Sentencia SOCIAL Nº 55/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 55/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 651/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 30030440032019100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:606

Núm. Roj: SJSO 606:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00055/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 55/19

En Murcia, a doce de febrero de dos mil diecinueve

Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario sobreEXTINCION DE LA RELACION LABORAL,seguidos con elNº 651/18en este Juzgado, en virtud de demanda formulada porD. Humberto ,asistido por la letrada Sra. Ippólito Espinosa, frente al empresario individualD. Isaac , que compareció asistido por el letrado Sr. Sánchez Campos, y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no compareció, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 9-10-18, se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net (dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG), la demanda suscrita por la parte demandante frente los demandados que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado con fecha 16-10-18 y no constando fecha entrada en SCOP SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia, por la que se declare extinguido el contrato de trabajo que le une a la empresa demandada, condenando a la misma al abono de una indemnización como si de un despido improcedente se tratara

SEGUNDO.- Registrada la demanda, por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP de 3-12-18 se acordó requerir a la parte demandante para aclaración/subsanación de demanda, para que en el plazo de 4 días acreditase la representacion procesal que ostentase de la parte demandante o en su caso, realizara nuevo envio telematico de demanda en el que conste debidamente puesta la firma del demandante, y para que aclarase si tras la comunicación de despido que puso de manifiesto en el hecho primero de la demanda, había presentado demanda sobre despido y de ser así solicitara su acumulación a los presentes autos, con apercibimientos legales.

Por escrito presentado por letrado Sr. Ippólito Espinosa a través de Lexnet en fecha 11-12-18, se procedió a la subsanación requerida, aportando poder 'Apud Acta' otorgado a su favor y a favor de la letrada Ippólito Espinosa por el demandante el 5-12-18, y aclarando que no se había presentado demanda por despido que hubiera que acumular a los presentes autos por extinción de la relación laboral, siendo la presente demanda la única demanda presentada por el trabajador.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 27-12-18 de la letrada de Administración de Justicia del SCOP, teniendo por subsanada la demanda, y se señaló día y hora para la celebración del acto de conciliación y subsiguiente juicio.

Por escrito presentado en fecha 9-1-19 por el demandante se designó para su defensa al letrado D. Iván Sánchez Campos y para su representación al Graduado Social D. Salvador Sánchez Martínez.

Por diligencia de ordenación de la LAJ de 14-1-19 se tuvo por efectuada la designación, habiendo saber que no se había aportado poder de representación, y por escrito presentado en fecha 15-1-19 se aportó poder notarial.

Llegado el día señalado, comparecieron la parte demandante y demandada en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, y compareciendo como intérprete designado por el demandante, D. Matías con NIE NUM000 , no compareciendo el FOGASA, constando su citación, según diligencia de constancia de 5-2-19.

Intentada por Letrada/o de la Administración de Justicia de UPAD SOCIAL, en funciones en la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin avenencia entre las partes, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.

La parte demandante se ratificó en la demanda y desistiendo de la acción de reclamación de cantidad para ejercitarla separadamente en otro proceso, aclarando que la fecha del despido fue el 28-9-18, y que no se accionó por despido, y solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Por el letrado del demandando, se formulo oposición a la demanda, solicitando su desestimación y alegando en primer lugar que concurría falta de acción en cuanto a la acción de extinción de relación laboral, porque en la propia demanda se dice que al conocer la empresa la papeleta de conciliación, se le despide verbalmente y no puso demanda por despido, y así lo contestó al requerimiento del SCOP.

Se negó relación laboral y las cantidades indicadas en demanda.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas:

Por la parte demandante: Documental consistente en 10 documentos (67 folios), testifical e interrogatorio del demandado.

Por la parte demandada: Documental consistente en 37 documentos (113 folios), para su escaneo y posterior integración digital en el proceso, e interrogatorio del demandante, al que renunció posteriormente.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones, que elevaron a definitivas.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo de señalamiento, por las causas indicadas en el antecedente de hecho segundo, y por el volumen de asuntos y señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Humberto , con Pasaporte del Reino de Marruecos Núm. NUM001 , y sin permiso de trabajo y residencia, presentó el 3-9-18 Papeleta conciliatoria frente al demandado D. Isaac , con CIF. Num. NUM002 , en reclamación de CANTDAD Y EXTINCIÓN, sin mención alguna al reconocimiento de la relación laboral.

SEGUNDO.-Con fecha 9-10-19 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L compareciendo la demandante demandada en la forma descrita en el Acta, concluyendo el acto con el resultado de CELEBRADO SIN AVENENCIA.

TERCERO.- El demandado se dedica a actividad agrícola, ganadera, caza, teniendo trabajadores en alta en su empresa en 2017 y en 2018.

CUARTO.- El demandante no interpuso Papeleta de conciliación por despido frente al demandado.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de la documental de parte demandante, y de los documentos y datos de TGSS aportados a autos por la parte demandada.

