Sentencia SOCIAL Nº 55/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 55/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2018 de 24 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100039

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:48

Núm. Roj: STSJ ICAN 48/2019


Encabezamiento


Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000308/2018
NIG: 3803844420160007180
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000055/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001001/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Epifanio ; Abogado: MANUEL BORGES GONZALEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE; Abogado: ASES. JUR. AYTO. SANTA
CRUZ DE TENERIFE
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000308/2018, interpuesto por D./Dña. Epifanio , frente a Sentencia
000034/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001001/2016-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Epifanio , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29 de enero de 2018 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don Epifanio , nacido el NUM000 de 1971, vino prestando servicios para el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, con la categoría profesional de peón de limpieza, en virtud de un contrato de duración determinada, a tiempo parcial (30 horas semanales), de lunes a viernes, eventual por circunstancias de la producción, para la ejecución del proyecto descrito como 'intervenciones de Mejora en los Barrios de Santa Cruz de Tenerife 2015'. La duración pactada fue desde el 30 de abril al 29 de octubre de 2015 (véase, copia del contrato y comunicación de su fin- documentos números 1 y 3 del expediente administrativo). Segundo.- La categoría de peón de limpieza comporta la realización de las siguientes funciones: utilización de herramientas manuales (entre otras, machete) para la retirada de especies vegetales de zonas descampadas, con una finalidad de limpieza y no, de mantenimiento o jardinería. la carga de material (manipulación manual de residuos y restos vegetales de los espacios a limpiar hasta los depósitos destinados, a tal fin). Véase, informe de 29 de noviembre de 2016, elaborado por la Técnico de prevención de Recursos laborales, doña María Dolores , obrante en el expediente administrativo. Tercero.- El 11 de mayo de 2015, el Servicio de Prevención propio del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife impartió un curso de formación en prevención de riesgos laborales, al que acudió, don Epifanio y que tuvo el siguiente contenido: . objeto y carácter de la prevención de riesgos laborales. derecho de protección frente a los riesgos laborales . obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales . riesgos relacionados con su actividad laboral y medidas para su prevención y control: riesgo de incendio y normas de actuación ante situaciones de emergencia; actuaciones en caso de accidente de trabajo; riesgo de caídas al mismo y a distinto nivel. Riesgos derivados de caídas desde altura y medidas para su prevención y control. En particular, medidas preventivas en el uso de escaleras de mano y andamios. Caída de objetos sobre los trabajadores, golpes y atrapamientos.

Exposición a contaminantes biológicos (en especial, por pinchazos con objeto punzantes); riesgos por uso de productos químicos (inhalación, contactos, etc.). Riesgos asociados al uso de herramientas. Manipulación manual de cargas- sobreesfuerzos. Riesgos derivados del trabajo en vía pública: atropellos, golpes o choques con y contra de vehículos. Riesgo de contactos eléctricos (véase, informe de 29 de noviembre de 2016, elaborado por la Técnico de prevención de Recursos laborales, doña María Dolores , obrante en el expediente administrativo). Cuarto.- Asimismo, al trabajador se le hizo entrega de un equipo de trabajo compuesto del siguiente material: . chaleco de alta visibilidad para intervenciones en la vía pública o sus proximidades .

guantes frente a agresiones mecánicas . calzado de seguridad S3 tipo bota . equipo de protección de las vías respiratorias . gafas de protección . casco protector de la cabeza . gorra de protección solar . ropa de protección frente a inclemencias meteorológicas Véase, informe de 29 de noviembre de 2016, elaborado por la Técnico de prevención de Recursos laborales, doña María Dolores , obrante en el expediente administrativo). Quinto.- El día 7 de septiembre de 2015, inició un proceso de incapacidad temporal, calificado de accidente de trabajo, con el diagnóstico de 'otros trastornos de sinovia tendón y bursa', con dolor en región de muñeca izquierda, tras corte de cañas con machete y carga de los mismos. Se cursó el alta médica, el 9 de septiembre de 2015.

