Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 55/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1554/2020 de 12 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 55/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100068
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:139
Núm. Roj: STSJ PV 139:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 12 de enero de 2.021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SHOPYPLUS S.L. y Camino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Bilbao de fecha 29 de julio de 2020, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Camino frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'Primero: Dña. Camino ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa codemandada KIOSBUS PRENSA Y REVISTAS, S.L. (KIOSBUS), con antigüedad desde el 19-6-2008, con categoría profesional de Jefa de sucursal y salario bruto mensual de 1682,90 euros.
Segundo: La demandante prestaba sus servicios en el kiosko de prensa, donde, además de ésta, se vendían golosinas y bebidas.
Desde el inicio de la prestación de servicios, prestó servicios para la empresa BUS SHOP SL, hasta el 25-2-2017, en que se subrogó la empresa KIOSBUS.
Tercero: Prestó servicios en la estación de autobuses, primero en la denominada 'Termibus' (cerrada en 2016), para llevar a cabo un soterramiento y nueva estación de autobuses, hoy denominada 'Intermodal Bilbao', por lo que fue trasladada a un lugar cercano, denominado 'Estación provisional de autobuses de Bilbao'.
Cuarto: En fecha 9-5-2016 el Ayuntamiento de Bilbao y la CONCESIONARIA INTERMODAL DE BILBAO, S.L. (en adelante, INTERMODAL) otorgaron contrato administrativo de concesión de obra pública cuyo objeto era la
Quinto: En fecha 2-11-2016 INTERMODAL y SARENE XXI, S.L. (SARENE) otorgaron contrato de arrendamiento de local y cesión de espacio, actuando INTERMODAL en calidad de
En la cláusula cuarta ('duración') se preveía la vigencia del contrato
Sexto: Con fecha 21-2-2017 INTERMODAL y SARENE XXI suscribieron acuerdo de novación del contrato en el que, a los efectos de interés actual, se reconoce el derecho del arrendatario a ceder su posición en este contrato, sin que medie autorización del arrendador, a cualquiera de las sociedades de su grupo.
Séptimo: La mercantil SARENE cedió el contrato de arrendamiento en relación con el Kiosko/cafetería de la estación provisional de autobuses a las empresas KIOSBUS (el denominado Kiosko de venta de prensa y revistas) y a HOSTEBUS SERVICIOS HOSTELEROS, S.L. (cuya actividad es la de cafetería), mercantiles que procedieron a subrogar a todos los empleados del Kiosko y la cafetería hasta entonces de alta en BUS SHOP SL y RESTIBUS HOSTELERÍA, SL. Entre estos se encontraba la demandante.
Octavo: Construida la nueva estación de autobuses, cercana a la provisional, con fecha 2-7-2019, INTERMODAL y SHOPYPLUS, S.L. otorgaron contrato de arrendamiento de local, actuando INTERMODAL en calidad de
Noveno: Por SHOPYPLUS se llevaron a cabo obras de instalación y equipamiento del local arrendado. Abonó por obras 72.610,00 euros; por mobiliario 25.028,35 euros; por maquinaria, 21.412,24 euros; por elementos de sistema de cobros y pagos, 21.066,10 euros; y por un sistema de seguridad, 2.057,00 euros.
Décimo: El local de KIOSBUS se encontraba en la calle Pérez Galdós (actual Gral. Eguía), a 3 m. de las dársenas de la estación de autobuses. En su momento este local se entregó diáfano para su explotación.
Undécimo: La tienda de SHOPYPLUS ocupa 80 m2, en la planta -1 de la nueva estación. Se sostiene sobre elementos materiales nuevos (espacio, enseres, instalaciones), siendo su espacio 4 veces superior al de KIOSBUS.
Se emplaza antes de las canceladoras de acceso, siendo imposible acceder a la tienda una vez que el viajero ha traspasado aquellas. Tras las canceladoras solo hay máquinas expendedoras de productos (vending).
Duodécimo: INTERMODAL procedió a comunicar a la mercantil KIOSBUS el 26-11-2019 la resolución del contrato de arrendamiento de local y cesión de espacio de la 'estación provisional de autobuses de Bilbao'.
Decimotercero La mercantil KIOSBUS remitió a la trabajadora comunicación fechada el 26-11-2019 con el siguiente contenido:
El resto de la comunicación se da por reproducido al presente ordinal.
Decimocuarto: En KIOSBUS prestaban servicios 6 trabajadoras, junto a la demandante, todas fueron dadas de baja en la Seguridad Social en fecha 28-11-2019.
