Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 55/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 651/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS
Nº de sentencia: 55/2019
Núm. Cendoj: 30030440032019100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:606
Núm. Roj: SJSO 606:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00055/2019
En Murcia, a doce de febrero de dos mil diecinueve
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre
Antecedentes
Por escrito presentado por letrado Sr. Ippólito Espinosa a través de Lexnet en fecha 11-12-18, se procedió a la subsanación requerida, aportando poder 'Apud Acta' otorgado a su favor y a favor de la letrada Ippólito Espinosa por el demandante el 5-12-18, y aclarando que no se había presentado demanda por despido que hubiera que acumular a los presentes autos por extinción de la relación laboral, siendo la presente demanda la única demanda presentada por el trabajador.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 27-12-18 de la letrada de Administración de Justicia del SCOP, teniendo por subsanada la demanda, y se señaló día y hora para la celebración del acto de conciliación y subsiguiente juicio.
Por escrito presentado en fecha 9-1-19 por el demandante se designó para su defensa al letrado D. Iván Sánchez Campos y para su representación al Graduado Social D. Salvador Sánchez Martínez.
Por diligencia de ordenación de la LAJ de 14-1-19 se tuvo por efectuada la designación, habiendo saber que no se había aportado poder de representación, y por escrito presentado en fecha 15-1-19 se aportó poder notarial.
Llegado el día señalado, comparecieron la parte demandante y demandada en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, y compareciendo como intérprete designado por el demandante, D. Matías con NIE NUM000 , no compareciendo el FOGASA, constando su citación, según diligencia de constancia de 5-2-19.
Intentada por Letrada/o de la Administración de Justicia de UPAD SOCIAL, en funciones en la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin avenencia entre las partes, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.
La parte demandante se ratificó en la demanda y desistiendo de la acción de reclamación de cantidad para ejercitarla separadamente en otro proceso, aclarando que la fecha del despido fue el 28-9-18, y que no se accionó por despido, y solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Por el letrado del demandando, se formulo oposición a la demanda, solicitando su desestimación y alegando en primer lugar que concurría falta de acción en cuanto a la acción de extinción de relación laboral, porque en la propia demanda se dice que al conocer la empresa la papeleta de conciliación, se le despide verbalmente y no puso demanda por despido, y así lo contestó al requerimiento del SCOP.
Se negó relación laboral y las cantidades indicadas en demanda.
Por la parte demandante: Documental consistente en 10 documentos (67 folios), testifical e interrogatorio del demandado.
Por la parte demandada: Documental consistente en 37 documentos (113 folios), para su escaneo y posterior integración digital en el proceso, e interrogatorio del demandante, al que renunció posteriormente.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones, que elevaron a definitivas.
Hechos
Fundamentos
En el cuerpo de la demanda se acompañan hojas de cálculo de horas de trabajo, ordinarias y extras, reflejando una serie de cantidades, sin reclamar el abono de cantidades en el suplico de la demanda, ni tampoco solicitar el reconocimiento de la relación laboral, que es acción declarativa también acumulada a la de extinción de la relación laboral ejercitada en demanda.
Por lo que en cualquier caso, lo procedente hubiera sido accionar por despido, si fuera cierto que ya hubiera quedado ya extinguida la relación laboral, mediante la comunicación verbal de despido, en lugar de pretender la extinción de una relación que ya había quedado extinguida antes de ejercitar la acción ordinaria por incumplimiento empresarial.
El cese, de haber existido relación laboral como se alega, se debería haber impugnado a través del proceso especial por despido, en el que cabía reclamar la oportuna indemnización que aquí se reclama, si se estimaba dicho cese improcedente, y acumulando dicha acción al presente proceso.
La petición de extinción a fecha de interposición de demanda ya no procedía, pues carecía ya de acción la parte actora tanto a la fecha de celebración del acto de conciliación, como a fecha de la demanda.
La petición de extinción o resolución de contrato al amparo del Art. 50 del ET basado en incumplimientos graves de sus obligaciones por parte del empresario, requiere cuando se ejercita sin acumulación de despido, que el/la trabajador/a permanezca en su puesto de trabajo hasta la resolución del litigio por vía judicial, y al tiempo de interposición de demanda, sin perjuicio de que si una vez ejercida la acción, se produjese el despido, quepa accionar también frente al mismo, y acumular en un mismo proceso ambas acciones como permite el Art. 26 de la LRJS , para su resolución conjunta.
Actualmente y con la regulación contenida en el nueva LRJS, tan solo en caso de autorización judicial a través del planteamiento de medida cautelar, se puede suspender la prestación de servicios en un proceso en que se acción por extinción del Art. 50 del ET .
Como se viene estableciendo por la jurisprudencia de forma reiterada en esta materia, del carácter jurisdiccional que posee esta causa de extinción se deriva el hecho de que el contrato haya de permanecer vigente tanto a la fecha de la interposición de la demanda resolutoria, como a la fecha del pronunciamiento por el que se extingue la relación, por lo que el cese en la prestación de servicios previo a la resolución judicial, se debe considerar o bien como dimisión o abandono por parte del trabajador, si es el trabajador el que voluntariamente deja de acudir al puesto de trabajo, o bien como despido, si es la empresa la que ha decidido poner fin a la relación laboral, y en este último caso, frente al mismo tendrá que accionar el trabajador por el procedimiento oportuno, que es el especial por despido y no el ordinario por extinción de contrato, aún cuando a la fecha de ser comunicado o de hacerse efectivo el cese en la prestación de servicios o la extinción del contrato, concurriese incumplimiento empresarial, por impago de salarios, o por falta de ocupación efectiva.
