Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 55/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 927/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 55/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100116
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1200
Núm. Roj: STSJ M 1200/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0038517
Procedimiento Recurso de Suplicación 927/2018 S
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento de Oficio 898/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 55/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dieciséis de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 927/2018, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. ALBERTO
ALONSO CASCON en nombre y representación de D./Dña. Azucena y GARCIA VEGA MAXILOFACIAL
SL, contra la sentencia de fecha 23/03/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en
sus autos número Procedimiento de Oficio 898/2017, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) frente a D./Dña. Azucena y GARCIA VEGA MAXILOFACIAL SL, en
procedimiento de oficio, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ
ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Mariano constituyó la sociedad García Vega Maxilofacial, SLPU el 2.11.2011 con domicilio en la Calle Montesa 14, 1º de Madrid con el siguiente objeto social: 'la realización de todo tipo de actividades propias de una Clínica de Cirugía Maxilofacial Estomatología y odontología. Realización de toda clase de tratamientos odonto-estomatológicos y de cirugía maxilofacial, explotación de clínicas odontológicas y estomatológicas'. La actividad la ejerce en el consultorio de la calle Montesa 1 y en el Hospital Rúber Internacional, a la que alquila una consulta los lunes, jueves y viernes de 10 a 14 horas abonando una cantidad mensual de 691 euros. En el alquiler se incluye el uso de los quirófanos e instrumental, que se factura por el Hospital a la sociedad médica de cada paciente (f. 57 a 66)
SEGUNDO.- Azucena es cirujana maxilofacial y constituyó la sociedad Mancha de la Plata SLPU el 23.09.2013 con domicilio en la calle Arcos de la Frontera 27, 2º A de Madrid y con objeto social 'la prestación de servicios médicos por medio de personas con titulación adecuada suficiente'. Está afiliada al RETA desde el 1.10.2009. Presta servicios en la Centro Médico Carpetana y en el Hospital Rúber Internacional, dentro del equipo del Dr. Mariano , en el que él figura como jefe de equipo según la página web (f. 57 a 66)
TERCERO.-La Sra. Azucena tiene los jueves por la mañana a disposición del Hospital para realizar sus funciones de cirujana maxilofacial, en horario de 10 a 14 horas, que es cuando realiza sus consultas. Es la recepcionista del Dr. Mariano , Encarnacion , o las recepcionistas del Hospital las que conciertan las visitas de la Dra. Azucena atendiendo a las indicaciones de ésta, que también visita algún viernes, dependiendo de su disponibilidad. La Dra. Azucena es la que establece que días va a estar fuera y no va atender pacientes y cuando considera oportuno sin necesidad de ninguna autorización. (interrogatorio Sra. Azucena )
CUARTO.-La Dra. Azucena visita en la consulta del Hospital los pacientes que vienen del propio hospital o del Dr. Mariano . Los expedientes quedan en la consulta. Las intervenciones quirúrgicas las realiza en los quirófanos del Hospital con el material del Hospital y los anestesistas del Hospital. Si en la consulta necesita inyectar vitaminas o requiere cánulas, ella las compra y su importe se integra en la remuneración que percibe del Dr. Mariano mediante la factura (girada a su sociedad) de cada mes, que es de 650 euros (interrogatorio Sra. Azucena )
QUINTO.- La Dra. Azucena es la que fija el tratamiento médico sin supervisión. Tiene un mail del Hospital Rúber a su disposición y una tarjeta a su nombre también del Hospital (interrogatorio Sra. Azucena )
SEXTO.-Levantada acta de infracción por la Inspección de Trabajo ( NUM000 ) el 13.02.2017 se consideró la existencia de relación laboral entre los codemandados considerando que la empresa había infringido sus obligaciones de alta y cotización con los mismos, proponiendo la pertinente sanción y extendiendo acta de liquidación de cuotas desde octubre de 2013 a 30.09.2016. (f. 25 a 67) SÉPTIMO.-El 16.09.2016 la Inspección giró visita al Hospital Rúber Internacional, encontrando allí a la Sra. Azucena , que había acudido con su hijo al pediatra (f. 25 a 67, interrogatorio Sra. Azucena )'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimo la demanda interpuesta por Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra García Vega Maxilofacial, SLU y Azucena , declarando la existencia de relación laboral entre García Vega Maxilofacial, SLPU y Azucena entre el 1.1.2013 y el 30.09.2016' .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Azucena y GARCIA VEGA MAXILOFACIAL SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en el primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , la nulidad de actuaciones reponiéndose los autos al momento de producirse la infracción que denuncia, y pidiendo a continuación la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) del artículo antecitado.
Al recurso se opone la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente: 1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS , el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del antecitado artículo 193 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente ( SS. del Tribunal Supremo de 31-3-1982 y 12-5-1982 , entre otras), mientras que, en lo que respecta al error fáctico, ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) LRJS .
De este modo, toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.
Igualmente resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.
Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89 , 145/90 , 181/94 y 137/96 , entre otras).
