Sentencia SOCIAL Nº 55/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 55/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1554/2020 de 12 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 55/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100068

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:139

Núm. Roj: STSJ PV 139:2021

Resumen:
PRIMERO .- RECURSOS INTERPUESTOS.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1554/2020

NIG PV 48.04.4-20/000676

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0000676

SENTENCIA N.º: 55/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de enero de 2.021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SHOPYPLUS S.L. y Camino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Bilbao de fecha 29 de julio de 2020, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Camino frente a KIOSBUS PRENSA Y REVISTAS S.L., SOCIEDAD CONCESIONARIA INTERMODAL BILBAO S.L., AYUNTAMIENTO DE BILBAO, SHOPYPLUS S.L. y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero: Dña. Camino ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa codemandada KIOSBUS PRENSA Y REVISTAS, S.L. (KIOSBUS), con antigüedad desde el 19-6-2008, con categoría profesional de Jefa de sucursal y salario bruto mensual de 1682,90 euros.

Segundo: La demandante prestaba sus servicios en el kiosko de prensa, donde, además de ésta, se vendían golosinas y bebidas.

Desde el inicio de la prestación de servicios, prestó servicios para la empresa BUS SHOP SL, hasta el 25-2-2017, en que se subrogó la empresa KIOSBUS.

Tercero: Prestó servicios en la estación de autobuses, primero en la denominada 'Termibus' (cerrada en 2016), para llevar a cabo un soterramiento y nueva estación de autobuses, hoy denominada 'Intermodal Bilbao', por lo que fue trasladada a un lugar cercano, denominado 'Estación provisional de autobuses de Bilbao'.

Cuarto: En fecha 9-5-2016 el Ayuntamiento de Bilbao y la CONCESIONARIA INTERMODAL DE BILBAO, S.L. (en adelante, INTERMODAL) otorgaron contrato administrativo de concesión de obra pública cuyo objeto era la 'redacción del proyecto, dirección de la obra, coordinación de seguridad y salud de la obra, ejecución, explotación, mantenimiento y conservación de la obra de construcción de la estación soterrada intermodal del transporte por carretera de Garellano, estacionamiento de vehículo y usos complementarios bajo rasante, y la urbanización', pactándose en la cláusula quinta un plazo máximo de duración de la concesión de 40 años.

Quinto: En fecha 2-11-2016 INTERMODAL y SARENE XXI, S.L. (SARENE) otorgaron contrato de arrendamiento de local y cesión de espacio, actuando INTERMODAL en calidad de 'titular de la concesión administrativa para la gestión y explotación de la Estación Provisional de Autobuses de Bilbao'y siendo su objeto un local destinado a cafetería-kiosko ubicado dentro de la misma.

En la cláusula cuarta ('duración') se preveía la vigencia del contrato'hasta el día en que finalice el plazo de vigencia y la explotación de la concesión otorgada en relación con la Estación de Autobuses a la Sociedad Concesionaria'.

Sexto: Con fecha 21-2-2017 INTERMODAL y SARENE XXI suscribieron acuerdo de novación del contrato en el que, a los efectos de interés actual, se reconoce el derecho del arrendatario a ceder su posición en este contrato, sin que medie autorización del arrendador, a cualquiera de las sociedades de su grupo.

Séptimo: La mercantil SARENE cedió el contrato de arrendamiento en relación con el Kiosko/cafetería de la estación provisional de autobuses a las empresas KIOSBUS (el denominado Kiosko de venta de prensa y revistas) y a HOSTEBUS SERVICIOS HOSTELEROS, S.L. (cuya actividad es la de cafetería), mercantiles que procedieron a subrogar a todos los empleados del Kiosko y la cafetería hasta entonces de alta en BUS SHOP SL y RESTIBUS HOSTELERÍA, SL. Entre estos se encontraba la demandante.

Octavo: Construida la nueva estación de autobuses, cercana a la provisional, con fecha 2-7-2019, INTERMODAL y SHOPYPLUS, S.L. otorgaron contrato de arrendamiento de local, actuando INTERMODAL en calidad de 'titular de la concesión administrativa para la gestión y explotación de la Nueva Estación Soterrada de Autobuses de Bilbao'y siendo su objeto un local destinado a tienda de conveniencia, ubicado dentro de la misma.