Dicha lesión requirió para su curación de tratamiento médico, consistente en exploración física, inmovilización, antiinflamatarios y fisioterapia. Precisó de 57 días para la estabilización lesional, durante los que permaneció impedido para la realización de su actividad diaria, sin precisar hospitalización (véase, partes médicos de baja y alta, expedidos por la Mutua de Accidentes de Canarias e informe médico de 17 de septiembre de 2015, de la Mutua, obrantes en el expediente administrativo así como informe médico forense, de 10 de mayo de 2017, obrante en autos). Sexto.- El citado trabajador percibió de la Mutua, en concepto de prestación económica por el proceso de incapacidad temporal, un importe diario de 25,81 euros, desde el 30 de octubre de 2015 (véase, comunicación dirigida por la Mutua, al trabajador, de 12 de noviembre de 2015, obrante en el expediente administrativo). Séptimo.- A la exploración física de su mano izquierda, hace empuñadura, pinza, sin atrofia muscular, con balance articular conservado, sin deformidad, con fuerza conservada; refiere dolor a la flexoextensión máxima (véase, informe médico forense, de 10 de mayo de 2017, obrante en autos). Octavo.- Finalmente, don Epifanio presentó reclamación administrativa previa frente al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, 'en reclamación de indemnización por daños y perjuicios por accidente ocurrido por falta de medidas de seguridad', el 27 de octubre de 2016. Asimismo, papeleta de conciliación ante el Semac, el 28 de octubre de 2016, celebrándose el día 23 de noviembre de dicho año, resultando sin avenencia. El trabajador, interpuso la demanda que ha dado origen a la presente litis, el 7 de diciembre de 2016. Finalmente, la corporación local dictó resolución administrativa, el 6 de marzo de 2017, desestimatoria de la reclamación administrativa previa (véase, copia del escrito de reclamación previa y acta del Semac, relativa al intento de conciliación, ambos, acompañados a la demanda).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda interpuesta por don Epifanio frente al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Epifanio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

En primer lugar propone la modificación del hecho probado segundo para que se añada: Según los servicios de prevención del ayuntamiento ....' Se apoya en los documentos que figuran en los folios 44 a 95, 53 a 59 y folio 141 de la demandada . La revisión no prospera pues de dichos documentos no se evidencia el error de la juzgadora de forma evidente y sin contradicción con otras pruebas.

En segundo lugar interesa la revisión del hecho probado tercero, proponiendo el texto siguiente: 'A tenor de lo que expone el ayuntamiento demandado mediante informe de 29 de noviembre de 2017, el 11 de mayo de 2015 el servicio de prevención propio del ayuntamiento de Santa Cruz de impartió ...' se apoya en el informe al folio 95 del expediente por lo que el motivo , así como de los folios 44 a 495 , 53 a 59 y 141, dichos documentos no revelan que la juzgadora al analizar la documentación aportada haya incurrido en equivocación, incumbiéndole la valoración de la prueba practicada.

En tercer lugar solicita la revisión del hecho probado cuarto en los términos siguientes ...' pese a que según el informe de 29 de noviembre de 2017 elaborado Por la técnica de prevención de recursos laborales doña María Dolores obrante en el expediente administrativo a la trabajadora Sin embargo no consta recibí de mismo por parte del trabajador igual que no constaba la formación en PRL'. Indica que la juzgadora se basa en un informe de parte y que en el folio 95 se ve que es una hoja que le dan a firmar y que no se corrobora con la planificación de PRL , igualmente se apoya en el expediente folio 44 a 95 , 53 a 59 y folio 141. La modificación no se estima pues se basa en documentación que ya ha sido analizada por la juzgadora constando la firma en el folio 95..

Solicita la modificación del hecho probado séptimo con apoyo en el informe del medico forense expediente médico que figura en los folios 65 a 92:'.... Manteniendo el forense como uno de sus conclusiones que la naturaleza y localización de las lesiones sufridas son compatibles con el mecanismo de producción referido véase informe medico forense de 10 de mayo de 2017. Obrante en autos folio 115 y 116'. En el informe forense se incluye tal aseveración, pero no tiene trascendencia para modificar el sentido del fallo.

