Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 550/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 228/2016 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 550/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100546
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7353
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0021074
Procedimiento Recurso de Suplicación 228/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 518/2014
Materia: Incapacidad permanente
L.A
Sentencia número: 550/2016
Ilmos. Sres
D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En Madrid a diecisiete de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 228/2016, formalizado por el letrado d. Pedro Feced Martínez en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia de fecha 04.12.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Seguridad social 518/2014, seguidos a instancia del actor frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo. Sr.. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO: El demandante, D. Santiago , nacido el NUM000 .1975, figura afiliado desde el 11.2.2005 al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de Técnico Deportivo Nivel 1, actividad que viene desempeñando por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Madrid en sus instalaciones deportivas.
SEGUNDO: El actor se encuentra dado de alta en el régimen especial de Trabajadores Autónomos desde el 1.3.2011 realizando trabajos como fisioterapeuta.
TERCERO: El trabajador tuvo un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común (accidente hemisférico izquierdo) de 29.5.2013 al 8.7.2013 y ha iniciado otro por lumbago desde el 28.1.2015
CUARTO: Por resolución del INSS de 17.7.2013 se acordó denegarle la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución
QUINTO: El trabajador presenta actualmente el siguiente cuadro clínico residual: displasia congénita bilateral de cadera con artrosis precoz. Cadera izquierda con prótesis total en el año 2006. Gonartrosis izquierda y rotura meniscal intervenida por artroscopia en el año 2009. Fractura de maléolo peroneal tobillo izquierdo intervenida en 2006. Genu valgo bilateral y subluxación externa de ambas rótulas.
SEXTO: Obra en autos informe del médico forense fechado el 20.1.2015 que indica que ninguna de estas patologías le han impedido la correcta realización de su trabajo en el pasado Solamente debe tener precaución de evitar determinadas posturas para que no se produzca el desplazamiento de la prótesis como: no sentarse en sillas bajas, no realizar cuclillas, inclinarse hacia delante estando sentado. En la actualidad presenta artrosis de cadera derecha susceptible de mejoría mediante sustitución protésica.
SEPTIMO: Su base reguladora para el caso de estimación de la demanda de incapacidad permanente total para su profesión habitual en el RGSS sería de 1119,46€ (tomando bases de cotización del 1.4.2010 a 31.5.2013) y la fecha de efectos el día siguiente a su cese en el trabajo. Para la incapacidad permanente parcial ascendería a 41,50€ (importe total indemnización 29.880,00€)
OCTAVO: Las funciones propias de su profesión habitual de técnico deportivo se recogen en el hecho tercero de la demanda que se tiene por reproducido íntegramente.
OCTAVO: Presentada reclamación administrativa por la parte con fecha 28.3.2014 el INSS dictó resolución el 7.4.2014 acordando no entrar a conocer del escrito toda vez que la resolución impugnada es firme al no haber formulado el interesado reclamación previa en el plazo de treinta días hábiles conforme al art.71 LJS.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por D. Santiago contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión deducida contra ella.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Santiago , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/03/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a ser declarado afecto de incapacidad permanente total o parcial, destinando los cinco primeros motivos, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión del relato fáctico, y en concreto:
1.- Del hecho probado tercero, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de incluir otros dos procesos de incapacidad temporal más a los que ya constan reflejados y que afectan a unas mismas dolencias.
2.- Del hecho probado cuarto, a fin de añadir como conclusiones del médico evaluador 'evitará esfuerzos físicos importantes y mantenidos, sobrecargas de MM.II. control estricto de FRCV. Continuar Tto'.
3.- Añadir al hecho probado octavo, para su redactado en la forma que ofrece, la distribución de la jornada semanal y horas correspondientes a la práctica de actividades deportivas.
4.- Adicionar un nuevo hecho probado, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de incluir no superó el reconocimiento médico de las pruebas selectivas convocadas por Decreto de 8 de junio de 2007 para proveer 103 plazas de técnico deportivo primer nivel fijo a tiempo parcial de instalaciones deportivas municipales.
5.- Adicionar al hecho probado séptimo la base reguladora de la IPP es de 41,50 euros día y mensual de 1.245 euros.