Noveno: Por SHOPYPLUS se llevaron a cabo obras de instalación y equipamiento del local arrendado. Abonó por obras 72.610,00 euros; por mobiliario 25.028,35 euros; por maquinaria, 21.412,24 euros; por elementos de sistema de cobros y pagos, 21.066,10 euros; y por un sistema de seguridad, 2.057,00 euros.

Décimo: El local de KIOSBUS se encontraba en la calle Pérez Galdós (actual Gral. Eguía), a 3 m. de las dársenas de la estación de autobuses. En su momento este local se entregó diáfano para su explotación.

Undécimo: La tienda de SHOPYPLUS ocupa 80 m2, en la planta -1 de la nueva estación. Se sostiene sobre elementos materiales nuevos (espacio, enseres, instalaciones), siendo su espacio 4 veces superior al de KIOSBUS.

Se emplaza antes de las canceladoras de acceso, siendo imposible acceder a la tienda una vez que el viajero ha traspasado aquellas. Tras las canceladoras solo hay máquinas expendedoras de productos (vending).

Duodécimo: INTERMODAL procedió a comunicar a la mercantil KIOSBUS el 26-11-2019 la resolución del contrato de arrendamiento de local y cesión de espacio de la 'estación provisional de autobuses de Bilbao'.

Decimotercero La mercantil KIOSBUS remitió a la trabajadora comunicación fechada el 26-11-2019 con el siguiente contenido:

Por medio del presente escrito ponemos en su conocimiento que la Sociedad Concesionaria Intermodal Bilbao SL ha suscrito un contrato de arrendamiento y de cesión del espacio con tercero dirigido a la explotación de prensa, revistas y golosinas de la estación de Termibus.

De este modo el traspaso de los mencionados activos con llevan a su vez el cambio de titularidad del empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la ley del estatuto de los trabajadores . Por ello le informamos que usted pasar a formar parte de la plantilla de trabajadores de la nueva sociedad con la que la Sociedad Concesionaria Intermodal Bilbao SL ha suscrito un contrato de arrendamiento y cesión de espacio con tercero.

El resto de la comunicación se da por reproducido al presente ordinal.

Decimocuarto: En KIOSBUS prestaban servicios 6 trabajadoras, junto a la demandante, todas fueron dadas de baja en la Seguridad Social en fecha 28-11-2019.

Decimoquinto: La nueva estación soterrada de autobuses de Bilbao inicio su actividad el 29-11-2019. La empresa SHOPYPLUS no subrogó a ninguno de los trabajadores procedentes de KIOSBUS, si bien desde ese mismo día contrató a dos de ellas, una de las cuales sería la demandante. La nómina de empleados es de 5.

Decimosexto: La actividad de la empresa SHOPYPLUS en el local arrendado a la citada INTERMODAL, es más amplio, no solo por el propio espacio del local. Vende, además de los productos que antes ofrecía KIOSBUS, otros productos, ejemplo de los cuales serían: tecnología, bisutería, regalos de viaje, flores, papelería, pan... etc.

Decimoséptimo: Enfrente de uno de los accesos de la estación Intermodal existen desde hace tiempo dos tiendas que venden prensa y golosinas.

Decimoctavo: La actora habría realizado cursos de formación sobre distintas materias, impartidos por distintas entidades formativas en las fechas que se indican a continuación:

Materia Entidad Fecha

Inglés A2 Lanbide 21-1-2019 al 31-12-2019

Facebook On line Junio 2020

Diseño de cartelera On line Mayo 2020

Decimonoveno: Los estatutos de la codemandada INTERMODAL se dan expresamente reproducidos si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 2 recoge como objeto social de la compañía, '...la realización de todas las actuaciones necesarias para la ejecución del contrato de concesión de obra pública para la redacción del proyecto, dirección de la obra, coordinación de seguridad y salud de la obra, ejecución, explotación, mantenimiento y conservación de la obra de construcción de la estación soterrada intermodal del transporte por carreta de Garellano, estacionamiento de vehículo y usos complementarios bajo rasante, y la urbanización, quedando excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio alguna ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por la Sociedad'.

