Sentencia Social Nº 550/2...io de 2010

Última revisión
20/07/2010

Sentencia Social Nº 550/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2257/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 550/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100510


Encabezamiento

RSU 0002257/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00550/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0040172, MODELO:

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002257/2010

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: IMESAPI SA

Recurrido/s: Jacinta , Purificacion , María Consuelo , Cecilia , Guillerma , Piedad , María Inés , Celestina , Inmaculada , Raquel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0001399/2009

Sentencia número: 550/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid a 20 de julio del 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2257/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARMEN BARBA CASTEJÓN, en nombre y representación de IMESAPI, S.A., contra la sentencia de fecha 19-11-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. 4 de MADRID en sus autos número 1399/2009, seguidos a instancia de Jacinta , Purificacion , María Consuelo , Cecilia , Guillerma , Piedad , María Inés , Celestina , Inmaculada , Raquel representadas por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSÉ ANTONIO SERRANO MARTÍNEZ, frente a IMESAPI, S.A., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Purificacion , comenzó a prestar servicios para la empresa Soldene, S.L. en fecha 29.08.2005, tras suscribir contrato de duración determinada por interinidad. La categoría profesional era la de limpiadora y al objeto del contrato era la limpieza del Colegio Público Alfonso X El Sabio del distrito de Vicálvaro de Madrid.

Con fecha 1 de enero de 2006 recibió escrito de la empresa Cejal Limpiezas S.L. indicándole que era la nueva adjudicataria del servicio de los Colegios Públicos del Distrito de Vicálvaro y que en consecuencia se subrogaba en los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo.

SEGUNDO.- con fecha 03-02-06, suscribió contrato de duración determinada por obra o servicio con la codemandada Cejal Limpiezas S.L. Dicho contrato establecía una duración hasta el 30-6-06, y como objeto del mismo se señalaba : "limpieza en C.P. Distrito Vicálvaro Curso escolar 06/07 ".

TERCERO.- Con fecha 1-9-06, suscribió contrato de duración determinada en este caso para obra o servicio con la codemandada Cejal Limpiezas S.L. Dicho contrato fijaba una duración hasta el 30-06-07 y como objeto del mismo se señala: "Limpieza CP Distrito Vicálvaro Curso escolar 06/07".

CUARTO.- Con fecha 27-08-07, suscribió nuevo contrato de duración determinada al igual que el anterior para obra o servicio con la codemandada Cejal Limpiezas S.L. Dicho contrato fijaba una duración hasta el 30-06-08 y como objeto del mismo se señalaba: "Limpieza Curso Escolar 2007/08 Colegios Públicos CCAA MADRID".

QUINTO.- en fecha 01-01-08 recibió escrito de la codemandada IMESAPI, S.A. en el que le comunicaba que había resultado adjudicataria del servicio de limpieza de los Colegios Públicos del Distrito de Vicálvaro, y que en consecuencia desde el día 1 de enero de 2008 pasaba a prestar servicios para dicha empresa en aplicación del artículo 24 del Convenio de Limpieza de Edificios y locales de la Comunidad de Madrid. Al tiempo que suscribió contrato de obra...

SEXTO.- Con fecha 1 de septiembre de 2008 suscribió nuevo contrato con la codemandada IMESAPI, S.A. de duración determinada para obra o servicio, y con una duración hasta la terminación de la obra. En dicho contrato se establecía como objeto del mismo: "LIMPIEZA CURSO ESCOLAR 2008/2009 COLEGIOS PÚBLICOS ADSCRITOS AL DISTRITO DE VICÁLVARO (MADRID)".

SÉPTIMO.- Toda su relación laboral con las codemandadas la ha desarrollado en el Colegio Público Alfonso X El Sabio.

OCTAVO.- Que las condiciones que ostentaba al momento de la finalización de la relación laboral eran de una jornada de 20 horas semanales con un horario de 16:00 a 20:00 horas de lunes a viernes y un salario de 654,37 euros con la categoría profesional de Limpiadora, prestando sus servicios en el Colegio Público Alfonso X El Sabio del Distrito de Vicálvaro.

NOVENO.- Doña Cecilia , comenzó a prestar servicios para la empresa Soldene, S.L. en fecha 31.08.05, tras suscribir contrato de duración determinada de eventuales por circunstancias de la producción y con una duración inicial hasta el 15.10.05. La categoría profesional era la de limpiadora, y el objeto del contrato era la limpieza del Colegio Público Pedro Duque del distrito de Vicálvaro de Madrid.