SEGUNDO.- A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial de la que por todas citaremos la STSJ de La Rioja de 4 Septiembre 2007, Rec. 169/2007 , que para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
1).- Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2).- No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3).- Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4).- La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.
5).- La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
6).- La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7).- Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8).- Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9).- Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10).- Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
Dicho esto, las revisiones primera y tercera no son relevantes para alterar el signo del fallo, habiendo dado por reproducido y valorado la sentencia las funciones relatadas por la parte actora en su demanda, sin que el dato de haber sufrido otros dos procesos más de incapacidad temporal devenga decisivo. En cuanto a las limitaciones recogidas por el médico evaluador ya están contenidas con valor fáctico en la fundamentación de la sentencia de instancia, por lo que declina el segundo motivo. Tampoco es relevante, a nuestro modo de ver, que el actor no superara el reconocimiento médico de las pruebas selectivas convocadas por Decreto de 8 de junio de 2007 para proveer 103 plazas de técnico deportivo primer nivel fijo a tiempo parcial de instalaciones deportivas municipales, ya que no ha sido removido de su actual puesto de trabajo y profesión habitual como técnico deportivo nivel 1 por ineptitud sobrevenida, decayendo el cuarto motivo. Prospera la quinta revisión instada al así desprenderse de los documentos que cita con trascendencia para el caso de estimarse su recurso.
TERCERO.- Ya en sede del Derecho aplicado, dedica los motivos sexto y séptimo a denunciar como infringidos los artículos 137.1.b ) y 137.1.a) LGSS y doctrina judicial asociada, por considerar, en esencia, sus lesiones y repercusión funcional son merecedoras del grado de IPT o subsidiariamente IPP.
En su modalidad contributiva, ( art. 136 LGSS ) es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 , Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 )
Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).
En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).
CUARTO.- Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ( art. 137.3 LGSS ) la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4027/2004 ). La disminución del ritmo de trabajo es, precisamente, signo y dato muy a tener en cuenta a la hora de declarar una invalidez parcial. ( STSJ Murcia 26-4-1994, rec. 1/93 ). Como también lo es invertir en todo cuanto trabajo se le encarga mucho más tiempo del que precisaba antes de sufrir el accidente de trabajo. ( STSJ Baleares 7-1-1993, rec. 465/92 ).
La invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. ( STSJ Castilla-La Mancha 3-7-2001, rec. 83/2001, AS 2001/2468 ).
QUINTO- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).
SEXTO.-En el caso enjuiciado tenemos que el actor tiene como profesión habitual la de técnico deportivo nivel 1 por cuenta del Ayuntamiento de Madrid, nacido el 18-4-1975, consistiendo sus lesiones (hecho probado quinto) en displasia congénita bilateral de cadera con artrosis precoz, cadera izquierda con próstesis total en 2006, gonartrosis izquierda y rotura meniscal intervenida por artroscopia en el año 2009, fractura de maléolo peroné al tobillo izquierdo intervenida en 2006, genu valgo bilateral y subluxación externa de ambas rótulas, viniendo limitado para la realización de esfuerzos físicos importantes y mantenidos y sobrecarga de miembros inferiores, manteniendo, según el informe de la medicina forense (folios 27 y 28), la marcha funcional estable, puntillas y talones sin problemas, cadera derecha llega a 90º con dolor en últimos grados y limitadas las rotaciones con dolor, cadera izquierda flexión a 90º y rotaciones algo limitadas pero con rango dentro de la funcionalidad, patologías que no le han impedido la correcta realización de su trabajo en el pasado debiendo tener la precaución de evitar determinadas posturas para que no se produzca el desplazamiento de la prótesis, no sentarse en sillas bajas, no realizar cuclillas ni inclinarse hacia delante estando sentado, y bajo estas premisas convenimos con la iudex a quo que, al menos en el momento actual, sin perjuicio de la ulterior evolución de sus dolencias que aconsejen declarar en su día la incapacidad, no está impedido para realizar el núcleo de las funciones de su profesión habitual que se refieren en el hecho tercero de la demanda, con continuidad, eficacia y rendimiento, ni tampoco viene mermado en un tercio de su rendimiento, imponiéndose la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la D. Santiago contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº40 de los de Madrid , en sus autos 518/2014 y en consecuencia debemos confirmar la expresada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
