Sentencia SOCIAL Nº 55/20...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia SOCIAL Nº 55/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 184/2019 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 55/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:19

Núm. Roj: SJSO 19:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198008205

Procedimiento ordinario 184/2019-A

-

Materia: Ordinario. Reclamación de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000069018419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000069018419

Parte demandante/ejecutante: Alfredo

Abogado/a: Alfredo

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 55/2021

En Barcelona a 5 de Febrero de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD nº 184/19, promovidos por D. Alfredo, con NIF nº NUM000, actuando en su propio nombre frente a la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, asistida y representada del letrado D. ALBERT AYNÉS AUBIA, y frente al FOGASA que no compareció, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24/02/19, se presentó por la parte actora ante el decanato de este partido judicial, demanda de reclamación de cantidad, que por turno correspondió conocer a este juzgado.

En dicha demanda se expuso por la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminando por interesar que se dictase sentencia por la que se condene a la empleadora demandada a pagarme la suma de 1.809,03€ (MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS)'.

Del mismo modo en el hecho sexto de la demanda interesaba la condena a los intereses del artículo 29.3 del E.T.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la demanda, las partes fueron convocadas al acto de juicio que quedo fijado para el día 25/01/2021.

TERCERO.-El día señalado abierto el acto juicio, compareció la parte actora y la demandada, la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, no así el FOGASA.

La actora se ratificó en su escrito de demanda, respondiendo a las aclaraciones solicitadas por el juzgador. Por la demandada ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, se formuló oposición a la demanda por los motivos que constan en la grabación que se dan por reproducidos.

Fijados los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se estimó pertinente y tras lo cual se formularon conclusiones por las defensas comparecidas, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente pleito se han observado todos los preceptos legales salvo los relativos a los plazos procesales debido al amplio volumen de asuntos que penden en este Juzgado.

Hechos

I.-D. Alfredo, nacido el NUM001/1980, con NIF nº NUM000, afiliado a seguridad social con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada parcial, con la categoría profesional de Abogado, antigüedad desde el 16/11/2018, con un salario de 16.200 euros brutos/anuales/ppe, mediante transferencia bancaria. A la relación laboral resultaba de aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos de Cataluña para el 2018.

El lugar de prestación de servicios estaba sito en C/Tusset nº 20- 6º-1 de Barcelona.

(Hechos que no han sido controvertidos en parte por los litigantes, y resultantes de los folios 8 al 22 de las actuaciones así como del contenido del convenio colectivo de aplicación al caso).

II.-D. Alfredo, con NIF nº NUM000, durante el periodo que presto servicios bajo la dependencia de la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280 no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliado a sindicato.

(Hecho que no ha sido controvertido por las partes).

III.-En el contrato suscrito entre D. Alfredo, con NIF nº NUM000, y la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, se fijó un periodo de prueba de dos meses.

(Hechos que resultan de los folios 8 al 16 de las actuaciones).

IV.-Mediante escrito fechado el día 20 de diciembre de 2019, la dirección de la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, comunico a D. Alfredo, con NIF nº NUM000, que no había superado el periodo de prueba, procediendo a la rescisión de la relación laboral con fecha de efectos 20/12/2018.

(Hechos que resultan del folio 19 de las actuaciones, amén de no haber sido controvertido por las partes).

V.-D. Alfredo, con NIF nº NUM000, durante el periodo que presto servicios bajo la dependencia de la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, realizo los siguientes excesos de jornada ordinaria:

- 16 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 19 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 20 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 21 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 22 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 23 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 26 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 27 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 28 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 29 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 30 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 3 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 4 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 5 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 7 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 10 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 11 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 12 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 13 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 14 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 17 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 18 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 19 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 20 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

El número de horas que excedieron de la jornada ordinaria ascendió a 72 horas.

(Hechos que resultan de los efectos previstos en el artículo 94.2 de la LRJS al haber sido requerido la parte demandada para que aportase el registro de horas y entrada y salida empleados, no habiéndolo aportado la parte demandada ni haber alegado justa causas para no aportarlo).

VI.-Las partes están de acuerdo que el importe de hora por exceso de jornada ordinaria ascendía a 13,50 euros brutos/horas.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos realizados por las partes en el acto de juicio).