Dicho contrato fue prorrogado hasta el 22-12-05, fecha en la que tras facilitarle la liquidación y finiquito se le concedieron las vacaciones coincidiendo con las vacaciones escolares, al tiempo que se le comunicó que al comienzo del nuevo curso se haría cargo de su relación laboral la nueva adjudicataria del servicio.

DÉCIMO.- Con fecha 02-01-06, suscribió contrato de duración determinada para eventuales por circunstancias de la producción con la codemandada Cejal Limpiezas, S.L. Dicho contrato establecía una duración hasta el 30-06-06 y como objeto del mismo se señalaba: "Limpieza extraordinaria del C.P. Pedro Duque".

UNDÉCIMO.- Con fecha 01-09-06, suscribió nuevo contrato de duración determinada en este caso para obra o servicio con la codemandada Cejal Limpiezas S.L. Dicho contrato fijaba una duración hasta el 30-06-07 y como objeto del mismo se señala: "Limpieza CP Pedro Duque Curso Escolar 06/07".

DUODÉCIMO.- Con fecha 01-09-07, suscribió nuevo contrato de duración determinada al igual que el anterior para obra o servicio con la codemandada Cejal Limpiezas S.L. Dicho contrato fijaba una duración hasta el 30-6-08 y como objeto del mismo se señalaba: "...

DECIMOTERCERO.- En fecha 01-01-08 recibió escrito de la codemandada IMESAPI S.A., en el que se le comunicaba que había resultado adjudicataria del servicio de limpieza de los Coelgios Públicos del Distrito de Vicálvaro y que en consecuencia desde el día 1 de enero de 2008 pasaba a prestar servicios para dicha empresa en aplicación del artículo 24 del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid. Al tiempo que suscribió contrato de obra...

DECIMOCUARTO.- Con fecha 1 de septiembre de 2008 suscribió nuevo contrato con la demandada IMESAPI, S.A., de duración determinada para obra o servicio y con una duración hasta la terminación de la obra. En dicho contrato se establecía como objeto del mismo: "LIMPIEZA CURSO ESCOLAR 2008/2009 COLEGIOS PÚBLICOS ADSCRITOS AL DISTRITO DE VICÁLVARO (MADRID)".

DECIMOQUINTO.- Toda su relación laboral con las codemandadas la ha desarrollado en el Colegio Público Pedro Duque.

DECIMOSEXTO.- Que las condiciones que ostentaba al momento de la finalización de la relación laboral era de una jornada de 20 horas semanales con un horario de 16,00 a 20,00 horas de lunes a viernes y un salario de 630 euros con la categoría profesional de Limpiadora, prestando sus servicios en el Colegio Público Pedro Duque del distrito de Vicálvaro.

DECIMOSÉPTIMO.- María Inés comenzó a prestar servicios para la empresa Soldene, S.L. en fecha 31.08.05, tras suscribir contrato de interinidad y con una duración inicial hasta el 15.10.05. La categoría profesional era la de Limpiadora y el objeto del contrato era la limpieza del Colegio Público Pedro Duque de distrito de Vicálvaro de Madrid.

DECIMOCTAVO.- Con fecha 02-01-06, suscribió contrato de duración determinada para eventuales por circunstancias de la producción con la codemandada CEJAL LIMPIEZAS, S.L. Dicho contrato establecía una duración hasta el 30-06-06, y como objeto del mimso se señalaba: "Limpieza extraordinaria del C.P. Pedro Duque".

DECIMONOVENO.- Con fecha 01-09-06, suscribió nuevo contrato de duración determinada en este caso para obra o servicio con la codemandada CEJAL LIMPIEZAS, S.L. Dicho contrato fijaba una duración hasta el 30-06-07, y como objeto del mismo se señala: "Limpiezas C.P., Pedro Duque Curso Escolar 06/07 ".

VIGÉSIMO.- Con fecha 01-09-07, suscribió nuevo contrato de duración determinada al igual que el anterior para obra o servicio con la codemandada CEJAL LIMPIEZAS, S.L. Dicho contrato fijaba una duración hasta el 30-06-08 y como objeto del mismo se señalaba: "...

VIGESIMOPRIMERO.- En fecha 01-01-08 recibió escrito de la codemandada IMESAPI, S.A. en el que se le comunicaba que había resultado adjudicataria del servicio de limpieza de los colegios públicos del Distrito de Vicálvaro, y que en consecuencia desde el día 1 de enero de 2008 pasaba a prestar servicios para dicha empresa en aplicación del artículo 24 del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid. Al tiempo que suscribió contrato de obra...

VIGESIMOSEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre de 2008 suscribió nuevo contrato con la codemandada IMESAPI, S.A. de duración determinada para obra o servicios y con una duración hasta la terminación de la obra. En dicho contrato se establecía como objeto del mismo: "LIMPIEZA CURSO ESCOLAR 2008/2009 COLEGIOS PÚBLICOS ADSCRITOS AL DISTRITO DE VICÁLVARO (MADRID)"...

VIGESIMOTERCERO.- Toda su relación laboral con las codemandadas la ha desarrollado en el Colegio Público Pedro Duque.

VIGESIMOCUARTO.- Que las condiciones que ostentaba al momento de la finalización de la relación laboral eran de una jornada de 30 horas semanales con un horario de 11,00 a 13,00 horas y de 16,00 a 20,00 horas de lunes a viernes y un salario de 1.076,10 euros con la categoría profesional de Limpiadora, prestando sus servicios en el Colegio Público Pedro Duque del distrito de Vicálvaro.

VIGESIMOQUINTO.- Doña Guillerma comenzó a prestar servicios para la empresa Cejal, S.L. en fecha 08-09-06, tras suscribir contrato a tiempo parcial de duración determinada por obra o servicio y con una duración inicial hasta el 30.06.07, la categoría profesional era la de limpiadora y el objeto del contrato era la limpieza Colegios Distrito Vicálvaro período escolar 06/07"...

VIGESIMOSEXTO.- Con fecha 27.08.07 suscribió un nuevo contrato con la empresa Cejal, S.L., de duración determinada por obra o servicio con una duración hasta el 30 de junio de 2008, y cuyo objeto era la "Limpiezas Curso Escolar 2007/08 Colegios Públicos CC.AA. MADRID".

VIGESIMOSÉPTIMO.- En fecha 01.01.08 recibió escrito de la codemadnada IMESAPI S.A., en el que le comunicaba que había resultado adjudicataria del servicio de limpieza de los Colegios Públicos del Distrito de Vicálvaro y que en consecuencia desde el día 01 de enero de 2008 pasaba a prestar servicios para dicha empresa en aplicación del artículo 24 del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid. Al tiempo que suscribió contrato de obra con la nueva empresa adjudicataria del servicio.

VIGESIMOCTAVO.- Con fecha 1 de septiembre de 2008 suscribió nuevo contrato con la codemandada IMESAPI, S.A. de duración determinada para obra o servicio con una duración hasta la terminación de la obra. En dicho contrato se establecía como objeto del mismo: "LIMPIEZA CURSO ESCOLAR 2008/2009 COLEGIOS PÚBLICOS ADSCRITOS AL DISTRITO DE VICÁLVARO (MADRID)".

VIGESIMONOVENO.- Su relación laboral con las codemandadas la ha desarrollado en el Colegio Público Pedro Duque durante los cursos 2006 al 2008 y en el Colegio Público Winston Churchill en el curso 2008/2009 del Distrito de Vicálvaro.

TRIGÉSIMO.- que las condiciones que ostentaba al momento de la finalización de la relación laboral eran una jornada de 20 horas semanales con un horario de 16,00 a 20,00 horas de lunes a viernes y un salario de 652,71 euros con la categorías profesionales de Limpiadora, prestando sus servicios en el Colegio Público Winston Churchill del Distrito de Vicálvaro.

TRIGÉSIMOPRIMERO.- Doña Piedad comenzó a prestar servicios para la empresa Cejal, S.L. en fecha 01.09.06, tras suscribir contrato a tiempo parcial de duración determinada por obra o servicio y con una duración inicial hasta el 30.06.07. La categoría profesional era la de limpiadora y el objeto del contrato era la limpieza de colegios públicos del distrito de Vicálvaro de Madrid Curso Escolar 2006/07.

TRIGESIMOSEGUNDO.- Con fecha 27.08.07, suscribió nuevo contrato a tiempo parcial de duración determinada para obra o servicio con CEJAL LIMPIEZAS. Dicho contrato establecía una duración hasta el 30.06.08, y como objeto del mismo se señalaba: "Limpiezas curso escolar 2007/08 Colegios Públicos CC.AA. MADRID".

TRIGESIMOTERCERO.- En fecha 01.01.08 recibió escrito de la codemandada IMESAPI S.A. en el que se le comunicaba que había resultado adjudicataria del servicio de limpiezas de los Colegios Públicos del Distrito de Vicálvaro y que en consecuencia desde el día 1 de enero de 2008 pasaba a prestar servicios para dicha empresa en aplicación del artículo 24 del Convenio d eLimpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid. Al tiempo que suscribió contrato de obra con la nueva empresa adjudicataria del servicio.