Decimoquinto: La nueva estación soterrada de autobuses de Bilbao inicio su actividad el 29-11-2019. La empresa SHOPYPLUS no subrogó a ninguno de los trabajadores procedentes de KIOSBUS, si bien desde ese mismo día contrató a dos de ellas, una de las cuales sería la demandante. La nómina de empleados es de 5.
Decimosexto: La actividad de la empresa SHOPYPLUS en el local arrendado a la citada INTERMODAL, es más amplio, no solo por el propio espacio del local. Vende, además de los productos que antes ofrecía KIOSBUS, otros productos, ejemplo de los cuales serían: tecnología, bisutería, regalos de viaje, flores, papelería, pan... etc.
Decimoséptimo: Enfrente de uno de los accesos de la estación Intermodal existen desde hace tiempo dos tiendas que venden prensa y golosinas.
Decimoctavo: La actora habría realizado cursos de formación sobre distintas materias, impartidos por distintas entidades formativas en las fechas que se indican a continuación:
Inglés A2 Lanbide 21-1-2019 al 31-12-2019
Facebook On line Junio 2020
Diseño de cartelera On line Mayo 2020
Decimonoveno: Los estatutos de la codemandada INTERMODAL se dan expresamente reproducidos si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 2 recoge como objeto social de la compañía,
Vigésimo: La demandante no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Vigésimo primero: Se ha intentado el acto de conciliación a fecha de 24-1-2020.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de KIOSBUS PRENSA Y REVISTAS SL, SOCIEDAD CONCESIONARIA INTERMODAL BILBAO SL, AYUNTAMIENTO DE BILBAO, y estimando parcialmente la demanda deducida por Dña. Camino frente a KIOSBUS PRENSA Y REVISTAS SL, SHOPYPLUS S.L., SOCIEDAD CONCESIONARIA INTERMODAL BILBAO SL y AYUNTAMIENTO DE BILBAO, debo declarar la improcedencia del despido de la actora padecido el 28-11-2019, condenando a SHOPYPLUS S.L. a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora, reconociendo las condiciones de trabajo existentes en tanto prestara servicios para KIOSBUS PRENSA Y REVISTAS, S.L., deduciendo las diferencias en concepto de salarios de tramitación que pudieran derivarse de ello, comprendidas entre la fecha del despido y la de esta sentencia; o por la extinción del vínculo, abonando en este último caso una indemnización de 23.431,50 euros
Todo ello acordando la libre absolución de las restantes codemandadas y sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pudiera corresponder al FOGASA.'
Fundamentos
Interpone recurso la empresa SHOPYPLUS.SL. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao de fecha 29/07/2020 ha estimado parcialmente la demanda por despido formulada por doña Camino declarando su improcedencia y apreciando que se ha producido sucesión de empresas, por lo que condena a SHOPYPLUS SL opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de salarios de tramitación a el abono de una indemnización por extinción del contrato, absolviendo a las codemandadas de todos sus pedimentos, siendo estas KIOSBUS PRENSA Y REVISTAS SL, la concesionaria SOCIEDAD CONCESIONARIA INTERMODAL BILBAO SL, y el AYUNTAMIENTO DE BILBAO.
El recurso de la empresa SHOPYPLUS S.L. termina suplicando que se revoque la sentencia y se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con posterioridad ha presentado documentos al amparo del artículo 233 LRJS, (dos sentencias firmes de fecha posterior al acto del juicio).
La representación de la trabajadora ha impugnado el recurso de la empresa, interesando su desestimación.
La representación de la trabajadora también plantea su recurso y solicita que se condene solidariamente a las empresa KIOSBUS S.L.
La representación de SHOPYPLUS S.L. ha impugnado el recurso de la trabajadora solicitando que se estime parcialmente el recurso de la trabajadora y se declare nulo el despido, condenando exclusivamente a la empleadora KIOSBUS S.L.
En el
Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la
A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:
a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987
b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.