Vigésimo: La demandante no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Vigésimo primero: Se ha intentado el acto de conciliación a fecha de 24-1-2020.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de KIOSBUS PRENSA Y REVISTAS SL, SOCIEDAD CONCESIONARIA INTERMODAL BILBAO SL, AYUNTAMIENTO DE BILBAO, y estimando parcialmente la demanda deducida por Dña. Camino frente a KIOSBUS PRENSA Y REVISTAS SL, SHOPYPLUS S.L., SOCIEDAD CONCESIONARIA INTERMODAL BILBAO SL y AYUNTAMIENTO DE BILBAO, debo declarar la improcedencia del despido de la actora padecido el 28-11-2019, condenando a SHOPYPLUS S.L. a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora, reconociendo las condiciones de trabajo existentes en tanto prestara servicios para KIOSBUS PRENSA Y REVISTAS, S.L., deduciendo las diferencias en concepto de salarios de tramitación que pudieran derivarse de ello, comprendidas entre la fecha del despido y la de esta sentencia; o por la extinción del vínculo, abonando en este último caso una indemnización de 23.431,50 euros

Todo ello acordando la libre absolución de las restantes codemandadas y sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pudiera corresponder al FOGASA.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron sendos Recurso de Suplicación, uno por parte de la demandante y otro por la empresa codemandada Shopyplus S.L. que fue impugnados recíprocamente.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSOS INTERPUESTOS.

Interpone recurso la empresa SHOPYPLUS.SL. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao de fecha 29/07/2020 ha estimado parcialmente la demanda por despido formulada por doña Camino declarando su improcedencia y apreciando que se ha producido sucesión de empresas, por lo que condena a SHOPYPLUS SL opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de salarios de tramitación a el abono de una indemnización por extinción del contrato, absolviendo a las codemandadas de todos sus pedimentos, siendo estas KIOSBUS PRENSA Y REVISTAS SL, la concesionaria SOCIEDAD CONCESIONARIA INTERMODAL BILBAO SL, y el AYUNTAMIENTO DE BILBAO.

El recurso de la empresa SHOPYPLUS S.L. termina suplicando que se revoque la sentencia y se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con posterioridad ha presentado documentos al amparo del artículo 233 LRJS, (dos sentencias firmes de fecha posterior al acto del juicio).

La representación de la trabajadora ha impugnado el recurso de la empresa, interesando su desestimación.

La representación de la trabajadora también plantea su recurso y solicita que se condene solidariamente a las empresa KIOSBUS S.L.

La representación de SHOPYPLUS S.L. ha impugnado el recurso de la trabajadora solicitando que se estime parcialmente el recurso de la trabajadora y se declare nulo el despido, condenando exclusivamente a la empleadora KIOSBUS S.L.

SEGUNDO.- RECURSO DE SHOPYPLUS S.L. NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivodel recurso la empresa, al amparo de artículo 193 a) LRJS se cita la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 206, 209.3 y 4 y 218 LEC en relación con el artículo 24 CE, alegando que la sentencia incurre en incongruencia extra petitum,porque el hecho de la clientela que examina el juzgador es un hecho nuevo que no consta en la demanda, y sobre el que no ha podido articular prueba alguna, por lo que suplica que se retrotraigan los actuaciones, o, si esta Sala tiene datos suficiente, entre en el fondo del asunto y se desestime la demanda dirigida contra ella.

Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruenciadel siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos, sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ). c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex officio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986 , 77 ] y 61/1989 [ RTC 1989, 61] ). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir «ex officio» o se alterase la «causa petendi» o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.

A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:

a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987 , 142 ], 114/1988 [ RTC 1988 , 114 ] y 6/1990 [ RTC 1990, 6] )'.

b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.

En nuestro caso no existe la incongruencia por exceso denunciada en el recurso. El juzgador se limita a resolver sobre la cuestión que le han planteado las partes, esto es, la posible existencia de una sucesión empresarial. El hecho de que para fundar su pronunciamiento reflexione acerca de 'la clientela'que disfruta de los servicios de esta empresa no constituye una alteración artificial del debate. Hay que tener presente que la existencia de la clientela es un hecho notorio, y que, aunque en puridad debería ser invocado por las partes, el juzgador no está manejando ningún dato que sea desconocido para cualquier persona. Por consiguiente, no existe ninguna indefensión para la empresa, puesto que no se están introduciendo debates ajenos al fenómeno sucesorio que denuncia la parte actora.