TRIGESIMOCUARTO.- Con fecha 01 de septiembre de 2008 suscribió nuevo contrato con la codemandada IMESAPI S.A. de duración determinada por obra o servicio, y con una duración hasta la terminación de la obra. En dicho contrato se establecía como objeto del mismo: "LIMPIEZAS CURSO ESCOLAR 2008/2009 COLEGIOS PÚBLICOS ADSCRITOS AL DISTRITO DE VICÁLVARO (MADRID)".

TRIGESIMOQUINTO.- Toda su relación laboral con las codemandadas la ha desarrollado en el Colegio Público Alfonso X El Sabio distrito de Vicálvaro.

TRIGESIMOSEXTO.- que las condiciones que ostentaba al momentod e la finalización de la relación laboral era de una jornada de 35 horas semanales con un horario de 15,30 a 22,30 horas de lunes a viernes y un salario de 1.191,81 euros con la categoría profesional de Limpiadora, prestando sus servicios en el Colegio Público Alfonso X El Sabio del Distrito de Vicálvaro.

TRIGESIMOSÉPTIMO.- Doña Inmaculada comenzó a prestar servicios para la empresa Soldene, S.L. en fecha 31.08.05, tras suscribir contrato de duración determinada de eventuales por circunstancias de la producción y con una duración inicial hasta el 15.10.05. La categoría profesional era la de limpiadora y el objeto del contrato era la limpieza del colegio público Pedro Duque de distrito de Vicálvaro de Madrid.

Dicho contrato fue prorrogado hasta el 22.12.05, fecha en la que tras facilitarle la liquidación y finiquito se le concedieron las vacaciones coincidiendo con las vacaciones escolares, al tiempo que se le comunicó que al comienzo del nuevo curso se haría cargo de su relación laboral la nueva adjudicataria del servicio.

TRIGESIMOCTAVO.- Con fecha 02.01.06, suscribió contrato de duración determinada para eventuales por circunstancias de la producción con la codemandada CEJAL LIMPIEZAS, S.L. Dicho contrato establecía una duración hasta el 30.06.06, y como objeto del mismo se señalaba: "Limpieza extraordinaria del C.P. Pedro Duque".

TRIGESIMONOVENO.- Con fecha 01.09.06, suscribió nuevo contrato de duración determinada en este caso para obra o servicio con la codemandada CEJAL LIMPIEZAS, S.L. Dicho contrato fijaba una duración hasta el 30.06.07, y como objeto del mismo se señala: "Limpiezas CP Pedro Duque Curso Escolar 06/07".

CUADRAGÉSIMO.- Con fecha 01.09.07, suscribió nuevo contrato de duración determinada al igual que el anterior para obra o servicio con la codemandada CEJAL LIMPIEZAS, S.L. Dicho contrato fijaba una duración hasta el 30.06.08 y como objeto del mismo se señalaba: "...

CUADRAGESIMOPRIMERO.- En fecha 01.01.08, recibió escrito de la codemandada IMESAPI S.A. en el que se le comunicaba que había resultado adjudicataria del servicio de limpiezas de los Colegios Públicos del distrito de Vicálvaro y que en consecuencia desde el día 1 de enero de 2008 pasaba a prestar servicios para dicha empresa en aplicación del artículo 24 del Convenio de Limpiezas de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, al tiempo que suscribió contrato de obra...

CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre de 2008 suscribió nuevo contrato con la codemandada IMESAPI, S.A. de duración determinada para obra o servicio y con una duración hasta la terminación de la obra. En dicho contrato se establecía como objeto del mismo: "LIMPIEZA CURSO ESCOLAR 2008/2009 COLEGIOS PÚBLICOS ADSCRITOS AL DISTRITO DE VICÁLVARO (MADRID)".

CUADRAGESIMOTERCERO.- Toda su relación laboral con las codemandadas la ha desarrollado en el Colegio Público Pedro Duque.

CUADRAGESIMOCUARTO.- Que las condiciones que ostentaba al momento de la finalización de la relación laboral eran de una jornada de 20 horas semanales con un horario de 16,00 a 20,00 horas y un salario de 654,37 euros con la categoría profesional de limpiadora, prestando sus servicios en el Colegio Público Pedro Duque del distrito de Vicálvaro.

CUADRAGESIMOQUINTO.- Doña María Consuelo , comenzó a prestar servicios para la empresa Soldene, S.L. en fecha 27.09.05, tras suscribir contrato de duración determinada de eventuales por circunstancias de la producción y con una duración hasta el 11.11.05. La categoría profesional era la de limpiadora y el objeto del contrato era incremento carga de trabajo".