En nuestro caso no existe la incongruencia por exceso denunciada en el recurso. El juzgador se limita a resolver sobre la cuestión que le han planteado las partes, esto es, la posible existencia de una sucesión empresarial. El hecho de que para fundar su pronunciamiento reflexione acerca de
A mayor abundamiento, en cuanto al derecho a la prueba, recordemos, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencias nº 165/2001, de 16 de julio ( RTC 2001, 165 ) y nº 121/2004, de 12 de julio ( RTC 2004, 121 ) ), que el derecho fundamental a la prueba opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprendiendo un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio
En nuestro caso, como ya hemos adelantado, la parte recurrente no sufre indefensión alguna por el hecho de que la sentencia maneje un hecho notorio, (como es la existencia de clientela en este tipo de negocios), que debería haber sido alegado por la parte actora. Es determinante tener en cuenta que la propia parte recurrente admite en su recurso que incluso
En el segundo motivo del recurso de la empresa, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 44 ET y de la jurisprudencia comunitaria y doctrina relativa a la Directiva 2001/2023 sobre la sucesión de empresas; alegando que la 'clientela' no ha sido transmitida por parte de KIOSBUS PRENSA Y REVISTAS S.L. a SHOPYPLUS S.L., pues no consta que la misma existiera ni que la tenga la empresa recurrente; que KIOSBUS S,L. no tenía ninguna cartera de clientes, ni posición alguna de dominio para obtenerlos; que no estamos ante una caso de '
La parte actora impugnante insiste en la existencia de una clientela transmitida a la condenada, abundando en los razonamiento de la sentencia recurrida.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados de la sentencia, el recurso de la empresa ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
En la vieja estación de autobuses del Ayuntamiento de Bilbao había un kiosko de prensa, bebidas y golosinas, donde trabajaba la actora desde el 19 de junio de 2008, con la categoría de jefa de sucursal.
El Ayuntamiento decide construir una nueva estación en el mismo terreno en el que estaba pero soterrada, y en mayo de 2016 adjudica la ejecución de la obra y su explotación a SOCIEDAD CONCESIONARIA INTERMODAL BILBAO SL mediante contrato administrativo. Mientras se construye la obra, se traslada la estación a una provisional en un terreno contiguo, y la concesionaria alquila el local del kiosco a una empresa SARENE XXI el 02/11/2016, después el 21/02/2017 pactan que esta puede ceder el contrato a empresas del grupo y lo hace a KIOSBUS, que subroga a los trabajadores del kiosko, entre ellos a la actora, quien por lo tanto continuó prestando servicios en el kiosko de la estación.
Se termina la construcción de la nueva estación en julio de 2019, y la concesionaria suscribe otro contrato de arrendamiento de local destinado a kiosko en la nueva estación con la empresa SHOPYPLUS S.L. Este local está situado en la planta menos 1 de la nueva estación, y su espacio es cuatro veces mayor que el local que explotaba KIOSBUS, y que se ubicaba en la calle Pérez Galdós, a tres metros de las dársenas de la estación de autobuses, y cuando se entregó a KIOSBUS estaba diáfano.
La mercantil SHOPYPLUS hizo una inversión en obra civil, maquinaria y mobiliario, etc. de más 130.000 €.
La concesionaria resolvió el contrato de arrendamiento con KIOSBUS el 26/11/2019, que dio de baja a las seis trabajadoras del kiosko el 28/11/2019 remitiéndoles a ser subrogados por SHOPYPLUS SL. Dicha mercantil no subrogó a ninguno de los trabajadores procedentes de KIOSBUS, si bien el 29 de noviembre de 2019 contrató a dos de ellos, uno de los cuales el es demandante, siendo su plantilla de cinco de empleados.
SHOPYPLUS vende, además de prensa, bebidas y golosinas, otros productos como bisutería, tecnología, regalos de viaje, flores, papelería, pan, etc.
Enfrente de uno de los accesos a la estación hay dos tiendas de prensa y golosinas.
La sentencia del juzgado de lo social declara la
Exponemos a continuación el fenómeno de sucesión de empresas y su configuración tanto por el derecho comunitario como por nuestra jurisprudencia.
Como asevera el TS, en su sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, ponente don Mariano San Pedro:
En palabras del TS en la sentencia antedicha:
La jurisprudencia comunitaria ha examinado la cuestión atinente a la denominada '
La reciente sentencia del TS de 3 de marzo de 2020, recurso 3439/2017, asevera:
'La jurisprudencia, por todas STS 16 de abril de 2018, Rcud. 2392/2016 ha sostenido que el art. 44 del ET exige para que se produzca una sucesión empresarial, bien la transmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio', o bien en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita.
Pues bien, acreditado que tanto la UTE saliente como la entrante estaban obligadas a desplegar, para dar cumplimiento a los fines de la contrata, los medios materiales y personales señalados por los manuales de explotación y en la normativa de túneles en vigor, debemos estimar el motivo de casación, formalizado por la UTE recurrente. - Aplicamos, a estos efectos, la doctrina de la Sala en sentencia de 21 de enero 2020, Rcud. 2914/2017 , en la que descartamos, en un procedimiento de despido idéntico al debatido, en el que se propuso como sentencia de contraste la misma que se propone aquí, la existencia de la llamada 'sucesión de plantillas', cuya admisibilidad procede únicamente cuando la actividad empresarial pivota esencialmente sobre la mano de obra, de forma que la contrata puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero no es admisible cuando la nueva contratista está obligada a desplegar además los medios materiales precisos para que la contrata alcance sus fines, que es lo sucedido aquí'.
