Sentencia SOCIAL Nº 55/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 55/2019, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 662/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 33024440012019100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1110

Núm. Roj: SJSO 1110:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00055/2019

Nº AUTOS: 0000662 /2018

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobreImpugnación de actos de la administración, seguidos bajo el número 662 del año dos mil dieciocho, a instancias de DIVERTIA GIJÓN, S. A., representada y defendida por el letrado D. Jorge Pérez Alonso, contra CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por D. Eloy García Suárez, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve

Antecedentes

Primero.-El día 30 de octubre de 2018 se turnó a este Juzgado demanda presentadas por DIVERTIA GIJÓN, S. A.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, se reclamaba que se dejara sin efecto la resolución de la demandada de 17 de octubre de 2018 por la que se venía a confirmar acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, imponiendo a la empresa una sanción de 6.251 euros.

Tercero.-Por decreto de 5 de noviembre de 2018 se admitió a trámite la demanda, señalándose para la celebración del juicio la audiencia del día 13 de febrero de 2019.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-Una trabajadora que presta servicios como vigilante de seguridad dependiente de BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA, S. L. en las instalaciones del Jardín Botánico Atlántico de Gijón, instalación explotada por DIVERTIA GIJÓN, S. A. presentó denuncia el 13 de diciembre de 2017 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, relatando una situación de acoso laboral por parte de personal de DIVERTIA, S. A. y del Ayuntamiento de Gijón.

Segundo.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita el 8 de febrero de 2018 levantando acta de infracción nº 49676/18 el 25 de junio de 2018. La inspectora actuante proponía una sanción de 6.251 euros para DIVERTIA GIJÓN, S. A. por la comisión de una infracción de lo dispuesto en el artículo 4.2 e) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 18.4 de la Constitución . Se relacionaba esta infracción con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1993, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y con la STC 39/2016, de 30 de marzo .

La inspectora actuante, en el relato fáctico, se refería a la existencia de cámaras de seguridad en la instalación del Jardín Botánico Atlántico, en particular, a dos:

Cámara 12:Refleja y graba el interior de la denominada 'Oficina Técnica' donde hay instalados tres puestos de trabajo (mesa, ordenador, silla y demás útiles de trabajo de oficina) entre ellos el del capataz del Jardín, Miguel, del Ayuntamiento de Gijón[...]

Cámara 18:Refleja y graba el interior de la zona de despachos ubicados en la 1ª planta de la denominada 'Casa de Piedra'donde hay instalados tres puestos de trabajo (mesa, ordenador, silla y demás útiles de trabajo de oficina), aunque en el momento de la visita de quien suscribe estaban siendo utilizados por cuatro personas: Valeriano , Jefe de unidad técnica de DIVERTIA, S. A., Adelina , responsable de mantenimiento de DIVERTIA, S. A., Africa , administrativa de DIVERTIA SA y Aida , del Plan de Empleo del Ayuntamiento de Gijón./Mediante esta cámara se visualiza con nitidez los documentos existentes sobre las mesas de trabajo (los más cercanos a la cámara con mayor nitidez a los más lejanos), la pantalla del ordenador del puesto ubicado delante de la cámara, los movimientos de los trabajadores/as por la zona de trabajo, la entrada y salida de personas de los despachos internos de esa zona de trabajo./En este mismo espacio hay dos despachos separados con sus respectivas puertas que no quedan en la zona de visualización de la cámara, salvo la entrada y salida de los mismos.

Apreciaba la inspectora que, si el propósito de dichas cámaras era el control de acceso a los dos espacios, deberían haber sido instaladas en el exterior.

Dentro de los hechos, la inspectora indicaba que los vigilantes de seguridad no tenían acceso a las imágenes tomadas por las cámaras, siendo así que éstos sólo podían visualizar las cámaras desde el ordenador situado en la taquilla durante el turno de noche pues durante el día ese puesto está ocupado por personal dependiente de la empresa LACERA.

Finalmente, la inspectora relataba que sólo existían dos carteles en la instalación en los que se informara de la existencia de cámaras de videovigilancia, una en la antigua entrada a la instalación - poco visible - y otra en la zona de la cafetería ubicada en el interior del jardín.

Tercero.-El 6 de julio de 2018 DIVERTIA GIJÓN, S. A. presenta alegaciones frente al acta de infracción solicitando que ésta se dejara sin efecto.