Dicho contrato fue prorrogado hasta el 22.12.05, fecha en la que tras facilitarle la liquidación y finiquito se le concedieron las vacaciones coincidiendo con las vacaciones escolares, al tiempo que se le comunicó que al comienzo del nuevo curso se haría cargo de su relación laboral la nueva adjudicataria del servicio.

CUADRAGESIMOSEXTO.- Con fecha 03.01.06, suscribió contrato de duración determinada para eventuales por circunstancias de la producción con la codemandada CEJAL LIMPIEZAS, S.L. Dicho contrato establecía una duración hasta el 30.06.07 y como objeto del mismo se señalaba: "Limpieza extraordinaria del CP. Valdebernardo".

CUADRAGESIMOSÉPTIMO.- con fecha 01.09.06, suscribió nuevo contrato de duración determinada en este caso para obra o servicio con la codemandada CEJAL LIMPIEZAS, S.L. Dicho contrato fijaba una duración hasta el 30.06.07 y como objeto del mismo se señalaba: "Limpiezas CP distrito Vicálvaro Curso Escolar 06/07".

CUADRAGESIMOCTAVO.- Con fecha 27.08.07, suscribió nuevo contrato de duración determinada al igual que el anterior para obra o servicio con la codemandada CEJAL LIMPIEZAS S.L. Dicho contrato fijaba una duración hasta el 30.06.08 y como objeto del mismo se señalaba "Limpieza curso escolar 2007/2008 colegios públicos CC.AA. MADRID".

CUADRAGESIMONOVENO.- En Fecha 01.01.08, recibió escrito de la codemandada IMESAPI S.A. en el que se le comunicaba que había resultado adjudicataria del servicio de limpiezas de los Colegios Públicos del Distrito de Vicálvaro y que en consecuencia desde el día 1 de enero de 2008 pasaba a prestar servicios para dicha empresa en aplicación del artículo 24 del Convenio de Limpiezas de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid. Al tiempo que suscribió contrato de obra...

QUINCUAGÉSIMO.- Con fecha 1 de septiembre de 2008 suscribió nuevo contrato con la codemandada IMESAPI S.A. de duración determinada para obra o servicio y con una duración hasta la terminación de la obra. En dicho contrato se establecía como objeto del mismo: "LIMPIEZAS CURSO ESCOLAR 2008/2009 COLEGIOS PÚBLICOS ADSCRITOS AL DISTRITO DE VICÁLVARO (MADRID)".

QUINCUAGESIMOPRIMERO.- Toda su relación laboral con las codemandadas la ha desarrollado en el Colegio Público Valdebernardo.

QUINCUAGESIMOSEGUNDO.- Que las condiciones que ostentaba al momento de la finalización de la relación laboral eran de una jornada de 20 horas semanales con un horario de 16,00 a 20,00 horas de lunes a viernes y un salario de 687,54 eruos con la categoría profesional de Limpiadora, prestando sus servicios en el Colegio Público Pedro Duque del Distrito de Vicálvaro.

QUINCUAGESIMOTERCERO.- Doña Celestina comenzó a prestar servicios para la empresa Cejal S.L. en fecha 11.09.06, tras suscribir contrato a tiempo parcial de duración determinada por obra o servicio y con una duración inicial hasta el 30.06.07. La categoría profesional era la de Limpiadora y el objeto del contrato era la limpieza de Colegios Públicos del distrito de Vicálvaro de Madrid Curso Escolar 2006/07.

QUINCUAGESIMOCUARTO.- Con fecha 27.08.07, suscribió nuevo contrato a tiempo parcial de duración determinada para obra o servicio con CEJAL LIMPIEZAS S.L. Dicho contrato establecía una duración hasta el 30.06.08, y como objeto del mismo se señalaba: "Limpiezas curso escolar 2007/08 Colegios Públicos CC.AA. MADRID".

QUINCUAGESIMOQUINTO.- En fecha 01.01.08, recibió escrito de la codemandada IMESAPI, S.A. en el que se le comunicaba que había resultado adjudicataria del servicio de limpiezas de los colegios públicos del Distrito de Vicálvaro, y que en consecuencia desde el día 1 de enero de 2008 pasaba a prestar servicios para dicha empresa adjudicataria del servicio.

QUINCUAGESIMOSEXTO.- Con fecha 1 de septiembre de 2008 suscribió nuevo contrato con la codemandada IMESAPI, S.A. de duración determinada para obra o servicio, y con una duración hasta la terminación de la obra. En dicho contrato se establecía como objeto del mismo: "LIMPIEZAS CURSO ESCOLAR 2008/2009 COLEGIOS PÚBLICOS ADSCRITOS AL DISTRITO DE VICÁLVARO (MADRID)".