SEGUNDO.-En el presente caso, la parte demandante presentó demanda sobre extinción de relación laboral basada en el art. 50.1.b) del ET , por incumplimiento empresarial por causas imputables al empresario, alegando incumplimientos consistentes en el impago de salarios y de horas extras, alegando ya en su demanda la existencia de un despido verbal, y aclarando posteriormente a requerimiento del SCOP que no se accionó frente a ese supuesto despido, y además, se alega que prestó servicios para el demandado, sin alta ni contrato, al no tener permiso de trabajo ni de residencia, desde 7-9-15 hasta el 28-9-18, fecha del supuesto despido.

En el cuerpo de la demanda se acompañan hojas de cálculo de horas de trabajo, ordinarias y extras, reflejando una serie de cantidades, sin reclamar el abono de cantidades en el suplico de la demanda, ni tampoco solicitar el reconocimiento de la relación laboral, que es acción declarativa también acumulada a la de extinción de la relación laboral ejercitada en demanda.

TERCERO.-Pues bien, dados los propios términos de la demanda y de las aclaraciones efectuadas, y atendiendo a los restantes hechos acreditados, se debe llegar a la conclusión de que la parte actora a la fecha de celebración del acto de conciliación, así como a la fecha de interposición de la demanda, carecía de acción para solicitar la extinción de relación laboral, pues ya se había producido, según la versión de la propia parte demandante en su demanda, una comunicación de despido en forma verbal, que data la parte demandante de 28-9-18 como se indicó o aclaró en el acto del juicio.

Por lo que en cualquier caso, lo procedente hubiera sido accionar por despido, si fuera cierto que ya hubiera quedado ya extinguida la relación laboral, mediante la comunicación verbal de despido, en lugar de pretender la extinción de una relación que ya había quedado extinguida antes de ejercitar la acción ordinaria por incumplimiento empresarial.

El cese, de haber existido relación laboral como se alega, se debería haber impugnado a través del proceso especial por despido, en el que cabía reclamar la oportuna indemnización que aquí se reclama, si se estimaba dicho cese improcedente, y acumulando dicha acción al presente proceso.

La petición de extinción a fecha de interposición de demanda ya no procedía, pues carecía ya de acción la parte actora tanto a la fecha de celebración del acto de conciliación, como a fecha de la demanda.

La petición de extinción o resolución de contrato al amparo del Art. 50 del ET basado en incumplimientos graves de sus obligaciones por parte del empresario, requiere cuando se ejercita sin acumulación de despido, que el/la trabajador/a permanezca en su puesto de trabajo hasta la resolución del litigio por vía judicial, y al tiempo de interposición de demanda, sin perjuicio de que si una vez ejercida la acción, se produjese el despido, quepa accionar también frente al mismo, y acumular en un mismo proceso ambas acciones como permite el Art. 26 de la LRJS , para su resolución conjunta.

Actualmente y con la regulación contenida en el nueva LRJS, tan solo en caso de autorización judicial a través del planteamiento de medida cautelar, se puede suspender la prestación de servicios en un proceso en que se acción por extinción del Art. 50 del ET .

Como se viene estableciendo por la jurisprudencia de forma reiterada en esta materia, del carácter jurisdiccional que posee esta causa de extinción se deriva el hecho de que el contrato haya de permanecer vigente tanto a la fecha de la interposición de la demanda resolutoria, como a la fecha del pronunciamiento por el que se extingue la relación, por lo que el cese en la prestación de servicios previo a la resolución judicial, se debe considerar o bien como dimisión o abandono por parte del trabajador, si es el trabajador el que voluntariamente deja de acudir al puesto de trabajo, o bien como despido, si es la empresa la que ha decidido poner fin a la relación laboral, y en este último caso, frente al mismo tendrá que accionar el trabajador por el procedimiento oportuno, que es el especial por despido y no el ordinario por extinción de contrato, aún cuando a la fecha de ser comunicado o de hacerse efectivo el cese en la prestación de servicios o la extinción del contrato, concurriese incumplimiento empresarial, por impago de salarios, o por falta de ocupación efectiva.

Requisito imprescindible para que prospere la acción ejercitada por tanto, es la vigencia de la relación laboral y la continuación de la prestación de servicios o al menos situación de alta, hasta tanto se autorice judicialmente la extinción (salvo supuestos de violación de derechos fundamentales o de peligro para la integridad de la persona del trabajador, en que se considera posible el ejercicio de la acción aun cuando no exista continuidad en la prestación de servicios, o los supuestos actualmente contemplados en la nueva LRJS, relativos a resoluciones recaídas en pieza de medidas cautelares autorizando suspensión de la obligación de acudir al puesto de trabajo, circunstancias que no concurren en el presente caso).

En el presente caso, y reiterando una vez más, se alegó que se produjo la extinción de la relación por despido en forma verbal el 28-9-18, y al no reaccionar frente al despido, se consiente con esa extinción producida, antes de presentar demanda en solicitud de extinción, careciendo por tanto de acción para solicitar extinción de la relación laboral.