Cuarto.-Por resolución de 24 de octubre de 2018 de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo se confirmó el acta de infracción.

Fundamentos

Primero.-Reclama la empresa actora que se deje sin efecto la sanción impuesta, con fundamento dos motivos: por un lado se reputa a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incompetente para perseguir vulneraciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siendo ésta una tarea atribuida a la Agencia de Protección de Datos. Por otro lado, se cuestiona que, si el acta pretende sancionar el acceso a documentación personal de los trabajadores, esta conclusión se basa en meras hipótesis.

La demandante continúa su argumentación señalando que la instalación del sistema de seguridad se hizo siguiendo las recomendaciones de expertos en la materia y que nunca se hizo uso de las imágenes para otros fines que los de prevención y detección de robos en sus dependencias.

Subraya que el acto administrativo impugnado carece de la necesaria motivación, en la medida en la que no se tiene en cuenta la prueba adjuntada al expediente (correo electrónico en el que el responsable de DIVERTIA GIJÓN, S. A. con el instalador de las cámaras) y no se contesta a las cuestiones planteadas en las alegaciones de la empresa en cuanto a la falta de necesidad del consentimiento de los trabajadores para la instalación de cámaras, ni la falta de competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni a la imposibilidad de sancionar meras hipótesis.

Se opone la Administración demandada manteniendo la resolución recurrida. Subraya que el personal de seguridad no tenía acceso a la información de las cámaras, siendo así que el personal de LACERA no tiene competencias en materia de seguridad. Mantiene el cuestionamiento hecho por la inspectora de Trabajo y Seguridad Social en cuanto a que no tiene sentido que las cámaras se ubicaran en el interior y no en el exterior, siendo así que la finalidad declarada de las mismas era la de prevenir la entrada de terceros o la sustracción de efectos. Reconoce la licitud de las cámaras, pero insiste en la necesidad de que los trabajadores sean informados, destacando la incorrecta ubicación de los carteles informativos.

Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos.

Tercero.-Conviene, en primer lugar, aclarar que la sanción no se impone por la vulneración de precepto alguno de la Ley Orgánica de Protección de Datos (la vigente en el momento de recaer el acta de infracción, LO15/1999, que ha sido derogada casi en su integridad por la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), sino por la vulneración del derecho a la intimidad de los trabajadores consagrado por el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores (se cita en el acta de infracción el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya redacción coincide dispuesto en el correlativo del actual texto aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

De la lectura de la fundamentación jurídica del acta de infracción, a la que se acoge la resolución impugnada, se pone de manifiesto que constituye una remisión al artículo 5 de la citada ley orgánica a los meros efectos interpretativos y delimitadores del derecho a la intimidad, pero la vulneración no se centra en la infracción de dicha normativa por cuyo cumplimiento debe velar, efectivamente, la Agencia de Protección de Datos.

Así pues, la afirmación de la falta de competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social decae, pues la propuesta de infracciones en materia de protección de derechos de los trabajadores, como una dimensión del sistema de relaciones laborales, está expresamente contemplado en el artículo 22.5 en relación con el 1.2 y el 12.1 a) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la normativa que la desarrolla.

Cuarto.-El núcleo de la infracción lo debemos situar, por lo tanto, en si la instalación de las cámaras vulnera el derecho a la intimidad de los trabajadores que prestan sus servicios en las instalaciones del Jardín Botánico Atlántico, ya lo hagan por cuenta de DIVERTIA, S. A., o de cualquiera de las empresas concesionarias de los distintos servicios que se desarrollan en aquéllas (seguridad, atención al público, cafetería...). Ciñéndonos a la doctrina sobre la que se funda el acta de infracción y, en concreto, a la STC 39/2016, de 3 de marzo de 2016 ., Recurso de amparo 7222-2013, encontramos diferencias importantes entre la cuestión que ésta resuelve y la que hoy no s ocupa. La más llamativa es que en ese supuesto la trabajadora demandante de amparo no conocía la existencia de una cámara instalada, precisamente, por las sospechas empresariales de la comisión de hurtos en el seno de la relación laboral. Y no la conocía porque ninguna mención se hizo en forma de cartelería visible para trabajadores o para el resto del público. En el presente caso la propia inspectora hace mención a la existencia de dos carteles en el recinto, aunque cuestiona la visiblidad de los mismos.