VII.-La entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, ha dejado de abonar a D. Alfredo, con NIF nº NUM000, la suma de 1.441,77 euros que resultan de los siguientes conceptos y operaciones aritméticas:

a).- En concepto de exceso de jornada ordinaria realizadas durante el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2018 y el 20 diciembre de 2018, se devengo la suma de 972 euros ( a razón de 13,50 euros brutos/hora x 72 horas realizadas).

b).- En concepto de compensación por vacaciones devengadas y no disfrutadas y nomina por los 20 días del mes de enero de 2018, se devengo la suma de 1.420,71 euros brutos.

c).- La entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, realizo transferencia en diciembre de 2018 por importe de 950,94 euros.

La diferencia entre las cantidades devengadas y las satisfechas arroja la suma de 1.441,77 euros brutos.

(Hechos que resultan de los folios 18,20, 21 y 50 de las actuaciones además y en cuanto al devengo de horas extraordinarias la documental que fue requerida a la parte demandada y que no aportó con el efecto del artículo 94.2 de la LRJS).

VIII.-Con fecha 28/01/2019 se celebró ante Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, el preceptivo acto de conciliación en lo concerniente a la reclamación de cantidad formulada por parte de D. Alfredo, con NIF nº NUM000, frente a la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, con el resultado de sin avenencia.

(Hechos que resultan del folio 22 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante ejercita la acción del art. 29.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), en relación con los arts. 22 y 39.2 y 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) y art. 54 del Convenio Colectivo de aplicación, en virtud del cual pretende que se condene en vía judicial a la demandada a abonar a la parte actora el importe total de1.809,03 euros brutos, en concepto de exceso de jornada, vacaciones y salarios/nómina de los días 1 al 20 de diciembre de 2018. Junto al principal reclamaba los intereses del artículo 29.3 del ET.

Los hechos en los que fundo la demanda fueron que habiéndose devengado tales conceptos y cantidades y habiendo abonado la parte demandada únicamente la suma de 950,94 euros, se adeudaban tales sumas.

SEGUNDO.- De la oposición a la demanda.

I.-El FOGASA no compareció con lo que no contesto a la demanda.

II.-En el caso de la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, se opuso a la demanda argumentando los siguientes hechos:

a).- Que el salario anual pactado ascendía a 16.200 euros brutos/anuales/ppe.

b).- Conformidad con el hecho 2º de la demanda.

c).- Que las cantidades abonadas por dicha parte ascendieron a 950,94 euros vía transferencia bancaria.

d).- Que no era cierto que se hubiesen realizado horas extraordinarias como se decía en la demanda.

e).- Que se oponía a los hechos quintos y sextos por cuanto no se adeudaban cantidades algunas.

Terminando por interesar la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Del objeto del procedimiento y hechos controvertidos.

En el presente procedimiento a la vista de las alegaciones de las partes, controvertidos son, si la parte demandada adeuda cantidades a la parte actora tal y como se sostiene en la demanda o no , y en caso de adeudarse cantidades cual era el importe y si se devengan los intereses del artículo 29.3 del E.T o no.

Debe puntualizarse que en el acto de juicio se introdujo como hecho controvertido si el contrato de trabajo entre las partes era indefinido a jornada completa o parcial. Dicho lo anterior, de la lectura atenta de la demanda, resulta que es la propia actora la que sostiene que el contrato era a tiempo parcial, por lo tanto dicha cuestión no puede tenerse como controvertida. Téngase en cuenta que la parte actora no puede modificar los hechos contenidos en la demanda.

CUARTO.-En observancia del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio, concretamente, documental aportada por las partes, y la documental que fue requerida a la parte demandada y que no presento con el efecto previsto en el artículo 94.2 de la LRJS, y los hechos no controvertidos o admitidos por las partes en el acto de juicio.

De la valoración conjunta de la prueba han resultado probados los siguientes hechos:

I.-D. Alfredo, nacido el NUM001/1980, con NIF nº NUM000, afiliado a seguridad social con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada parcial, con la categoría profesional de Abogado, antigüedad desde el 16/11/2018, con un salario de 16.200 euros brutos/anuales/ppe, mediante transferencia bancaria. A la relación laboral resultaba de aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos de Cataluña para el 2018.

El lugar de prestación de servicios estaba sito en C/Tusset nº 20- 6º-1 de Barcelona.