En último lugar solicita que se incluya un nuevo hecho probado el noveno con el contenido siguiente: 'Noveno .Durante la fase previa al juicio la administración demandada aporto expediente administrativo el cual contenía la documentación medica referente al Sr Epifanio y su baja por enfermedad profesional así como contrato de trabajos e informe de sus técnicos de prevención en la vista se aportaron contestaciones en la fase administrativa del proceso en ningún momento ha aportado la demandada documentación escrita respecto a la formación en PRL del trabajador ni de recepción del EpI ni informes periciales sobre la actuación de o representacion ni tan siquiera el plan de prevención de riesgos laborales para dicha actividad específica. Por otro lado en el contrato de trabajo no se refiere que entre sus funciones estuviese las que cita el informe de parte de dicha administración de fecha noviembre de 2016. 'Esto se desprende de los folios 65 a 92, informes médicos de la mutua, folios 115 y 116 informe forense expediente administrativo aportado de contrario folios 44 a 95 y pieza probatoria de la parte demandada folio 141. Se apoya en los folios 65 a 92, informes médicos de la mutua informe forense, expediente administrativo folios 44ª 95 y pieza probatoria de la parte demandada folio 141, no se accede a la revisióm pues el texto propuesto introduce valoraciones y pretende una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.



SEGUNDO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , alega la infracción de los artículos 14 a 16 de la Ley de Prevención de riesgos laborales y articulo 1105 del código civil . Indica que al actor le dejan usar instrumentos como el machete por su experiencia, no por su formación lo que implica que no tenía formación, pero en todo caso indica que no estaba instruido en su uso en el trabajo o que trabajo a destajo al que estaba sometido no le causara lesión. Alega que el curso de formación no consta acreditado, ni la entrega de los epis ni la formación en prevención de riesgos .Indica que el ayuntamiento no ha acreditado, siendo su obligación, el cumplimiento de su función de garante de la seguridad del trabajador cuestión que es inherente al contrato de trabajo y que es regulada en articulo 14 de la LPRL , por lo que debe ser indemnizado en las santidades reclamadas.

El artículo 14 de la LPRL establece:' Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A4 estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.' El artículo 19 de la LPRL señala:' 1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores'.

La doctrina jurisprudencial exige los siguientes requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).También indica que de artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.' ( STS 8 de octubre de 2001 ).

Como recuerda la STS de 4 de mayo de 2015 las nuevas bases de la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil del empresario por accidente de trabajo se establecen a partir de la STS de 30 de junio de 2010 , así se señala que si bien se había sostenido tradicionalmente que esta responsabilidad era la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional se había venido abandonando esta rigurosa concepción , insistiéndose en la simple exigencia de culpa y en la exclusión de la responsabilidad objetiva.Asi se señala expresamente: 'a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art.

4.2.d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL -4 determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) "; por lo que, derivadamente, " Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia ".

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que " No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art.

15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral'de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) " y destacando, como punto esencial, que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ".

c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación - analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ".

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que " Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ...

mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que5 pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención "; añadiendo que " Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )".

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ", sin que lo anterior comporte la aplicación " en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado ".

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' .

3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/ IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30- enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1- febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18- abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ).

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art.

20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada'.

En el presente supuesto y pese a lo expuesto en el recurso resulta que el trabajador había recibido formación sobre prevención de riesgos (hecho probado tercero) y en concreto de riesgos asociados con el uso de herramientas y se le entregó información con los riesgos específicos de su puesto de trabajo,y los equipos de protección individual necesarios (hecho probado cuarto), Por lo tanto no consta que la empresa incumpliera sus obligaciones en materia de prevención y formación y en consecuencia tampoco existe relación causa- efecto entre omisión de medidas de seguridad y el daño sufrido por el demandante, todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Epifanio contra la Sentencia 000034/2018 de 29 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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