Sin embargo la citada sentencia nos aporta valiosos datos interpretativos de cara a las exigencias de la instalación de dispositivos de este tipo en centros de trabajo:

En el ámbito laboral el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. Esta excepción a la exigencia de consentimiento aparece también recogida en el art. 10.3 b) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, según el cual los datos de carácter personal podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del interesado cuando 'se recaben por el responsable del tratamiento con ocasión de la celebración de un contrato o precontrato o de la existencia de una relación negocial, laboral o administrativa de la que sea parte el afectado y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento'.

La dispensa del consentimiento se refiere, así, a los datos necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral, lo que abarca, sin duda, las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Por ello un tratamiento de datos dirigido al control de la relación laboral debe entenderse amparado por la excepción citada, pues está dirigido al cumplimiento de la misma. Por el contrario, el consentimiento de los trabajadores afectados sí será necesario cuando el tratamiento de datos se utilice con finalidad ajena al cumplimiento del contrato.

Ahora bien, aunque no sea necesario el consentimiento en los casos señalados, el deber de información sigue existiendo, pues este deber permite al afectado ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y conocer la dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, del representante ( art. 5 LOPD ).

Por lo tanto, llegamos a la conclusión, en el ámbito laboral, de que la exigencia de salvaguarda de la intimidad de los trabajadores se cumplimenta con la información proporcionada a éstos sobre la existencia de dispositivos de grabación de la imagen, circunstancia que en este caso se cumple, pues no se puede obviar la existencia de carteles indicativos lo que nos remite al artículo 3 a) de la Resolución 1/2006 de la Agencia de Protección de Datos que exige, únicamente, la existencia de, al menos, un distintivo informativo en las zonas videovigiladas, exigencia que se cumple al estar instalados dos carteles en el recinto del Jardín Botánico.

Gran parte del debate ha estado centrado en la finalidad de la instalación de las cámaras (en concreto, la 8 y la 12) cuestionando la resolución impugnada que las mismas tuvieran por objeto la vigilancia de las instalaciones o la seguridad de las mismas y concluyendosensu contrarioque las mismas están encaminadas al control y vigilancia de los trabajadores. Al margen de que ello supone un salto argumentativo que cae en el terreno de las hipótesis, entiende el juzgador que la función de control y vigilancia ha de ser presumida: consta en autos que el presupuesto de la instalación se realizó con una empresa especializada y ha de entenderse que bajo sus indicaciones. Debería haber sido probado por la parte que lo alega que fue el Sr. Valeriano , al que en varias ocasiones se cita en el acta de infracción, el que dispuso expresamente que las cámaras se dirigieran a dos de las oficinas. Por otro lado, se ha insistido en que los vigilantes de seguridad carecen de acceso a las dos cámaras citadas, afirmación que es parcialmente falsa, pues en el propio expediente se hace referencia a que a las mismas tiene acceso el vigilante de seguridad en el turno de noche desde el ordenador situado en la taquilla a la entrada de la instalación.

Relacionado con el argumento anterior ha de hacerse una, aun somera, referencia a la posibilidad de visualizar o no el contenido de los documentos. Esta cuestión carece de relevancia. Parece indicarse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que el contenido de los documentos debe ser tratado de forma distinta a la de las imágenes de los trabajadores. Del artículo 3 de la Ley Orgánica se desprende que no existe una consideración diferente entre la imagen y el contenido de documentos, pues todos tienen la consideración de datos a los efectos de la misma. Pero hemos de coincidir con la defensa de la empresa en que resulta poco verosímil que, desde una cámara instalada en un recinto, sin que conste que tenga zoom u otro mecanismo de acercamiento de la imagen y con una resolución es inferior (del presupuesto se desprende que alcanza los 4 megapíxeles) a la de muchos dispositivos de uso ordinario, su propósito sea la lectura de la documentación manejada por los trabajadores.

Estas consideraciones nos llevan a la estimación íntegra de la demanda.

Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por DIVERTIA GIJÓN, S. A. contra CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, revocando la resolución de 24 de octubre de 2018 y dejando sin efecto la sanción impuesta.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. Para la tramitación del recurso será preciso justificar la liquidación de la tasa correspondiente, requisito del que estarán exentos los trabajadores y los beneficiarios de la Seguridad Social.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0662 18 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Diligencia.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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