Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 55/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2018 de 01 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 26089340012018100019
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:19
Núm. Roj: STSJ LR 19/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00055/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001807
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000033 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000583 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS/TGSS, Matías
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSS/TGSS, Matías
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sent. Nº 55-2018
Rec. 33/2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a uno de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 33/2018 interpuesto por D. Matías asistido del Abogado D. Pedro
María Prusén de Blas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración de la Seguridad Social contra la
SENTENCIA nº 290/17 del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño de fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2017
y siendo recurridos los mismos, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Matías se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2017 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- D. Matías , nacido el NUM000 .1960, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de comercial.
SEGUNDO .- Con fecha 26.02.2015 inicio proceso de IT por contingencia de enfermedad común y recaída de otro anterior, con diagnóstico de fisura anal.
Agotados los 365 días de duración el INSS resolvió concederle una prórroga por un máximo de 180 días más.
Citado nuevamente a reconocimiento, resolvió el INSS emitir su alta médica con efectos del 19.05.2016; Resolución contra la que formuló Reclamación previa, a su vez desestimada por otra de 1.06.2016.
TERCERO .- Con fecha 1.07.2016 presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente.
Incoado el correspondiente expediente, emitió la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, proponiéndose por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lo que se confirmó por Resolución de 13.07.2016.
Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 1.09.2016.
CUARTO .- La situación clínica considerada era la que sigue: (informe UMEVI de 6.07.2016) « MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Diabetes tipo 2. Ansiedad 2010. Exéresis de lesión cuerdas vocales.
2011 esfinterentomía lateral interna y drenaje de absceso perianal.
2012 IQ fístula perianal. Reintervenido en 2014 por fístula perianal.
Se denegó IP (IMS 11.05.2016). Actualmente incontinencia fecal y de gases referida esporádicamente.
A nivel anímico consciente, colaborador y buen estado general, lenguaje coherente y fluido, ánimo eutímico.
Asintomático a nivel lumbar.
AFECTACIÓN ACTUAL Solicita IP a instancia de parte. Refiere incontinencia de heces y gases.
COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL BEG.
MARCHA Autónoma.
ESTADO NUTRICIÓN Bien.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO DIGESTIVO Cirugía Digestivo (28.04.2016): Buena tolerancia oral, no dolor anal, no rectorragias. Persiste incontinencia para gases y heces, no pudiendo discernir entre gas o restos fecales. Exploración: Hipotonía esfinteriana, herida quirúrgica epitelizada sin signos inflamatorios o infecciosos.
Cirugía Valdecilla (14.06.2016); Exploración ano muy deformado en su vertiente posterior e izquierda, donde se aprecia una ausencia del complejo esfinteriano externo superficial y profundo, así como un defecto del EAI. La continencia se realiza a partir del resto del músculo puborrectal. Disminución del tono de reposo y de esfuerzo. DX incontinencia fecal severa mixta. Se explica al paciente la situación y las diversas posibilidades de tratamiento, que incluirían estimulación del nervio tibial posterior o neuromodulación de raíces sacras con o sin asociación posterior de esferoplastia.
AFECCIONES PSÍQUICAS Psiquiatría (2.03.2016): Trastorno de ansiedad adaptativo reactivo a su situación médica.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS IQ fisura anal en varias ocasiones. Hipotonía esfinteriana. Incontinencia fecal mixta.
Trastorno adaptativo mixto de ansiedad-depresión.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA EL ENFERMO Rehabilitación suelo pélvico. IQ fisura anal. Drenaje de abscesos.
POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS No agotadas. Posibilidades de tratamiento: Incluirían estimulación de nervio tibial posterior y/o neuromodulación de raíces sacra con o sin asociación de esfinteroplastia.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Incontinencia fecal mixta.
CONCLUSIONES No agotadas las posibilidades terapéuticas, sin poder fijar las limitaciones en su capacidad laboral ».
QUINTO .- El demandante padece problemas proctológicos desde 2011, habiendo sido intervenido de absceso perianal y fístulas en diversas ocasiones desde entonces, siendo diagnosticado en Julio15 de incontinencia fecal-urgencia postfistulectomía, para cuyo tratamiento inicio tratamiento fisioterápico, para potenciación del suelo pélvico. Inició también entonces de forma privada tratamiento psicológico y psicofarmacológico por sintomatología compatible con un trastorno de ansiedad adaptativo reactivo a su situación médica.