3.- En el supuesto ahora enjuiciado la representación de la recurrente denuncia en el primer motivo las infracciones que se indican y viene a solicitar en el mismo que se anulen las actuaciones, pidiendo que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han ocasionado indefensión. Y aduce al efecto que se ha producido una defectuosa grabación del juicio que no permite su audición desde el minuto 8.30 hasta su finalización y que al celebrarse la vista sin intervención del secretario judicial no queda constancia fehaciente de lo actuado en la misma, siendo fundamental la testifical que indica, pues se basan en dicha prueba al menos cuatro de los hechos probados.
Sin embargo, en el presente caso no aparece que el Juzgado haya incurrido en ninguna infracción procesal que deba sancionarse con la nulidad de actuaciones solicitada, debiendo subrayarse que para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones es preciso que esa infracción genere a la recurrente una indefensión de carácter material, lo que no se aprecia en el supuesto de autos, en el bien entendido de que la sentencia ha de partir necesariamente de los hechos probados y éstos nunca pueden ser revisados con base en la testifical, por impedirlo la técnica suplicatoria, por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de desestimarse este primer motivo del recurso.
Asimismo, habida cuenta de lo manifestado en el motivo Segundo, en que la recurrente viene a reiterar que existe un litisconsorcio pasivo necesario que exige la presencia del Hospital Ruber Internacional, hemos de señalar que, según tiene establecido el Tribunal Constitucional, el demandante es el principal gestor de su propio derecho, debiendo subrayarse igualmente que el actor, en cuanto dueño de la acción, puede dirigir su demanda contra quien tenga por conveniente, a salvo los supuestos en que la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, en las situaciones de litisconsorcio pasivo necesario, exige para la salvaguarda del principio de audiencia bilateral y contradicción, traer al proceso alguna persona no demandada inicialmente, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 1987 , 14 de marzo de 1988 , 19 de septiembre de 1988 , 22 de diciembre de 1988 , 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 , entre otras, jurisprudencia corroborada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 335/1994, de 19 de diciembre .
Con todo, en el supuesto ahora analizado, no aparece en absoluto que exista el litisconsorcio pasivo necesario alegado, pues, según se pone de relieve en la sentencia recurrida, en el caso de autos sólo se utilizan las instalaciones del Hospital para que la Dra. Azucena pueda llevar a cabo la actuación profesional, no teniendo ninguna otra vinculación con dicha entidad.
Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de desestimarse también este motivo del recurso.
SEGUNDO.- A continuación la recurrente interesa, en el motivo Tercero y al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente solicita en este motivo la revisión del Hecho Probado Cuarto, en los términos propuestos. Sin embargo, se observa que la recurrente no designa un documento o pericia del que resulte el error que se denuncia, como es preceptivo conforme al apartado b) del artículo 193 LRJS .
Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse igualmente este motivo del recurso.
TERCERO .- Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de los artículos 1.1 , 20.1 , 34 , 37 y 38 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo .
Así las cosas, para la resolución de este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art.
217.3 LEC ).
2ª) Conforme a una reiterada doctrina, la relación laboral exige que concurran los requisitos contemplados en el art. 1.1 E.T . y, según una reiterada jurisprudencia, siendo muchas veces borrosa e imprecisa la línea de separación entre el contrato de trabajo y aquellos otros de servicio o de obra, de naturaleza estrictamente mercantil o civil, una adecuada calificación de la relación exige el examen pormenorizado de las circunstancias concurrentes en cada caso, habiendo de tenerse siempre presente que la naturaleza de los contratos deriva de su esencia cualquiera que sea la denominación que le den las partes.
Y así el Tribunal Supremo ha establecido que la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21.05.1990 ), y por ello para determinar su auténtica naturaleza debe estarse a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( STS 23.10.1989 , entre otras muchas), pues la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimiten el tipo contractual ( SSTS 21.07.1988 y 05.07.1990 , entre otras).
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado, la recurrente, tras denunciar las infracciones antecitadas, viene a afirmar en este motivo que no existe la ajenidad ni la dependencia que exige la relación laboral, por lo que pide que se estime el recurso.
Ahora bien, a pesar de las alegaciones de la recurrente, que discrepa en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, no es posible ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.
Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990 ), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Así, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, resulta indudable que se ha de rechazar también este motivo, por cuanto, según indica la sentencia de instancia, lo único que la Dra. Azucena hacía libremente era tomar decisiones médicas sobre los pacientes y concretar sus visitas en la mañana asignada para ello o cambiarlas al viernes, decidiendo los días libres o de vacaciones. Pero estaba dentro del ámbito de organización de García Vega Maxilofacial SLPU porque utilizaba los medios materiales y personales que esta empresa ponía a su disposición para prestar sus servicios, y que venían dados por el contrato de arrendamiento con el Hospital Ruber, sin ninguna contraprestación económica y además venía siendo retribuida de forma fija independientemente de los actos médicos realizados, cobrando aunque el cliente no pagase.
Con lo que se ha de concluir que existía una relación laboral entre García Vega Maxilofacial SLPU y Dña. Azucena al concurrir las notas del artículo 1.1 ET , conforme se determina en la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos, y en consecuencia, con arreglo a lo expuesto, ha de rechazarse también este motivo.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Azucena y GARCIA VEGA MAXILOFACIAL S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 04 de los de Madrid de fecha 23/03/2018 , dictada en virtud de demanda presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social en procedimiento de oficio, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0927-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0927-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