Requisito imprescindible para que prospere la acción ejercitada por tanto, es la vigencia de la relación laboral y la continuación de la prestación de servicios o al menos situación de alta, hasta tanto se autorice judicialmente la extinción (salvo supuestos de violación de derechos fundamentales o de peligro para la integridad de la persona del trabajador, en que se considera posible el ejercicio de la acción aun cuando no exista continuidad en la prestación de servicios, o los supuestos actualmente contemplados en la nueva LRJS, relativos a resoluciones recaídas en pieza de medidas cautelares autorizando suspensión de la obligación de acudir al puesto de trabajo, circunstancias que no concurren en el presente caso).
En el presente caso, y reiterando una vez más, se alegó que se produjo la extinción de la relación por despido en forma verbal el 28-9-18, y al no reaccionar frente al despido, se consiente con esa extinción producida, antes de presentar demanda en solicitud de extinción, careciendo por tanto de acción para solicitar extinción de la relación laboral.
Esta exigencia de vigencia de relación laboral viene a establecerse desde hace tiempo en sentencias del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 1.989 , 22 octubre y 26 noviembre 1986 , 18 julio 1990 , 23 de abril de 1.996 , partiendo del carácter constitutivo de las sentencias dictadas en los procedimientos de resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador, y las sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 24 de mayo de 2000 que hacen hincapié en que
Por lo en base a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, por motivos procedimentales, ya que en ningún caso se tendría el demandante acción para solicitar extinción de relación laboral por los motivos expuestos.
En el presente caso, no se acumula acción declarativa que determine la existencia de la relación laboral, que sería previa a la estimación del resto de las pretensiones, ya que el demandante carece de permiso de trabajo y residencia, y aunque no se alegó expresamente, ni estaba dado de alta ni tenía contrato, partiendo en demanda de la existencia de una relación laboral con el demandando.
Y de los hechos que se declaran probados no cabe extraer las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte actora, en cuanto a una existencia de relación laboral, por cuanto que no se han llegado a acreditar los hechos contenidos en la demanda.
Con base en el Art. 217 de la L.E.C ., en el proceso laboral incumbe a la parte demandante acreditar la existencia de la relación laboral, antigüedad, categoría, salario y de las obligaciones que reclama del empresario, y a éste, en su caso, probar la extinción de la obligación o el pago de las cantidades que se reclaman, una vez acreditadas las anteriores circunstancias.
Ni de la prueba documental practicada a instancias de parte actora, ni de la testifical practicada en la persona de quien dijo ser también trabajador de la empresa sin haber estado dada de alta, además de ser amigo y vecino del demandante, se acredita tampoco su relación laboral con el demandado, ya que dicha prueba no se considera suficiente a fin de acreditar la relación laboral entre las partes, y ello por no acreditarse tampoco que el testigo fuera trabajador de la empresa, ni ser este proceso el destinado a acreditar tal circunstancia. Esta prueba practicada, carece por los motivos expuestos ya de por sí, de la suficiente virtualidad probatoria.
Pero es más, a preguntas efectuadas al testigo de en qué periodo trabajó, tras decir no recordar este dato, terminó contestando que solo unos días en octubre de 2018. Y ante la observación de que su testifical no servía por ser un periodo posterior al supuesto cese del demandante en la empresa, y tras ser apuntado por el propio demandante y el intérprete, y ante las propias observaciones de a letrada de que debía de ser un error, manifestó que fue en el año 2017 cuando trabajó, y ante nuevas preguntas del periodo, reitera no recordar las fechas.
Tampoco la documental sirve para acreditar los hechos contenidos en demanda, pues se trató de una serie de fotos en las que aparece el demandante posando junto a vehículos del demandante, y en determinados lugares, junto con un trabajador de la empresa al que no se llamó como testigo porque al parecer se encontraba en Marruecos.
Ninguna de las fotos, que han sido preparadas para el juicio, sirve para acreditar que el demandante hubiera estado trabajando para el demandado en su finca.
A las alegaciones de la letrada de la dificultad probatoria, se debe argumentar, como ya se le dijo en juicio, que se podrían haber llamado a juicio a otros testigos que constan de alta en la empresa, y esos datos se podrían haber obtenido del trabajador con el que aparece posando en algunas fotos el demandante, si el no podía acudir a juicio.
En definitiva, la prueba practicada no acredita los hechos de la demanda, relativos a la existencia de la relación laboral sin alta ni contrato, ya que carece de virtualidad probatoria a los efectos pretendidos, tanto la testifical como documental aportada.
La parte actora no ha conseguido acreditar con la prueba documental y testifical practicada, la existencia de relación laboral con el demandado, ni las características de la concreta relación que mantuvieran, ni en definitiva la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena con lo cual, no cabe que puede operar a su favor la inversión de carga de la prueba que pesa sobre la parte demandada sobre abono de cantidades, a efectos de extinción, ni tampoco legitimaria al demandante, para ejercitar la acción de extinción, por los motivos ya indicados anteriormente.
Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda en solicitud de extinción de contrato formulada por D. Humberto , frente al empresario individual D. Isaac , y frente al
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.