Persistiendo la sintomatología a la finalización de ese tratamiento fue remitido a cirugía para nueva valoración. Derivado a la Unidad de coloproctología del suelo pélvico del hospital Valdecilla de Santander para estudio y tratamiento de su incontinencia fecal, fue valorado el 14.06.2016, emitiéndose diagnóstico de incontinencia fecal severa mixta. La exploración física arrojó el siguiente resultado: - Ano muy deformado en su vertiente posterior-izquierda, donde se aprecia ausencia del complejo esfinteriano externo superficial y profundo, así como defecto del esfínter interno.
- Disminución del tono de reposo y de esfuerzo.
Se plantearon como posibles opciones terapéuticas las que siguen: - Esfinteroplastia, muy dificultosa sin embargo por las alteraciones observadas en el mecanismo esfinteriano*.
- Estimulación del nervio tibial posterior (intervención de experiencia aun muy limitada sin protocolos consensuados ni evidencia científica demostrable).
- Neuromodulación, con buen porcentaje de éxitos para tratamiento de la incontinencia de urgencia, no tanto cuando se añade deformidad estructural e incontinencia pasiva.
*Intervención a realizar junto con laguna de las anteriores.
SEXTO .- Con fecha 5.08.2016 inició nuevo proceso de IT por trastorno adaptativo mixto, dictando el INSS en fecha 12.08.2016 Resolución por la que resolvía que esta nueva baja no producía efectos.
Formulada por el demandante y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 16.09.2016.
Impugnadas judicialmente, se dictó pro este juzgado (autos584/16) y en fecha 6.06.2017, sentencia que confirmó las mismas. El contenido y fundamentos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos (folios 156ss).
SÉPTIMO. - La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas (contingencia común) asciende a 2.745#44 €; siendo la fecha de efectos económicos el 13.07.2016.
F A L L O : Que desestimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Matías contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimando la subsidiaria, debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente y Total para su profesión habitual de comercial con derecho a una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora, condenando a los demandados a estar y pasar por las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Matías , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, ha declarado al demandante en situación de incapacidad permanente total calificada para su profesión habitual de Comercial, por la contingencia de enfermedad común, condenando a los organismos de la Seguridad Social codemandados a abonarle la correspondiente pensión.
Contra dicha sentencia se alzan en suplicación, de una parte, la Entidad Gestora y Servicio Común de la Seguridad Social codemandados, que articulan su recurso a través de dos motivos, el primero destinados a la revisión fáctica y el segundo a la censura jurídica sustantiva, con la súplica de que se desestime íntegramente la demanda; y, de otra parte, el demandante, que formula su recurso mediante un único motivo destinado a la censura jurídica sustantiva, con la pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta. Razones metodológicas aconsejan el estudio prioritario del motivo dirigido a la revisión del sustrato fáctico de la sentencia, para dejar definitivamente establecidos los hechos antes de proceder al estudio de la aplicación del Derecho.
SEGUNDO. - En orden a la revisión de los hechos probados el Tribunal Supremo de un modo reiterado exige como requisitos necesarios para que pueda accederse a la revisión de los hechos probados, los siguientes: « a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ». Significando éste último requisito que la revisión ha de ser de la entidad suficiente como para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil ( SSTS 20 febrero 2007 -Rec. 182/2005 - y 15 octubre 2007 -Rec. 26/2007 ).
Las entidades de la Seguridad Social instan, en el primer motivo de su recurso, la modificación del hecho probado quinto para que el mismo quede redactado, con las adiciones que se expresan en negrilla, en los siguientes términos '
QUINTO.- El demandante padece problemas proctológicos desde 2011, habiendo sido intervenido de absceso perianal y fístulas en diversas ocasiones desde entonces, siendo diagnosticado en Julio15 de incontinencia fecal-urgencia postfistulectomía, para cuyo tratamiento inicio tratamiento fisioterápico, para potenciación del suelo pélvico. Inició también entonces de forma privada tratamiento psicológico y psicofarmacológico por sintomatología compatible con un trastorno de ansiedad adaptativo reactivo a su situación médica.