QUINCUAGESIMOSÉPTIMO.- Toda su relación laboral con las codemandadas la ha desarrollado en el Colegio Público de Los Almendros del Distrito de Vicálvaro.

QUINCUAGESIMOCTAVO.- que las condiciones que ostentaba al momento de la finalización de la relación laboral eran de una jornada de 20 horas semanales con un horario de 16,00 a 20,00 horas de lunes a viernes y un salario de 657,34 euros con la categoría profesional de Limpiadora, prestando sus servicios en el Colegio Público Los Almendros del distrito de Vicálvaro.

QUINCUAGESIMONOVENO.- Doña Jacinta comenzó a prestar servicios para le empresa Cejal, S.L. en fecha 03.09.07, tras suscribir contrato a tiempo parcial de duración determinada por obra o servicio y con una duración inicial hasta el 30.06.08. La categoría profesional era la de limpiadora y el objeto del contrato era la limpieza Curso Escolar 2007/08, Colegio Público Alfonso X El Sabio"...

SÉXAGÉSIMO.- En fecha 01.01.08, recibió escrito de la codemandada IMESAPI, S.A. en el que le comunicaba que había resultado adjudicataria del servicio de limpiezas de los colegios públicos del distrito de Vicálvaro y que en consecuencia desde el día 1 de enero de 2008 pasaba a prestar servicios para dicha empresa en aplicación del artículo 24 del Convenio de Limpiezas de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid. Al tiempo que suscribió contrato de obra con la nueva empresa adjudicataria del servicio.

SEXAGESIMOPRIMERO.- Con fecha 01 de septiembre de 2008 suscribió nuevo contrato con la codemandada IMESAPI, S.A. de duración determinada para obra o servicio y con una duración hasta la terminación de la obra. En dicho contrato se establecía como objeto del mismo; "LIMPIEZAS CURSO ESCOLAR 2008/2009 COLEGIOS PÚBLICOS ADSCRITOS AL DISTRITO DE VICÁLVARO (MADRID)".

SEXAGESIMOSEGUNDO.- Toda su relación laboral con las codemandadas la ha desarrollado en el Colegio Público Alfonso X El Sabio del distrito de Vicálvaro.

SEXAGESIMOTERCERO.- Que las condiciones que ostentaba al momento de la finalización de la relación laboral eran de una jornada de 20 horas de lunes a viernes y un salario de 654,37 euros con la categoría profesional de Limpiadora, prestando sus servicios en el Colegio Público Alfonso X El Sabio del Distrito de Vicálvaro.

SEXAGESIMOCUARTO.- Doña Raquel comenzó a prestar servicios para la empresa Cejal S.L. en fecha 27.08.07, tras suscribir contrato a tiempo parcial de duración determinada por obra o servicio y con una duración inicial hasta el 30.06.08. La categoría profesional era la de limpiador y el objeto del contrato era la limpieza de los Colegios Públicos del distrito de Vicálvaro de Madrid Curso Escolar 2007/08.

SEXAGESIMOQUINTO.- En fecha 01.01.08, recibió escrito de la codemadnada IMESAPI S.A. en la que se le comunicaba que había resultado adjudicataria del servicio de limpieza de los colegios públicos del distrito de Vicálvaro y que en consecuencia desde el día 1 de enero de 2008 pasaba a prestar servicios para dicha empresa en aplicación del artículo 24 del Convenio de Limpiezas de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid. Al tiempo que suscribió contrato de obra con la nueva empresa adjudicataria del servicio.

SEXAGESIMOSEXTO.- Con fecha 01 de septiembre de 2008 suscribió nuevo contrato con la codemandada IMESAPI, S.A. de duración determinada para obra o servicios y con una duración hasta la terminación de la obra. En dicho contrato se establecía como objeto del mismo: "LIMPIEZAS CURSO ESCOLAR 2008/2009 COLEGIOS PÚBLICOS ADSCRITOS AL DISTRITO DE VICÁLVARO (MADRID)".

SEXAGESIMOSÉPTIMO.- Toda su relación laboral con las codemandadas la ha desarrollado en el Colegio Público Doctor Severo Ochoa del distrito de Vicálvaro.

SEXAGESIMOCTAVO.- Que las condiciones que ostentaba al momento de la finalización de la relación laboral eran de una jornada de 25 horas semanales con un horario de 16,00 a 21,00 horas de lunes a viernes y un salario de 719 euros con la categoría profesional de limpiadora, prestando sus servicios en el Colegio Público Severo Ochoa del distrito de Vicálvaro.