(Hechos que no han sido controvertidos en parte por los litigantes, y resultantes de los folios 8 al 22 de las actuaciones así como del contenido del convenio colectivo de aplicación al caso).

II.-D. Alfredo, con NIF nº NUM000, durante el periodo que presto servicios bajo la dependencia de la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280 no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliado a sindicato.

(Hecho que no ha sido controvertido por las partes).

III.-En el contrato suscrito entre D. Alfredo, con NIF nº NUM000, y la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, se fijó un periodo de prueba de dos meses.

(Hechos que resultan de los folios 8 al 16 de las actuaciones).

IV.-Mediante escrito fechado el día 20 de diciembre de 2019, la dirección de la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, comunico a D. Alfredo, con NIF nº NUM000, que no había superado el periodo de prueba, procediendo a la rescisión de la relación laboral con fecha de efectos 20/12/2018.

(Hechos que resultan del folio 19 de las actuaciones, amén de no haber sido controvertido por las partes).

V.-D. Alfredo, con NIF nº NUM000, durante el periodo que presto servicios bajo la dependencia de la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, realizo los siguientes excesos de jornada ordinaria:

- 16 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 19 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 20 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 21 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 22 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 23 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 26 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 27 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 28 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 29 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 30 de noviembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 3 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 4 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 5 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 7 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 10 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 11 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 12 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 13 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 14 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 17 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 18 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 19 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

- 20 de diciembre de 2018: 8 horas trabajadas (3 horas extraordinarias).

El número de horas que excedieron de la jornada ordinaria ascendió a 72 horas.

(Hechos que resultan de los efectos previstos en el artículo 94.2 de la LRJS al haber sido requerido la parte demandada para que aportase el registro de horas y entrada y salida empleados, no habiéndolo aportado la parte demandada ni haber alegado justa causas para no aportarlo).

VI.-Las partes están de acuerdo que el importe de hora por exceso de jornada ordinaria ascendía a 13,50 euros brutos/horas.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos realizados por las partes en el acto de juicio).

VII.-La entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, ha dejado de abonar a D. Alfredo, con NIF nº NUM000, la suma de 1.441,77 euros que resultan de los siguientes conceptos y operaciones aritméticas:

a).- En concepto de exceso de jornada ordinaria realizadas durante el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2018 y el 20 diciembre de 2018, se devengo la suma de 972 euros ( a razón de 13,50 euros brutos/hora x 72 horas realizadas).

b).- En concepto de compensación por vacaciones devengadas y no disfrutadas y nomina por los 20 días del mes de enero de 2018, se devengo la suma de 1.420,71 euros brutos.

c).- La entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, realizo transferencia en diciembre de 2018 por importe de 950,94 euros.

La diferencia entre las cantidades devengadas y las satisfechas arroja la suma de 1.441,77 euros brutos.

(Hechos que resultan de los folios 18,20, 21 y 50 de las actuaciones además y en cuanto al devengo de horas extraordinarias la documental que fue requerida a la parte demandada y que no aportó con el efecto del artículo 94.2 de la LRJS).

VIII.-Con fecha 28/01/2019 se celebró ante Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, el preceptivo acto de conciliación en lo concerniente a la reclamación de cantidad formulada por parte de D. Alfredo, con NIF nº NUM000, frente a la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, con el resultado de sin avenencia.

(Hechos que resultan del folio 22 de las actuaciones).

QUINTO.- De las cantidades adeudadas y de la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 29.3 del E.T.

De la demanda y la contestación a la misma no resulto controvertido que el actor D. Alfredo, nacido el NUM001/1980, con NIF nº NUM000, afiliado a seguridad social con nº NUM002, haya prestado servicios bajo la dependencia de la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial ( 25 horas semana), con la categoría profesional de Abogado, antigüedad desde el 16/11/2018, con un salario de 16.200 euros brutos/anuales/ppe, mediante transferencia bancaria. A la relación laboral resultaba de aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos de Cataluña para el 2018.

Siendo el lugar de prestación de servicios estaba sito en C/Tusset nº 20- 6º-1 de Barcelona.

Tampoco ha sido controvertido entre las partes que D. Alfredo, con NIF nº NUM000, durante el periodo que presto servicios bajo la dependencia de la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280 no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliado a sindicato.