Persistiendo la sintomatología a la finalización de ese tratamiento fue remitido a cirugía para nueva valoración, estando pendiente de tratamiento específico y de resultados funcionales . Derivado a la Unidad de coloproctología del suelo pélvico del hospital Valdecilla de Santander para estudio y tratamiento de su incontinencia fecal, fue valorado el 14.06.2016, emitiéndose diagnóstico de incontinencia fecal severa mixta. La exploración física arrojó el siguiente resultado: - Ano muy deformado en su vertiente posterior-izquierda, donde se aprecia ausencia del complejo esfinteriano externo superficial y profundo, así como defecto del esfínter interno.
- Disminución del tono de reposo y de esfuerzo.
Se plantearon como posibles opciones terapéuticas: estimulación del nervio tibial posterior, neuromodulación de raíces sacras, con o sin asociación posterior de esfinteroplastia.
- Esfinteroplastia, muy dificultosa sin embargo por las alteraciones observadas en el mecanismo esfinteriano . Se admite, de todas formas, que el éxito de esta cirugía es aproximadamente del 75% en el postoperatorio, pero disminuye con el tiempo, no superando el 50% a los 3 años.
- Estimulación del nervio tibial posterior (intervención de experiencia aun muy limitada sin protocolos consensuados ni evidencia científica demostrable).
- Neuromodulación, con buen porcentaje de éxitos para tratamiento de la incontinencia de urgencia (75% a los cinco años) , no tanto cuando se añade deformidad estructural e incontinencia pasiva.
*Intervención a realizar junto con laguna de las anteriores. ' Funda la revisión, en una pluralidad de informes médicos que cita, y justifica la misma en que con las modificaciones postula se acredita que las posibilidades terapéuticas no están agotadas.
El motivo se desestima puesto que la revisión que se propone no altera de un modo relevante lo que el hecho probado de la sentencia ya describe, que no es sino que para la indiscutida patología del actor (incontinencia fecal severa mixta) hay tres tratamientos específicos posibles a efectuar de forma aislada o secuencial (estimulación del nervio tibial posterior, neuromodulación de raíces sacras, con o sin asociación posterior de esfinteroplastia) y lo que pretende realmente el motivo es que se añada lo que se considera el porcentaje de éxito de la esfinteroplástia (75% inicial que a los tres años no alcanza el 50%) y de la neuroestimulación (75% a los cinco años), lo cual no se admite pues ya el hecho probado determina, aunque no exprese porcentajes, el alcance, la problemática y posibilidad de éxito de dichos tratamientos, al indicar que la esfinteroplastia es muy dificultosa por las alteraciones del mecanismo esfinteriano del actor y que la neuromodulación tiene buen porcentaje de éxito pero que desciende cuando se añade deformidad estructural e incontinencia pasiva, que padece el actor, como así indica el informe de 20-06-2017, del que se extrae el referido porcentaje de 75% que pretende la revisión, al expresar respecto al mismo que ' sin embargo, el porcentaje de éxitos cuando se añade deformación estructural e incontinencia pasiva, es claramente inferior ' y que, además, ' no existen criterios de selección que permitan definir el éxito o fracaso de esta técnica, antes de realizarla ' lo que hace manifiestamente intrascendente el incorporar a los hechos probados un porcentaje de éxito del tratamiento que no es referible al actor.
A ello cabe añadir que la Magistrada de instancia, en su función valorativa de la prueba y con fundamento no solo en la prueba documental que justifica el motivo sino también en otra aportada, como es la que expresamente refiere en el fundamento de derecho tercero -informes del Dr. Ceferino y de la Dra. Coro - que descarta el éxito de las mencionadas intervenciones, de lo que se desprende que la juzgadora haya excluido de los hechos probados, con fundamento en prueba que lo avala, los porcentajes de éxito de esas intervenciones que interesa la parte recurrente pretendiendo, si evidenciar patente error, que prevalezca la que resulta favorable a sus intereses.