SEXAGESIMONOVENO.- Ninguna de las demandantes ha ostentado en la empresa demandada ningún cargo de representación laboral o sindical.

SEPTUAGÉSIMO.- Al inicio del presente curso escolar 2009/2010, no fueron llamadas por la empresa demandada para que volvieran a realizar las labores de limpieza en los Colegios Públicos que habían estado haciendo en los cursos anteriores y tan sólo fueron requeridas por el Sr. Jesús María , responsable del Departamento de Mantenimientos Integrales de IMESAPI, S.A. para que entregaran sin dilación las llaves que tenían de las dependencias colegiales donde habrían estado prestando sus servicios de limpieza bajo apercibimiento de que de no hacerlo podrían achacarles las cosas y objetos que faltaran. Cuando le preguntaron si no iban a continuar trabajando en el curso 2009/2010, les respondió que no; que no entraran en los respectivos colegios y que entregaran las llaves que como todas las estaciones de verano guardaban ellas mismas hasta el comienzo del nuevo curso que tenían que volver a utilizarlas.

SEPTUAGESIMOPRIMERO.- Al constatar por la actitud Don. Jesús María que la empresa demandada no iba a volver a contratarlas para el curso que se iniciaba en septiembre, presentaron la preceptiva papeleta de conciliación ante el S.M.A.C, el día 15.09.2009; se celebró sin efecto el acto de conciliación el día 28.09.2009 y el 02.10.2009 tuvieron entrada en el Juzgado las respectivas demandas de despido.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de caducidad de la acción y estimando las demandas formuladas por Doña Purificacion , Doña Cecilia , Doña María Inés , Doña Guillerma , Doña Piedad , Doña Inmaculada , Doña María Consuelo , Doña Celestina , Doña Jacinta y Doña Raquel , contra IMESAPI S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fueron objeto las actoras, el día 01.01.2009, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitir a las demandantes en sus puestos de trabajo con las mismas condiciones laborales, o abonarles las siguientes indemnizaciones en concepto de despido improcedente:

1º Doña Cecilia - 3.892 euros

2º Doña María Inés - 6.650 euros

3º Doña Guillerma - 3.068 euros

4º Doña Piedad - 5.604 euros

5º Doña Inmaculada - 4.045 euros

6º Doña María Consuelo - 3.300 euros

7º Doña Celestina - 3.090 euros

8º Doña Jacinta - 2.118 euros

9º Doña Raquel - 2.316 euros

10º Doña Purificacion - 3.925,80 euros

En ambos casos la empresa demandada les abonará también los salarios dejados de percibir desde el día 01.09.2009, excepto si estuvieran trabajando desde entonces en otras empresas, lo que se determinaría en su momento procesal oportuno.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12-5-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-7-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora articulada en cada una de las demandas acumuladas y rectoras de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil IMESAPI, S.A., en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 24 de la Constitución, y de la doctrina del Tribunal Constitucional, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "se denuncia, por tanto, la incongruencia por exceso o extra petitum, puesto que el Juzgador reconoce en la Sentencia un derecho no pedido por las actoras y se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por las demandantes, lo que implica un desajuste o inadecuación entre el fallo y los términos en que las actoras formularon sus pretensiones.", y se añade que "tal y como se hizo constar en el acto de juicio, el plazo de caducidad se debería contar desde la fecha en que las actoras firmaron la liquidación, esto es, el día 30/06/2009, y como las papeletas de conciliación se presentaron el 15/09/2009, la acción ha caducado."

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 60/1996 de 15/04/1996 ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 20/1982, 14/1984, 109/1985, 1/1987, 168/1987, 156/1988, 228/1988, 8/1989, 58/1989, 125/1989, 211/1989, 95/1990, 34/1991, 144/1991, 88/1992, 44/1993, 125/1993, 91/1995, 189/1995, 191/1995, 13/1996, y 98/1996, entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 109/1985, 1/1987 y 189/1995, entre otras ).

Y también ha establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia extra petita "tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido" (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1992, 44/1993, 125/1993, 369/1993, 172/1994, 222/1994, 311/1994, 91/1995, 189/1995, 191/1995, 13/1996, 60/1996, 98/1996, entre otras ).

Asimismo tiene reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual las Sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/03/1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/02/1993 ); aunque sí que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/02/199 ), más no el supuesto en el que habiéndose pedido lo más se concede lo menos (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/12/1990 y 24/03/1995 ), reflejándose en nuestra jurisprudencia los mismos principios interpretativos sobre el concepto y límites de la congruencia que los fijados en la jurisprudencia constitucional (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/01/1997, Recurso nº 609/1996 ).