Esta exigencia de vigencia de relación laboral viene a establecerse desde hace tiempo en sentencias del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 1.989 , 22 octubre y 26 noviembre 1986 , 18 julio 1990 , 23 de abril de 1.996 , partiendo del carácter constitutivo de las sentencias dictadas en los procedimientos de resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador, y las sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 24 de mayo de 2000 que hacen hincapié en que'mal puede acordarse la resolución de un contrato inexistente en el momento en que se efectúa tal pronunciamiento.' .

Por lo en base a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, por motivos procedimentales, ya que en ningún caso se tendría el demandante acción para solicitar extinción de relación laboral por los motivos expuestos.

CUARTO.-Pero además, concurren también razones de fondo para la desestimación de la demanda, aun para el caso de que sí pudiera accionarse por extinción, pues lo anterior, se argumenta para los casos de existencia de relación laboral acreditada entre las partes.

En el presente caso, no se acumula acción declarativa que determine la existencia de la relación laboral, que sería previa a la estimación del resto de las pretensiones, ya que el demandante carece de permiso de trabajo y residencia, y aunque no se alegó expresamente, ni estaba dado de alta ni tenía contrato, partiendo en demanda de la existencia de una relación laboral con el demandando.

Y de los hechos que se declaran probados no cabe extraer las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte actora, en cuanto a una existencia de relación laboral, por cuanto que no se han llegado a acreditar los hechos contenidos en la demanda.

Con base en el Art. 217 de la L.E.C ., en el proceso laboral incumbe a la parte demandante acreditar la existencia de la relación laboral, antigüedad, categoría, salario y de las obligaciones que reclama del empresario, y a éste, en su caso, probar la extinción de la obligación o el pago de las cantidades que se reclaman, una vez acreditadas las anteriores circunstancias.

QUINTO.-En el presente caso se alega prestación de servicios sin permiso de trabajo y residencia, y obviamente, sin alta ni contrato, desde 7-9-15 a 28-9-18.

Ni de la prueba documental practicada a instancias de parte actora, ni de la testifical practicada en la persona de quien dijo ser también trabajador de la empresa sin haber estado dada de alta, además de ser amigo y vecino del demandante, se acredita tampoco su relación laboral con el demandado, ya que dicha prueba no se considera suficiente a fin de acreditar la relación laboral entre las partes, y ello por no acreditarse tampoco que el testigo fuera trabajador de la empresa, ni ser este proceso el destinado a acreditar tal circunstancia. Esta prueba practicada, carece por los motivos expuestos ya de por sí, de la suficiente virtualidad probatoria.

Pero es más, a preguntas efectuadas al testigo de en qué periodo trabajó, tras decir no recordar este dato, terminó contestando que solo unos días en octubre de 2018. Y ante la observación de que su testifical no servía por ser un periodo posterior al supuesto cese del demandante en la empresa, y tras ser apuntado por el propio demandante y el intérprete, y ante las propias observaciones de a letrada de que debía de ser un error, manifestó que fue en el año 2017 cuando trabajó, y ante nuevas preguntas del periodo, reitera no recordar las fechas.

Tampoco la documental sirve para acreditar los hechos contenidos en demanda, pues se trató de una serie de fotos en las que aparece el demandante posando junto a vehículos del demandante, y en determinados lugares, junto con un trabajador de la empresa al que no se llamó como testigo porque al parecer se encontraba en Marruecos.

Ninguna de las fotos, que han sido preparadas para el juicio, sirve para acreditar que el demandante hubiera estado trabajando para el demandado en su finca.

A las alegaciones de la letrada de la dificultad probatoria, se debe argumentar, como ya se le dijo en juicio, que se podrían haber llamado a juicio a otros testigos que constan de alta en la empresa, y esos datos se podrían haber obtenido del trabajador con el que aparece posando en algunas fotos el demandante, si el no podía acudir a juicio.

En definitiva, la prueba practicada no acredita los hechos de la demanda, relativos a la existencia de la relación laboral sin alta ni contrato, ya que carece de virtualidad probatoria a los efectos pretendidos, tanto la testifical como documental aportada.

La parte actora no ha conseguido acreditar con la prueba documental y testifical practicada, la existencia de relación laboral con el demandado, ni las características de la concreta relación que mantuvieran, ni en definitiva la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena con lo cual, no cabe que puede operar a su favor la inversión de carga de la prueba que pesa sobre la parte demandada sobre abono de cantidades, a efectos de extinción, ni tampoco legitimaria al demandante, para ejercitar la acción de extinción, por los motivos ya indicados anteriormente.

Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda en solicitud de extinción de contrato formulada por D. Humberto , frente al empresario individual D. Isaac , y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL,debo declarar y declaro no haber lugar a ninguna de las pretensiones de la misma, absolviendo a los demandandos de todas las pretensiones de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso deSUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberádepositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0651-18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendidohasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado,la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgadoen el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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