Asimismo tampoco fue objeto de controversia que el contrato suscrito entre D. Alfredo, con NIF nº NUM000, y la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, se fijó un periodo de prueba de dos meses.

De la documental concretamente, folio 19 de las actuaciones, resulta probado que mediante escrito fechado el día 20 de diciembre de 2019, la dirección de la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, comunico a D. Alfredo, con NIF nº NUM000, que no había superado el periodo de prueba, procediendo a la rescisión de la relación laboral con fecha de efectos 20/12/2018.

Y por último, apostillar tal y como se adelantó en el hecho fundamento jurídico tercero de la demanda, que el tipo de contrato que unía a las partes era indefinido a tiempo parcial, primero por resultar del folio 8 al 16 de las actuaciones, por reconocerlo así el actor en su demanda, y por haber circunscrito su demanda a la acción de reclamación de cantidad y en modo alguno al reconocimiento de derecho (relación laboral a jornada completa). A dicha conclusión se llega aun en el supuesto que resulte que el actor hubiese realizado exceso de jornada respecto de la fijada en contrato, por cuanto el artículo 12 del E.T en su redacción vigente al tiempo de producirse los hechos que motivan el presente, determina que los contratos a tiempo parcial no pueden realizarse horas extraordinarias salvo en los supuestos del artículo 35.3 del ET., estableciendo el legislador que en caso de realizarse horas extraordinarias un presunción que admite prueba en contra de contrato a jornada completa. En el caso de autos, en tanto en cuanto la parte actora sostuvo en su demanda que se trataba de un contrato a tiempo parcial, debemos concluir que dicha presunción desaparecería para el caso de acreditarse la realización de horas extras o exceso de jornada.

Habiéndose resuelto las cuestiones relativas a la existencia de relación laboral entre las partes, y condiciones laborales debemos analizar ahora el adeudo o no de los conceptos y cantidades reclamadas en demanda.

Respecto del exceso de jornada debemos indicar que la parte actora en su demanda detalla las horas realizadas fuera de la jornada pactada, y los periodos en las que las realizo, resultando un total de 72 horas. Las partes admitieron en el acto de juicio que el importe de la horas que excedían de las ordinarias ascendía a 13,50 euros brutos/hora.

Teniendo en cuenta que la parte actora requirió a la parte demandada para que aportase como documental registro de horas y de entrada y salida y dicha entidad no lo aporto, siendo dicho registro preceptivo teniendo en cuenta la regulación existente al tiempo de producirse los hechos ( es de ver el artículo 12.4-C del estatuto de los trabajadores, debe operar el efecto previsto en el artículo 94.2 de la LRJS, y en consecuencia acogerse esta petición de exceso de jornada ordinaria, por cuanto estando en manos del empleador los medios para acreditar la existencia o no de dicho exceso de jornada y estando obligado al registro no lo aporto. En cuanto a la suma reclamada, admitiendo el número de horas ( 72 horas de exceso de jornada) y el importe de la horas ( 13,50 euros/hora), resulta la suma de 972 euros brutos.

En cuanto al resto de las peticiones salarios/nómina de diciembre de 2018 y vacaciones no disfrutadas, debemos indicar que es llamativo que cada una de las partes aporte una nómina correspondiente al mismo periodo con datos y cifras distintas. Del examen de dicha documental folios 18 y 53 de las actuaciones, el juzgador se decanta por el folio 18 y ello en base a los siguientes argumentos:

1/.- La parte demandada no justifico la razón por la que el actor tenía en su poder una nómina errónea o con cantidades distintas de las que le correspondía.

2/.- La nómina obrante al folio 18 forma convicción en el juzgador por cuanto el periodo liquidado son 20 días, justamente los que van desde el 1 al 20 de diciembre, mientras que la nómina obrante al folio 53 de las actuaciones habla de 11 días. Dicha nomina lleva el membrete y la firma al igual que la aportada por la parte demandada.

Del mismo modo la nómina obrante al folio 18 comprende una serie de complementos como plus de mejora que se habían incluido en la nómina del mes anterior (noviembre de 2018) y sin embargo la obrante al folio 53 no lo incluye. No razonándose el motivo por el que se excluye dicho concepto.