A mayor abundamiento, en cuanto al derecho a la prueba, recordemos, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencias nº 165/2001, de 16 de julio ( RTC 2001, 165 ) y nº 121/2004, de 12 de julio ( RTC 2004, 121 ) ), que el derecho fundamental a la prueba opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprendiendo un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ( RTC 1991 , 168 ) ; 211/1991, de 11 de noviembre ( RTC 1991 , 211 ) ; 233/1992, de 14 de diciembre ( RTC 1992 , 233 ) ; 351/1993, de 29 de noviembre ( RTC 1993 , 351 ) ; 131/1995, de 11 de septiembre ( RTC 1995 , 131 ) ; 1/1996, de 15 de enero ( RTC 1996 , 1 ) ; 116/1997, de 23 de junio ( RTC 1997 , 116 ) ; 190/1997, de 10 de noviembre ( RTC 1997 , 190 ) ; 198/1997, de 24 de noviembre ( RTC 1997 , 198 ) ; 205/1998, de 26 de octubre ( RTC 1998 , 205 ) ; 232/1998, de 1 de diciembre ( RTC 1998 , 232 ) ; 96/2000, de 10 de abril ( RTC 2000, 96 ) , F. 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero ( RTC 2000, 26 ) , F. 2). Por tratarse de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ( RTC 1987 , 149 ) ; 212/1990, de 20 de diciembre ( RTC 1990 , 212 ) ; 87/1992, de 8 de junio ( RTC 1992 , 87 ) ; 94/1992, de 11 de junio ( RTC 1992 , 94 ) ; 1/1996 ( RTC 1996 , 1 ) ; 190/1997 ( RTC 1997 , 190 ) ; 52/1998, de 3 de marzo ( RTC 1998 , 52 ) ; 26/2000 , F. 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ( RTC 1989 , 101 ) ; 233/1992, de 14 de diciembre ( RTC 1992 , 233 ) ; 89/1995, de 6 de junio ( RTC 1995 , 89 ) ; 131/1995, de 11 de septiembre ( RTC 1995 , 131 ) ; 164/1996, de 28 de octubre ( RTC 1996 , 164 ) ; 189/1996, de 25 de noviembre ( RTC 1996 , 189 ) ; 89/1997, de 10 de noviembre ( RTC 1997 , 89 ) ; 190/1997, de 10 de noviembre ( RTC 1997 , 190 ) ; 96/2000, de 10 de abril (RTC 2000, 96) , F. 2). Este derecho se vulnera cuando los órganos judiciales inadmiten pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre ( RTC 1992 , 233) , F. 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre ( RTC 1993 , 351) , F. 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre ( RTC 1995 , 131) , F. 2 ; 35/1997, de 25 de febrero ( RTC 1997 , 35 ) , F. 5 ; 181/1999, de 11 de octubre , F. 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre ( RTC 1999 , 236) , F. 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre ( RTC 1999 , 237) , F. 3 ; 45/2000, de 14 de febrero , F. 2 ; 78/2001, de 26 de marzo (RTC 2001, 78) , F. 3). No toda inadmisión o irregularidad es contraria a este derecho fundamental, ni en consecuencia determina la nulidad, pues no todo defecto procesal produce indefensión a la parte, sino solo la denegación de la prueba relevante, es decir, de la que es decisiva en términos de defensa ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ( RTC 1996 , 1) , F. 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre ( RTC 1998 , 219) , F. 3 ; 101/1999, de 31 de mayo ( RTC 1999 , 101 ) , F. 5 ; 26/2000, de 31 de enero ( RTC 2000 , 26) , F. 2 ; 45/2000, de 14 de febrero ( RTC 2000, 45 ) , F. 2), debiendo a parte a estos efectos argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre ( RTC 1983 , 116 ) , F. 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre ( RTC 1987 , 147 ) , F. 2 ; 50/1988, de 2 de marzo ( RTC 1988 , 50) , F. 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre ( RTC 1993, 357 ) , F. 2).

En nuestro caso, como ya hemos adelantado, la parte recurrente no sufre indefensión alguna por el hecho de que la sentencia maneje un hecho notorio, (como es la existencia de clientela en este tipo de negocios), que debería haber sido alegado por la parte actora. Es determinante tener en cuenta que la propia parte recurrente admite en su recurso que incluso presentó algún medio de prueba en relación con la clientela, dado que una sentencia anterior de otro Juzgado, relativa a una compañera de la demandante, había examinado esta cuestión en su sentencia para declarar la sucesión empresarial. Por tanto, reiteramos que no existe indefensión alguna para la empresa aquí recurrente. Por todo ello, decae este primer motivo de su recurso.

