Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 55/2019, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 662/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO
Nº de sentencia: 55/2019
Núm. Cendoj: 33024440012019100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1110
Núm. Roj: SJSO 1110:2019
Encabezamiento
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre
En Gijón, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve
Antecedentes
Hechos
La inspectora actuante, en el relato fáctico, se refería a la existencia de cámaras de seguridad en la instalación del Jardín Botánico Atlántico, en particular, a dos:
Apreciaba la inspectora que, si el propósito de dichas cámaras era el control de acceso a los dos espacios, deberían haber sido instaladas en el exterior.
Dentro de los hechos, la inspectora indicaba que los vigilantes de seguridad no tenían acceso a las imágenes tomadas por las cámaras, siendo así que éstos sólo podían visualizar las cámaras desde el ordenador situado en la taquilla durante el turno de noche pues durante el día ese puesto está ocupado por personal dependiente de la empresa LACERA.
Finalmente, la inspectora relataba que sólo existían dos carteles en la instalación en los que se informara de la existencia de cámaras de videovigilancia, una en la antigua entrada a la instalación - poco visible - y otra en la zona de la cafetería ubicada en el interior del jardín.
Fundamentos
La demandante continúa su argumentación señalando que la instalación del sistema de seguridad se hizo siguiendo las recomendaciones de expertos en la materia y que nunca se hizo uso de las imágenes para otros fines que los de prevención y detección de robos en sus dependencias.
Subraya que el acto administrativo impugnado carece de la necesaria motivación, en la medida en la que no se tiene en cuenta la prueba adjuntada al expediente (correo electrónico en el que el responsable de DIVERTIA GIJÓN, S. A. con el instalador de las cámaras) y no se contesta a las cuestiones planteadas en las alegaciones de la empresa en cuanto a la falta de necesidad del consentimiento de los trabajadores para la instalación de cámaras, ni la falta de competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni a la imposibilidad de sancionar meras hipótesis.
Se opone la Administración demandada manteniendo la resolución recurrida. Subraya que el personal de seguridad no tenía acceso a la información de las cámaras, siendo así que el personal de LACERA no tiene competencias en materia de seguridad. Mantiene el cuestionamiento hecho por la inspectora de Trabajo y Seguridad Social en cuanto a que no tiene sentido que las cámaras se ubicaran en el interior y no en el exterior, siendo así que la finalidad declarada de las mismas era la de prevenir la entrada de terceros o la sustracción de efectos. Reconoce la licitud de las cámaras, pero insiste en la necesidad de que los trabajadores sean informados, destacando la incorrecta ubicación de los carteles informativos.
De la lectura de la fundamentación jurídica del acta de infracción, a la que se acoge la resolución impugnada, se pone de manifiesto que constituye una remisión al artículo 5 de la citada ley orgánica a los meros efectos interpretativos y delimitadores del derecho a la intimidad, pero la vulneración no se centra en la infracción de dicha normativa por cuyo cumplimiento debe velar, efectivamente, la Agencia de Protección de Datos.
Así pues, la afirmación de la falta de competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social decae, pues la propuesta de infracciones en materia de protección de derechos de los trabajadores, como una dimensión del sistema de relaciones laborales, está expresamente contemplado en el artículo 22.5 en relación con el 1.2 y el 12.1 a) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la normativa que la desarrolla.
Sin embargo la citada sentencia nos aporta valiosos datos interpretativos de cara a las exigencias de la instalación de dispositivos de este tipo en centros de trabajo:
En el ámbito laboral el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. Esta excepción a la exigencia de consentimiento aparece también recogida en el art. 10.3 b) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, según el cual los datos de carácter personal podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del interesado cuando 'se recaben por el responsable del tratamiento con ocasión de la celebración de un contrato o precontrato o de la existencia de una relación negocial, laboral o administrativa de la que sea parte el afectado y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento'.
Por lo tanto, llegamos a la conclusión, en el ámbito laboral, de que la exigencia de salvaguarda de la intimidad de los trabajadores se cumplimenta con la información proporcionada a éstos sobre la existencia de dispositivos de grabación de la imagen, circunstancia que en este caso se cumple, pues no se puede obviar la existencia de carteles indicativos lo que nos remite al artículo 3 a) de la Resolución 1/2006 de la Agencia de Protección de Datos que exige, únicamente, la existencia de, al menos, un distintivo informativo en las zonas videovigiladas, exigencia que se cumple al estar instalados dos carteles en el recinto del Jardín Botánico.
Gran parte del debate ha estado centrado en la finalidad de la instalación de las cámaras (en concreto, la 8 y la 12) cuestionando la resolución impugnada que las mismas tuvieran por objeto la vigilancia de las instalaciones o la seguridad de las mismas y concluyendo
Relacionado con el argumento anterior ha de hacerse una, aun somera, referencia a la posibilidad de visualizar o no el contenido de los documentos. Esta cuestión carece de relevancia. Parece indicarse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que el contenido de los documentos debe ser tratado de forma distinta a la de las imágenes de los trabajadores. Del artículo 3 de la Ley Orgánica se desprende que no existe una consideración diferente entre la imagen y el contenido de documentos, pues todos tienen la consideración de datos a los efectos de la misma. Pero hemos de coincidir con la defensa de la empresa en que resulta poco verosímil que, desde una cámara instalada en un recinto, sin que conste que tenga zoom u otro mecanismo de acercamiento de la imagen y con una resolución es inferior (del presupuesto se desprende que alcanza los 4 megapíxeles) a la de muchos dispositivos de uso ordinario, su propósito sea la lectura de la documentación manejada por los trabajadores.
Estas consideraciones nos llevan a la estimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. Para la tramitación del recurso será preciso justificar la liquidación de la tasa correspondiente, requisito del que estarán exentos los trabajadores y los beneficiarios de la Seguridad Social.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0662 18 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