TERCERO. - En vía de censura jurídica el segundo motivo del recurso formulado por las entidades de la Seguridad Social atribuyen a la sentencia de instancia la infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social en la consideración de que las lesiones que presenta el actor no pueden calificarse de definitivas porque no se han agotado las posibilidades terapéuticas El artículo 193.1 LGSS exige para que pueda apreciarse la situación de incapacidad permanente que el trabajador, des pués de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presente unas red ucciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Añadiendo que ' No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' En consecuencia, por secuelas definitivas, conforme a lo establecido en el citado precepto, han de entenderse no solo aquellas que manifiestamente sean previsiblemente definitivas, sino también aquellas que dando lugar a prever la posibilidad de la recuperación de la capacidad laboral del inválido, dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
La aplicación al caso presente de lo dispuesto en dicho precepto determina, como así resuelve la sentencia recurrida, que haya de considerarse que el actor está afectado de lesiones definitivas en cuanto que, como así puede deducirse sin dificultad alguna de lo referido en el hecho probado quinto, las alteraciones anatómicas que presenta el actor no permiten afirmar con certeza, y tampoco con probabilidad, que los tratamientos que le han sido indicados a su padecimiento sean resolutorios de su dolencia, es decir, que no hay certeza médica de que el actor recupere con ellos su capacidad laboral, ello además de que la sentencia recurrida, como antes se ha expresado, viene a descartar la posibilidad de éxito de las mencionadas intervenciones. Por tanto, aunque alguno de esos tratamientos pueda dar un resultado satisfactorio, ello no excluye, por su incierto y dudoso resultado, que haya de atribuirse el carácter definitivo a la dolencia que presenta el actor. Cuando, además, a efectos de considerar definitivas unas lesiones, no cabe exigir al trabajador que se someta a tratamientos quirúrgicos de incierto resultado.
En consecuencia, el motivo examinado ha de ser desestimado, lo que conlleva también la desestimación del recurso planteado por las entidades de la Seguridad Social con el que se viene a interesar la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda.
CUARTO. - Por la representación Letrada de la parte actora se alega en el motivo de su recurso que la sentencia recurrida infringe el artículo 194.5 LGSS en la consideración de que el actor se encuentra en la situación de incapacidad permanente absoluta y no en la total que la sentencia reconoce.
El expresado precepto, en la redacción que le atribuye la Disposición Transitoria Vigesimosexta del RDL 8/2015, define la incapacidad permanente absoluta diciendo que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio '.
Resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el grado de incapacidad permanente absoluta: 1.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
2.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social -actual art. 198.2 de la LGSS de 2015- declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
A partir de la doctrina expuesta el motivo ha de ser objeto de estimación pues si el actor, en su estado actual, presenta una afección consistente en incontinencia fecal mixta, de urgencia y pasiva, para gases y heces, la conclusión no puede ser otra que la de apreciar que el mismo se encuentra en la situación de incapacidad permanente absoluta, pues resulta evidente que en tal estado de imposibilidad de retener y controlar las heces y gases fecales en cualquier momento y situación, se hace difícilmente aceptable que pueda ejercer cualquier profesión u oficio (sin perjuicio de las compatibles con la situación de incapacidad permanente absoluta ex art. 198.2 LGSS ) ya que, aparte de lo problemático y de la connotación vergonzante que supone la exteriorización o manifestación en cualquier momento de esa patología que por sí solo supone la exclusión de realizar un trabajo en un ámbito relacional (ya sea con clientes o con compañeros de trabajo), no cabe considerar que las condiciones de esa patología le hagan posible al actor el desempeño de forma normalizada, con los requerimientos de continuación, dedicación, diligencia y atención, que toda profesión requiere y, como indica la antes citada jurisprudencia, no puede exigirse al trabajador un singular afán de superación y espíritu de sacrificio ni al empresario un grado intenso de tolerancia.
Por tanto, se incardina la situación del actor en la que el citado artículo 194.1.c), en relación con la DT 26, de la Ley General de la Seguridad Social define como incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, lo que obliga a estimar el motivo y, consecuentemente el recurso del demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimamos el interpuesto por el actor D. Matías contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja dictada en autos 583/2016 seguidos sobre incapacidad permanente.En consecuencia, revocamos la referida sentencia y, estimando la demanda, declaramos al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 2.745,44 euros, con efectos, revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle dicha pensión.
Sin que haya lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0033-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0033-18.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