TERCERO.- CENSURA JURÍDICA DE LA EMPRESA.

En el segundo motivo del recurso de la empresa, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 44 ET y de la jurisprudencia comunitaria y doctrina relativa a la Directiva 2001/2023 sobre la sucesión de empresas; alegando que la 'clientela' no ha sido transmitida por parte de KIOSBUS PRENSA Y REVISTAS S.L. a SHOPYPLUS S.L., pues no consta que la misma existiera ni que la tenga la empresa recurrente; que KIOSBUS S,L. no tenía ninguna cartera de clientes, ni posición alguna de dominio para obtenerlos; que no estamos ante una caso de ' clientela cautiva', que es lo que el TJUE exige para la sucesión de empresas en las sentencias de 8 de mayo de 2015, 20 de noviembre de 2003 y siete de marzo de 1996; que estamos ante una situación de libre competencia; que incluso dentro de la estación de autobuses se podría abrir otro local dedicado a la misma actividad; y que el despido debe ser declarado nulo, ( puesto que fueron seis las trabajadoras despedidas), con responsabilidad exclusiva de KIOSBUS S.L.

La parte actora impugnante insiste en la existencia de una clientela transmitida a la condenada, abundando en los razonamiento de la sentencia recurrida.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DE LA SALA.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados de la sentencia, el recurso de la empresa ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión adoptada en la instancia.

En la vieja estación de autobuses del Ayuntamiento de Bilbao había un kiosko de prensa, bebidas y golosinas, donde trabajaba la actora desde el 19 de junio de 2008, con la categoría de jefa de sucursal.

El Ayuntamiento decide construir una nueva estación en el mismo terreno en el que estaba pero soterrada, y en mayo de 2016 adjudica la ejecución de la obra y su explotación a SOCIEDAD CONCESIONARIA INTERMODAL BILBAO SL mediante contrato administrativo. Mientras se construye la obra, se traslada la estación a una provisional en un terreno contiguo, y la concesionaria alquila el local del kiosco a una empresa SARENE XXI el 02/11/2016, después el 21/02/2017 pactan que esta puede ceder el contrato a empresas del grupo y lo hace a KIOSBUS, que subroga a los trabajadores del kiosko, entre ellos a la actora, quien por lo tanto continuó prestando servicios en el kiosko de la estación.

Se termina la construcción de la nueva estación en julio de 2019, y la concesionaria suscribe otro contrato de arrendamiento de local destinado a kiosko en la nueva estación con la empresa SHOPYPLUS S.L. Este local está situado en la planta menos 1 de la nueva estación, y su espacio es cuatro veces mayor que el local que explotaba KIOSBUS, y que se ubicaba en la calle Pérez Galdós, a tres metros de las dársenas de la estación de autobuses, y cuando se entregó a KIOSBUS estaba diáfano.

La mercantil SHOPYPLUS hizo una inversión en obra civil, maquinaria y mobiliario, etc. de más 130.000 €.

La concesionaria resolvió el contrato de arrendamiento con KIOSBUS el 26/11/2019, que dio de baja a las seis trabajadoras del kiosko el 28/11/2019 remitiéndoles a ser subrogados por SHOPYPLUS SL. Dicha mercantil no subrogó a ninguno de los trabajadores procedentes de KIOSBUS, si bien el 29 de noviembre de 2019 contrató a dos de ellos, uno de los cuales el es demandante, siendo su plantilla de cinco de empleados.

SHOPYPLUS vende, además de prensa, bebidas y golosinas, otros productos como bisutería, tecnología, regalos de viaje, flores, papelería, pan, etc.

Enfrente de uno de los accesos a la estación hay dos tiendas de prensa y golosinas.

La sentencia del juzgado de lo social declara la improcedenciadel despido, y declara la sucesión de empresas entre KIOSBUS y SHOPYPLUS SL. Razona que en este caso al haberse transmitido la clientela -con cita de la STJUE 08/05/2019 C-194/18 Dodic- podemos entender que ha habido transmisión de entidad económica que conserva su identidad, por lo que condena a SHOPYPLUS a las consecuencias del despido. Absuelve a la concesionaria INTERMODAL porque según el pliego del Ayuntamiento el personal del kiosko no estaba incluido en el deber de subrogación, así como al Ayuntamiento, pues la responsabilidad del 42.2 ET no afecta a la indemnización por extinción del contrato.

