lo que precisamente parte la sentencia recurrida y que -además- ya consta de manera indubitada en el relato de hechos, por lo que la adición pretendida nada añade al debate en este trámite casacional y con ello se evidencia también la innecesariedad -inviabilidad- de incorporarla al relato de hechos.
a).- Es unánime la jurisprudencia al afirmar que la existencia de una CMB requiere que se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, no por la mera persistencia en el tiempo sino por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo» , y a la par se pruebe «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo» ( SSTS 15/06/92 -rco 1889/91 -; ... 19/07/16 -rco 251/15 -; 28/09/16 -rco 192/15 -; y 28/09/17 -rco 228/16 -).
b).- De otra parte no cabe olvidar que la CMB no puede derivar de disposiciones convencionales, pues -como han señalado constantes doctrina y jurisprudencia- la materia se rige por el principio de modernidad, de manera que las condiciones colectivamente pactadas no pueden generar derechos adquiridos en tanto que establecidas mediante instrumentos siempre susceptibles de variación. Recordemos con la STS 16/12/94 [-rco 1391/93 -] que «no rige ya el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución, que quedó sustancialmente modificado en el nuevo modelo que se instauró, entre otras normas, por el artículo 37 de la misma; y caben, en consecuencia, Convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el Convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa» y que la «fuerza derogatoria que tiene un Convenio respecto del precedente lo recoge expresamente también el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores modificado por Ley 11/1994». Criterio reiterado en numerosas ocasiones (así, SSTS 10/02/95 -rec 2351/93 -; 26/02/96 -rec. 2116/95 -; 02/12/98 -rec 969/98 -; 18/12/97 -rco 175/97 -; 14/03/06 -rco 181/04 -; 06/05/09 -rco 69/08 -; 08/07/10 -rco 248/09 -; y 21/10/14 -rco 308/13 -).
c).- Ello sin perjuicio de que si bien la CMB se configuró inicialmente con carácter individual [ SSTS 3/10/61Ar. 4363 ; y 25/10/63 Ar. 4413], posteriormente esa condición inicial se fue ampliando y se admitió la CMB de carácter colectivo, al aceptarse la posibilidad de que se concediese -mediante acto o pacto de empresa- a una pluralidad de trabajadores, pero siempre que «inicialmente naciese» de un «ofrecimiento unilateral del empresario» y «sin contraprestación» ( SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; 07/07/10 -rco 196/09 -; 04/03/13 -rco 4/12 -; 12/11/14 -rco 13/14 -; 16/09/15 -rco 330/14 -). De esta forma es incuestionable que la CMB no puede surgir de una disposición convencional, porque cualquier beneficio que se pueda atribuir a los trabajadores mediante instrumento negociado no responde -por definición- a la ya referida esencia de la CMB, la de una «voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja que supere las establecidas en fuentes legales o convencionales».
d).- Esta consolidada doctrina es reiterada en las más recientes sentencias de la Sala, que insisten en que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporar el beneficio al nexo contractual y que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, sino que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajado [así, SSTS 12/07/16 -rco 109/15 -, para «Citibank España, SA»; 19/07/16 -rco 251/15-, asunto «FGV »; 01/02/17 -rco 119/16 -, para «Sitel Ibérica»; 25/01/17 -rcud 2198/15-, para «Grupo Corporativo GFI Norte, SL »; y SG 13/07/17 -rcud 2976/15-, asunto «IASS»]. Lo que determina que el motivo que examinamos haya de fracasar, puesto que el relato de hechos de la sentencia expone de manera inequívoca que el mantenimiento de las condiciones laborales que se reclama siempre estuvo ligado a la plural negociación colectiva que con detalle se hace constar en la exposición fáctica, y en manera alguna puede atribuirse a una voluntad empresarial de conceder o consolidar un beneficio sin contraprestación.
2.- Finalmente, tampoco puede acogerse el último motivo articulado por «CATAC-CTS IAC» [infracción de los arts. 3.1.c ) y 9.1 ET , así como del art. 1255 CC ] y en el que el Sindicato sostiene que la adhesión al convenio de la XHUP había «contractualizado» la jornada que se reclama. Y no lo admitimos porque:
a).- Es innegable que esta Sala ha aceptado -efectivamente- la polémica «contractualización» de las condiciones de trabajo propias del Convenio Colectivo, al afirmar que «... es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo [el primer minuto, podríamos decir] en que se creó la relación jurídico- laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente» ( SSTS SG 22/12/14 -rco 264/14-, con varios VP ; 23/09/15 -rco 209/14 -; 18/05/16 -rco 100/15 -; y 20/12/16 -rco 217/15 -).
b).- Pero no es menos cierto que para la referida doctrina de la Sala -nos remitimos a las sentencias acabadas de citar y a su más detallado desarrollo de la cuestión- la operatividad de la referida «contractualización» parte del presupuesto de que no sea actuable la previsión contenida en el art. 86.3 ET en su apartado final, por no existir - a la finalización de vigencia del Convenio hasta entonces actuante- un Convenio colectivo de «ámbito superior» [«Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo ... aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación»]. Ahora bien, lo que el Sindicato «CATAC-CTS IAC» sostiene es -muy diversamente- que la «contractualización» de que nuestra doctrina habla es la que impide la aplicación del Convenio superior, con lo cual el recurso mantiene una posición que no es que no tenga apoyo en la jurisprudencia y doctrina que cita, sino que además se opone frontalmente a ella: así, para la doctrina invocada, la operatividad de la contractualización de las condiciones laborales previstas en el Convenio extinguido es una «consecuencia» de que no exista Convenio superior aplicable; pero conforme a la tesis recurrente, esa contractualización comporta «obstáculo» para que se produzca la sucesión normativa que dispone el reproducido art. 86.3 ET y para que -en consecuencia- se aplique el Convenio superior. Pues bien, para excluir tan insólita pretensión -expresamente opuesta al precepto citado y que ni tan siquiera es apoyada por la también recurrente UGT- baste decir que con ella se vendría abajo todo el actual sistema legal de negociación colectiva.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.- Desestimar los recursos de casación interpuesto por la representación de los Sindicatos «CATAC-CTS IAC» y «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES».
2º.- Confirmar en su integridad la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 16/Junio/2016 [autos 13/16 ].
Lo que se resuelve, sin imposición de costas a las recurrentes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