3/.- No parece responder a las reglas de la lógica que por prestar servicios 15 días ( mes de noviembre de 2018) se devengue un salario superior al que se habría de percibir si se prestan servicios en 20 días ( mes de diciembre de 2018). Ello es lo que parece derivarse de un examen de los folios 52 y 53 de las actuaciones.

Por todos estos motivos entiende el jugador que las cantidades devengadas asciende a 2.392,71 euros brutos, resultantes de las partidas de salarios por los 20 días del mes de diciembre de 2018 y vacaciones ( la suma de 1.420,71 euros brutos), y en concepto de exceso de jornada ( por importe de 972 euros).

Habiendo abonado la parte demandada la suma de 950,94 euros, aspecto no controvertido entre las partes y resultante de los folios 21 y 50 de las actuaciones, entiende el juzgador que las cantidades adeudadas ascienden a 1.441,77 euros brutos. Incumbía a la parte demandada acreditar el pago de dicha suma y no habiendo acreditado procede condenar a la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280 a abonar a la parte actora dicha suma.

Interesaba la parte actora en el fundamento jurídico sexto de la demanda los intereses del articulo 29.3 del E.T., teniendo en cuenta que las cantidades a las que se condenó a la entidad demandada, tienen naturaleza salarial, debemos concluir que procede la aplicación del mentado precepto, y que tales cantidades devengan los intereses moratorios del 10%.

La siguiente cuestión es determinar el momento de devengo de tales intereses. Sobre dicho particular debemos tener en cuenta la sentencia del TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 431/2020, de 28 de mayo, que sobre dicho particular con cita la jurisprudencia de la sala IV del TS indicaba '.... Con respecto a los intereses, se deben aplicar, al reclamarse conceptos salariales, el interés por mora del 10% previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , que conforme a la actual jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo se devenga de forma objetiva y automática para los créditos salariales incluso si se estimara 'razonable' la oposición de la parte demandada - Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013 - y, por lo que se infiere de esa sentencia citada, también se aplicará el interés del 10% anual (sobre los conceptos salariales) si la estimación de la demanda es parcial, aunque en este último el devengo se produciría no desde el nacimiento de la deuda (como literalmente dispone el 29.3 del Estatuto de los Trabajadores), sino desde la reclamación judicial de la misma, y finalizando el devengo de los mismos a la fecha de esta sentencia (sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2005, recurso 1197/2004 ). Y, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la cantidad objeto de condena le será de aplicación el interés por mora procesal equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el momento en que se dicte esta sentencia'.

Al haberse estimado la demanda parcialmente, dado que se solo se acogió en parte las cantidades reclamadas, el inicio del devengo de los intereses del artículo 29.3 del E.T., la suma de 1.441,77 euros brutos devengaran dichos intereses desde 24/02/2019.

SEXTO.-De la reclamación frente al FOGASA.

En cuanto al FOGASA, a la fecha no puede hacerse pronunciamiento condenatorio alguno frente al mismo y por lo tanto procede absolverlo de todas las peticiones dirigidas dado que todavía no se ha producido los hechos que determinar su responsabilidad subsidiaria, cuales son la insolvencia de la entidad demanda, en este sentido la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 383/2017 de 28 Abr. 2017, Rec. 2043/2015.

SÉPTIMO.-En materia de costas, no se hacen pronunciamientos expresos en la materia, por cuanto la entidad JUVENCLIN S.L. compareció al acto de conciliación ante el órgano administrativo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Alfredo, con NIF nº NUM000, actuando en su propio nombre frente a la entidad ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, asistida y representada del letrado D. ALBERT AYNÉS AUBIA, y en consecuencia condenar a la entidad demandada ALBERT AYNÉS INTERNATIONAL CONSULTANTS SL, provista de CIF B-17812280, a abonar a la parte actora D. Alfredo, con NIF nº NUM000, la suma de 1.441,77 euros brutos, cantidades que devengaran el intereses del 10% desde 24/02/19.

Debo absolver y absuelvo al FOGASA de las pretensiones que se venían ejercitando frente a la misma, todo ello y sin perjuicio de las responsabilidades en las que puedan incurrir en caso de insolvencia de la entidad demandada.

En materia de costas, no se hacen pronunciamientos en la materia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe RECURSO, todo ello conforme a lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS.

Así lo acuerdo, mando y firmo juzgando en la primera instancia.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación de la Orden JUS/394/2020, dictada con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

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