Por su parte el TJUE afirma que no es necesario que existan relaciones contractuales directas entre cedente y cesionario, pudiendo también producirse la cesión a través de un tercero, como el propietario o el arrendador, (STJUE 07/03/1996 c-171/94 y 172/94 Merckx y Neuhuys, 24/01/2002 c-51/00 Suzen).
En cuanto a la cesión de
Consideramos que se ha producido un fenómeno de sucesión de empresas en los términos que establece la Directiva 2001/23 y el artículo 44 ET, por lo que han de garantizarse los derechos de la trabajadora demandante frente a dicho fenómeno sucesorio.
La empresa entrante en la prestación de servicios de kiosko en la estación de autobuses de Bilbao, SHOPYPLUS S.L., constituye una unidad económica, con una organización de medios personales y materiales, que podemos calificar de heredera de KIOSBUS, y, por tanto, sucesora de sus derechos y obligaciones. Nuestra convicción se nutre de los motivos que desglosamos a continuación:
1º.- La empresa SHOPYPLUS se dedica sustancialmente a
2º.- Constituye un dato especialmente relevante el hecho de que la empresa entrante en el servicio de kiosko, SHOPYPLUS, ha contratado a dos de las seis trabajadores que prestaban servicios para KIOSBUS, lo que supone el 33% de la plantilla de esta última. Se trata de un dato claramente indicativo del fenómeno de sucesión empresarial, dado que un porcentaje importante de la plantilla de KIOSBUS continúa prestando los mismos servicios para SHOPYPLUS, que de esta manera se muestra como una empresa continuadora del negocio empresarial de KIOSBUS. La empresa aquí recurrente se ha aprovechado de una parte importante de la plantilla de la empresa saliente para continuar desarrollando los mismo servicios, lo que apunta hacia el fenómeno de '
3º.- Más aún, la empresa SHOPYPLUS no ha puesto en marcha bienes materiales propios necesarios para el ejercicio de su actividad. El elemento esencial de su negocio es '
El hecho acreditado de que la empresa SHOPYPLUS ha realizado obra en el inmueble arrendado, y lo ha equipado, - HP noveno-, no hace desaparecer el dato fundamental consistente en la puesta a su disposición del local por parte de un tercero. De hecho, el local que en su día se entregó por la cesionaria a KIOSBUS para su explotación también estaba diáfano, (HP 10º), lo que coloca a ambas empresas en idéntica situación, y permite afirmar que el elemento material esencial para desarrollar la actividad es el local en sí mismo.
4º.- La empresa entrante disfruta de la
En resumen, la empresa SHOPYPLUS ha adquirido una unidad económica organizada, integrada por elementos personales y materiales que le permiten continuar con la misma actividad empresarial que anteriormente llevaba a cabo la empresa KIOSBUS, y en el mismo ámbito geográfico. Esta situación debe de calificarse como una
Por todo ello, entendemos que no se vulneran los preceptos que se invocan, y este motivo también se rechaza y con ello el recurso de la empresa condenada, con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.
El recurso de la trabajadora se plantean dos motivos, (aunque desglosados en cuatro apartados), al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c LRJS. Se alega, en primer lugar, la infracción de los artículos 120.3, 24 y 117 CE, arguyendo que la sentencia no explica el motivo por el que la responsabilidad de las empresas no es solidaria, por lo que incurre en falta de motivación y le causa indefensión. En segundo lugar, se dice infringido el artículo 51 ET, alegando que el despido es nulo, puesto KIOSBUS cesó el mismo día a sus seis trabajadores y procedió al cierre de la empresa.
El recurso ha de ser estimado en parte por los motivos siguientes:
1º.- Respecto de la
Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la
A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:
a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987
b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.
En nuestro caso no existe la incongruencia omisiva denunciada en el recurso. El juzgador razona en su sentencia que
2º.- Por lo que respecta a la
Debemos pues estimar en parte el recurso de la trabajadora, y declarar la nulidad de su despido, sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por SHOPYPLUS S.L. y estimamos en parte el recurso planteado por la trabajadora doña Camino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao el día 29/07/2020, en su procedimiento por despido número 65/20, y, revocando en parte dicha sentencia, declaramos NULO el despido de la actora, condenando a la codemandada SHOPYPLUS S.L. a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que disfrutaba con la empleadora KIOSBUS PRENSA Y REVISTAS S.L., con abono de los salario dejados de percibir por ella; manteniendo inalterados los pronunciamientos absolutorios que contiene la sentencia recurrida; con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1554-20.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1554-20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