Pues bien, la pretensión contenida en cada una de las demandas acumuladas rectoras de las presentes actuaciones es la declaración de nulidad o subsidiariamente de improcedencia de los despidos de las trabajadoras por la falta de llamamiento a primeros de septiembre con motivo de la reanudación del curso escolar, por considerar que la relación laboral de las trabajadoras, y se transcribe su literalidad, "se ha celebrado en fraude de Ley, ya que dado el carácter cíclico y fijo de la actividad laboral desarrollada debería haber sido FIJA A TIEMPO PARCIAL", tal y como se recoge en el Hecho Cuarto de las demandas (folios 3 a 60).

El artículo 49 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la COMUNIDAD DE MADRID para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 (BOCM nº 69/2009, de 23 de marzo), establece que entre las modalidades de contratación que pueden ser utilizadas en el sector, las que se recogen a continuación se sujetarán, además de a las normas legales y reglamentarias establecidas, a las que seguidamente se indican, y en concreto y se transcribe su literalidad:

"Contrato de obra o servicio determinado: Es aquel que se celebra entre la empresa y trabajador a fin de atender las necesidades de cobertura de un servicio de limpieza concertado por la empresa con terceros. Su duración vendrá determinada por la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios que constituye su objeto, renovándose automáticamente, a través de la subrogación prevista en el artículo 24 de este convenio, respecto a cuantas empresas se sucedan en el servicio de limpieza contratado."

"Contrato de trabajo fijo discontinuo: El llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos se efectuará de manera fehaciente y por estricto orden de antigüedad, con un mínimo de diez días de antelación al comienzo de la actividad del centro de trabajo de que se trate. En el plazo de siete días a partir de la notificación del llamamiento, el trabajador deberá confirmar su asistencia al trabajo. La falta de llamamiento en la forma y plazo indicados tendrá la consideración de despido, considerándose producido el primer día en que se reanude la actividad de la empresa en ese centro."

El artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , relativo a la duración del contrato, establece y se transcribe su literalidad, que "El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada" y añade que "Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los Convenios Colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los Convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza."

A su vez, el artículo 15.8 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , establece y se transcribe igualmente su literalidad, que "El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos Convenios Colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el Convenio Colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.

Los Convenios Colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos."

Pues bien, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, las trabajadoras, fueron contratadas por las mercantiles CAJAL LIMPIEZAS, S.L., e IMESAPI, S.A., mediante la suscripción de varios contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial para la limpieza en los cursos escolares correspondientes de los Colegios Públicos adscritos al distrito de Vicálvaro (Madrid), fueron cesadas al terminar el curso escolar 2008/2009, y no fueron llamadas al inicio del curso escolar 2009/2010 (Hecho Probado Septuagésimo).

Llegados a este punto, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, existe un contrato de trabajo fijo de carácter discontinuo "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", siendo obvio que en el concreto supuesto que se somete a nuestra consideración, las trabajadoras vienen prestando servicios de forma reiterada para prestar servicios de limpieza durante la vigencia de cada uno de los cursos escolares en los Colegios Públicos del distrito de Vicálvaro, por lo que la contratación temporal, mediante la suscripción de contratos de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado ha de reputarse efectuada en fraude de Ley ex artículo 6.4 del Código Civil , ya que se insiste, la necesidad de limpieza en los Colegios Públicos, durante cada curso escolar, tiene un marcado carácter intermitente o cíclico, que se repite en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y está dotado de una cierta homogeneidad.

En definitiva, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, nos encontramos ante un contrato de trabajo por tiempo indefinido de fijos-discontinuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.8 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , al que le será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido, y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia, de conformidad con lo postulado en la demanda rectora de las presentes actuaciones, no cabe hablar aquí de incongruencia extra petitum.

Tampoco se puede estimar la postulada caducidad de la acción, puesto que la falta de llamamiento en la forma y plazo indicados tendrá la consideración de despido, y éste se debe considerar producido el primer día en que se reanude la actividad de la empresa en el centro de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la COMUNIDAD DE MADRID para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 (BOCM nº 69/2009, de 23 de marzo).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil IMESAPI, S.A. y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil IMESAPI, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 400 ?.

A la consignación efectuada por la mercantil IMESAPI, S.A., désele el destino legal.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso den metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la cuenta corriente número 2827 0000 002257/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, Nº 17, 28010 de Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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