B.- Jurisprudencia comunitaria y nacional sobre'sucesión de empresas'.

Exponemos a continuación el fenómeno de sucesión de empresas y su configuración tanto por el derecho comunitario como por nuestra jurisprudencia.

Como asevera el TS, en su sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, ponente don Mariano San Pedro: la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44 .

La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

En palabras del TS en la sentencia antedicha:

El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C-13/95 EDJ 1997/18615 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 EDJ 2003/127448 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04 EDJ 2005/206385 ). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91 EDJ 1992/13896 , y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01 EDJ 2003/127448 , señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que ' la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 '.

La jurisprudencia comunitaria ha examinado la cuestión atinente a la denominada ' sucesión de plantillas',como elemento relevante a tener en cuenta para determinar si existe o no sucesión de empresa, entre otras, en las siguientes sentencias:

En la sentencia de 11 de marzo de 1997, asunto 13/95 , Süzen EDJ 1997/18615 , tras señalar que para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las que figuran el tipo de empresa, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, el grado de analogía de las actividades ejercidas... dispone ' En la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común, puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad, aun después de su transmisión, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, reproduciendo los términos de la sentencia Rygaard, antes citada (apartado 21), el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable'. La sentencia concluye que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva no es aplicable al supuesto en que una empresa, que había encomendado la limpieza de sus instalaciones a un primer empresario, resuelve dicha contrata y celebra una nueva con un segundo empresario si la operación no va acompañada de una cesión entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material e inmaterial, ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata.

La reciente sentencia del TS de 3 de marzo de 2020, recurso 3439/2017, asevera:

'La jurisprudencia, por todas STS 16 de abril de 2018, Rcud. 2392/2016 ha sostenido que el art. 44 del ET exige para que se produzca una sucesión empresarial, bien la transmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio', o bien en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita.

Pues bien, acreditado que tanto la UTE saliente como la entrante estaban obligadas a desplegar, para dar cumplimiento a los fines de la contrata, los medios materiales y personales señalados por los manuales de explotación y en la normativa de túneles en vigor, debemos estimar el motivo de casación, formalizado por la UTE recurrente. - Aplicamos, a estos efectos, la doctrina de la Sala en sentencia de 21 de enero 2020, Rcud. 2914/2017 , en la que descartamos, en un procedimiento de despido idéntico al debatido, en el que se propuso como sentencia de contraste la misma que se propone aquí, la existencia de la llamada 'sucesión de plantillas', cuya admisibilidad procede únicamente cuando la actividad empresarial pivota esencialmente sobre la mano de obra, de forma que la contrata puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero no es admisible cuando la nueva contratista está obligada a desplegar además los medios materiales precisos para que la contrata alcance sus fines, que es lo sucedido aquí'.

Por su parte el TJUE afirma que no es necesario que existan relaciones contractuales directas entre cedente y cesionario, pudiendo también producirse la cesión a través de un tercero, como el propietario o el arrendador, (STJUE 07/03/1996 c-171/94 y 172/94 Merckx y Neuhuys, 24/01/2002 c-51/00 Suzen).

En cuanto a la cesión de 'clientela'.El TJUE afirma que este factor juega un papel destacado para afirmar la sucesión, en la de 20/11/2003 caso Abler c-340/01, resaltando la importancia de tal elemento de la clientela en el supuesto de transmisión de actividad consistente en hacer la cocina para un hospital, especialmente porque era ' cautiva'. Yla sentencia del TJUE de 08/05/2019 c-194/18 caso Dodic exige la cesión de clientela, concurriendo un acuerdo de voluntades entre los dos empresarios), ya que razona que en el mismo en el momento de la transmisión no hubo cesión de clientela, pues la transmisión de los activos intangibles estaba supeditada a que los clientes de Banka Koper (la saliente) aceptaran que Alta Invest (la entrante) continuara gestionando sus actividades de inversión, y es por ello que encuentra decisivo el tribunal que los acuerdos entre ambas empresas incluyeran o no medidas suficientes para incitar a los clientes a confiar la gestión de sus títulos a la entrante.

C.- Aplicación al caso concreto. Existencia de sucesión empresarial.

Consideramos que se ha producido un fenómeno de sucesión de empresas en los términos que establece la Directiva 2001/23 y el artículo 44 ET, por lo que han de garantizarse los derechos de la trabajadora demandante frente a dicho fenómeno sucesorio.

La empresa entrante en la prestación de servicios de kiosko en la estación de autobuses de Bilbao, SHOPYPLUS S.L., constituye una unidad económica, con una organización de medios personales y materiales, que podemos calificar de heredera de KIOSBUS, y, por tanto, sucesora de sus derechos y obligaciones. Nuestra convicción se nutre de los motivos que desglosamos a continuación:

1º.- La empresa SHOPYPLUS se dedica sustancialmente a la misma actividadque desarrollaba la empresa saliente, KIOSBUS, esto es, la venta de prensa, revistas y golosinas. El hecho de que SHOPYPLUS ha ampliado los artículos objeto de venta no altera lo que es el núcleo esencial de su actividad, que coincide con la que desempeñaba KIOSBUS en la estación de autobuses de Bilbao. Por consiguiente, este primer dato, coincidencia de actividad, apunta hacia la existencia de la sucesión de empresas. Además, el inicio de la actividad de kiosko por parte de SHOPYPLUS S.L. se produjo sin solución de continuidad, contratando a la actora el día 29 de noviembre de 2019, al día siguiente de haber sido dada de baja en la TGSS por parte de KIOSBUS. Por consiguiente, la misma actividad y una conexión cronológica entre el cese de actividad de la empresa KIOSBUS y el comienzo por parte de la empresa SHOPYPLUS.

2º.- Constituye un dato especialmente relevante el hecho de que la empresa entrante en el servicio de kiosko, SHOPYPLUS, ha contratado a dos de las seis trabajadores que prestaban servicios para KIOSBUS, lo que supone el 33% de la plantilla de esta última. Se trata de un dato claramente indicativo del fenómeno de sucesión empresarial, dado que un porcentaje importante de la plantilla de KIOSBUS continúa prestando los mismos servicios para SHOPYPLUS, que de esta manera se muestra como una empresa continuadora del negocio empresarial de KIOSBUS. La empresa aquí recurrente se ha aprovechado de una parte importante de la plantilla de la empresa saliente para continuar desarrollando los mismo servicios, lo que apunta hacia el fenómeno de ' sucesión de plantillas'que ha configurado la jurisprudencia del TJUE como indicativo de una sucesión de empresas, - sentencia de 11 de marzo de 1997, asunto 13/95 , Süzen EDJ 1997/18615 -.

3º.- Más aún, la empresa SHOPYPLUS no ha puesto en marcha bienes materiales propios necesarios para el ejercicio de su actividad. El elemento esencial de su negocio es ' el inmueble' o localen el que desarrolla la compraventa de prensa y golosinas, y dicho inmueble le ha sido entregado por la concesionaria del servicio en alquiler, como también le fue entregado con el mismo título otro local a KIOSBUS. Por tanto, la empresa no aporta los bienes materiales imprescindibles para el desarrollo de la actividad, sino que su uso le ha sido cedido por un tercero, lo que no impide afirmar el fenómeno sucesorio,(STJUE 07/03/1996 c-171/94 y 172/94 Merckx y Neuhuys, 24/01/2002 c-51/00 Suzen). sino que lo confirma.

El hecho acreditado de que la empresa SHOPYPLUS ha realizado obra en el inmueble arrendado, y lo ha equipado, - HP noveno-, no hace desaparecer el dato fundamental consistente en la puesta a su disposición del local por parte de un tercero. De hecho, el local que en su día se entregó por la cesionaria a KIOSBUS para su explotación también estaba diáfano, (HP 10º), lo que coloca a ambas empresas en idéntica situación, y permite afirmar que el elemento material esencial para desarrollar la actividad es el local en sí mismo.

4º.- La empresa entrante disfruta de la clientelaque venía atendiendo KIOSBUS. Como ya dijimos anteriormente, este es un hecho notorio, que, además, se produce en cualquier negocio en el que un empresario cierra y otro inicia su andadura para desarrollar la misma actividad de oferta de bienes o servicios en el mismo local o en uno próximo. Más allá del debate acerca de la naturaleza de la clientela que compra los productos ofertados por SHOPYPLUS, lo cierto es que se trata de compradores que anteriormente eran captados por KIOSBUS, y que ahora lo son por la empresa recurrente. Se trata de un dato más a valorar en el fenómeno sucesorio que aquí se ha producido.

En resumen, la empresa SHOPYPLUS ha adquirido una unidad económica organizada, integrada por elementos personales y materiales que le permiten continuar con la misma actividad empresarial que anteriormente llevaba a cabo la empresa KIOSBUS, y en el mismo ámbito geográfico. Esta situación debe de calificarse como una'sucesión de empresas', tal y como se afirma en la sentencia recurrida. La empresa aquí recurrente ha recibido de la empresa saliente mano de obra,y de un tercero, (la concesionaria), el inmueblenecesario para continuar con la actividad, los cuales constituyen elementos suficientes para desarrollar la venta al público de prensa y golosinas. En suma, la empresa recurrente no ha aportado elementos materiales y personales propios, sino que los ha recibido de la concesionaria y de la empresa saliente para llevar cabo una actividad coincidente, lo que constituye una ' sucesión de empresas'. Esta misma conclusión ha alcanzado esta Sala en relación con una compañera de trabajo de la demandante, en el recurso 1496/20.

Por todo ello, entendemos que no se vulneran los preceptos que se invocan, y este motivo también se rechaza y con ello el recurso de la empresa condenada, con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.

QUINTO.- RECURSO DE LA TRABAJADORA.

El recurso de la trabajadora se plantean dos motivos, (aunque desglosados en cuatro apartados), al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c LRJS. Se alega, en primer lugar, la infracción de los artículos 120.3, 24 y 117 CE, arguyendo que la sentencia no explica el motivo por el que la responsabilidad de las empresas no es solidaria, por lo que incurre en falta de motivación y le causa indefensión. En segundo lugar, se dice infringido el artículo 51 ET, alegando que el despido es nulo, puesto KIOSBUS cesó el mismo día a sus seis trabajadores y procedió al cierre de la empresa.

SEXTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DE LA SALA.

El recurso ha de ser estimado en parte por los motivos siguientes:

1º.- Respecto de la incongruencia omisivadenunciada por la trabajadora.

Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruenciadel siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos, sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ). c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex officio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986 , 77 ] y 61/1989 [ RTC 1989, 61] ). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir «ex officio» o se alterase la «causa petendi» o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.

A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:

a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987 , 142 ], 114/1988 [ RTC 1988 , 114 ] y 6/1990 [ RTC 1990, 6] )'.

b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.

En nuestro caso no existe la incongruencia omisiva denunciada en el recurso. El juzgador razona en su sentencia que 'aplica el artículo 1.1 de la Directiva 23/2001 , por lo que procede la absolución de la primera empresa y la manifestación de un despido imputable a la segunda'.Se trata de un razonamiento y una cita normativa suficientes, que colman la exigencia de motivación de las sentencias. La parte recurrente ni tan siquiera indica qué infracción jurídica ha cometido el juzgador al alcanzar tal conclusión, limitándose a denunciar una indefensión que simplemente no existe, y sin interesar en ningún momento la nulidad de la sentencia, - artículo 240.2 LOPJ-.

2º.- Por lo que respecta a la nulidaddel despido de la demandante. Ha resultado acreditado que, junto con la demandante, fueron despedidas simultáneamente otras cinco personas, con cierre de la empresa KIOSBUS, por lo que se alcanza el umbral para la configuración de un despido colectivo, - artículo 51.1 ET-. Al no haberse tramitado en modo alguno el despido colectivo, el de esta trabajadora debe ser declarado nulo, artículo 124.13 a) 3ª LRJS, con readmisión y abono de los salario dejados de percibir, - artículos 113 y 123.2 LRJS-. La propia empresa impugnante admite que la correcta calificación del despido de la actora es la nulidad,si bien ella ha de ser la única empresa responsable del mismo, por lo que hemos razonado al desestimar su recurso.

Debemos pues estimar en parte el recurso de la trabajadora, y declarar la nulidad de su despido, sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por SHOPYPLUS S.L. y estimamos en parte el recurso planteado por la trabajadora doña Camino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao el día 29/07/2020, en su procedimiento por despido número 65/20, y, revocando en parte dicha sentencia, declaramos NULO el despido de la actora, condenando a la codemandada SHOPYPLUS S.L. a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que disfrutaba con la empleadora KIOSBUS PRENSA Y REVISTAS S.L., con abono de los salario dejados de percibir por ella; manteniendo inalterados los pronunciamientos absolutorios que contiene la sentencia recurrida; con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1554-20.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1554-20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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