Sentencia SOCIAL Nº 550/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 550/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 728/2016 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 550/2017

Núm. Cendoj: 02003340022017100157

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1003

Núm. Roj: STSJ CLM 1003:2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00550/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107403

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000728 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000289 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Enrique

ABOGADO/A:LUZ MARIA ALVARO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MORASA S.A.

ABOGADO/A:JUAN CARLOS ALCON SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 550 -

En elRECURSO DE SUPLICACION número 728/2016,sobreRECLAMACION CANTIDAD,formalizado por la representación deD. Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 289/2014, siendo recurrido/sMORASA S.A.;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 10 de diciembre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 289/2014, cuya parte dispositiva establece:

«Estimo la demandainterpuesta por D. Enrique , frente a la empresaMORASA S.A,al que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«1º.-Que la parte demandante D. Enrique , con NIE nº NUM033 , ha venido prestando servicios para la empresaMORASA S.A, desde el 06-04-1999 hasta el 16-04-2012, siendo su categoría profesional de oficial de 1ª, y su salario diario con prorrata de pagas extras de 42,99 €.

2º.-Que el actor, durante más de 10 años, percibió de forma continuada entre sus retribuciones un plus de asistencia, que de enero a septiembre de 2010 ascendió respectivamente a las siguientes sumas mensuales: 602,29; 710,04, 600,85; 639,64; 603,37; 637,12; 600,85; 600,85 y 637,12= total 5632,13 euros/273 días =20, 63 euros/día.

3º.-Que en fecha 28 de octubre de 2010, se insertó en el tablón de anuncios del centro de trabajo donde el actor presta servicios, comunicado por el que se acordaba la retirada de este plus de asistencia de todos los trabajadores. Interponiéndose por el demandante, por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en fecha 25 de noviembre de 2010, dictándose por Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha sentencia estimatoria, den 22 de Noviembre de 2011 en fecha 11 de marzo de 2011-autos 913/2010-5 , notificada el 16 de marzo de 2011, revocando la modificación empresarial de 28 de octubre de 2010, y declarando su derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la demandadaMORASA SA,a pasar por dicha declaración, y a reintegrarle en el disfrute del plus de asistencia. Instada, en fecha 10 de enero de 2010, la ejecución de dicha sentencia, ejecución 21/2012, se acordó por las partes, en fecha 10 de abril de 2010, el abono de dicho plus desde el 28 de octubre de 2010 hasta el 17 de abril de 2011 por la cantidad bruta de 3.527 euros.

4º.-Que la empresa demandadaMORASA S.A, en fecha 17 de marzo de 2011, hizo entrega al demandante de un acta que contenía un acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores por la que, con efectos del día 17 de abril de 2011, se suprimía el Plus de Asistencia a todos los trabajadores que lo percibiesen. Contra tal decisión, se interpuso nueva demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en fecha 12 de abril de 2011, autos 332/2011 de éste Juzgado de lo Social.No siendo impugnada el acta de 20 de marzo de 2011 (folio 109).

5º.-Que el 15 de abril de 2011 la Delegación Provincial de Empleo, Igualdad y Juventud de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, autorizó a la demandada a la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores que se relacionaban (entre los que se encontraba el actor), desde la fecha de notificación de la resolución y hasta el 10 de abril de 2012, en la forma y condiciones pactadas entre las partes interesadas en el Acta Final del periodo de consultadas.En dicha acta se establecía lo siguiente, 'la aceptación de la necesidad e proceder a la suspensión de los 18 contratos de trabajo de los trabajadores afectados durante un año.

La empresa , durante la vigencia del ERE , en función de la demanda de trabajo y de la capacidad organizativa que le compete , irá comunicando a los trabajadores afectados y a los Organismos que sea preceptivo, el periodo o periodos en que se suspenderán sus contratos de trabajo' .

Encontrándose el actor, desde el 4 de 20111, con el contrato de trabajo suspendido consecuencia del reseñado ERE.

6º.-Que el actor recibió comunicación escrita de la empresa demandadaMORASA S.A, por la que se procedía , al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal , a la extinción de su contrato de trabajo por amortización de su puesto de trabajo , con efectos de la finalización de la jornada del día 16 de abril de 2012, señalándose como su causa, la disminución de ingresos persistente durante la vigencia del ERE desde el 2º trimestre del año 2011, y las pérdidas durante el ejercicio 2011, por importe de 250.566,29€. Poniendo a disposición del actor, simultáneamente, la indemnización de 20 días por año de servicio en cuantía de10.907, 29€, mediante la entrega de cheque/pagaré. Accionando, frente a la misma, por despido nulo o subsidiariamente improcedente. Desistiendo, al ser readmitido.

7º.-Que en el Acto de Conciliación celebrado entre las partes ante en S.A.M.C, en impugnación del despido se hace constar, 'concedida la palabra el interesado , contesta que se acoge a lo solicitado en el suplico de la papeleta, con carácter subsidiario, y en este acto ofrece la cantidad de 341,31 € por la diferencia entre lo abonado en concepto de indemnización , esto es, 10907,29€ , y los 11248,60€ , que se citan, mediante un cheque nominativo nº NUM034 del expresado importe, fecha de hoy y ccc NUM035 del Banco Sabadell,.

Concedida de nuevo la palabra al trabajador, éste manifiesta que acepta la cantidad, pero sigue manteniendo la acción principal por despido nulo y la subsidiaria por despido improcedente al considerar, entre otras razones, que las diferencias habidas en la indemnización correspondiente a 20 días por año no obedecen a un error excusable, ya que la empresa es conocedora de la antigüedad y el salario del actor

Exhortados por la Letrada Conciliadora para llegar a una avenencia , ambas partes insisten en sus manifestaciones , por lo que no siendo posible llegar a ningún acuerdo se tiene por celebrado el Acto de Conciliación sin avenencia, siendo las 10:40 horas ...'.(folio 110).

8º.-Que la parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad en fecha 08-05-2013, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 29-05-2013, que finalizó con el resultado con el resultado de sin efecto (folio 6).

9º.-Que acciona el demandante, a fin de que se dicte sentencia, por la que se condene a la demandada a abonarle la suma de 5.739,28€, o subsidiariamente, la suma de 341,31€, con las consecuencias legales a ello inherente, condenándola, así mismo, al amparo del artículo 66.3 LRJS , dada su inasistencia al acto de conciliación administrativo, al abono de las costas del proceso, incluidos los honorarios de su letrado.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Enrique , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 10-12-15 por la que desestimaba la demanda en materia de reclamación de cantidad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, tres motivos dedicados a la revisión fáctica al amparo de la letra b/, y otros dos que tiene por objeto la revisión jurídica al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: A.- En el primero de los motivos dedicados a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, para hacer constar hasta qué momento duró la suspensión de la relación laboral acordada en el seno de un ERE, y la existencia de un pronunciamiento judicial que calificaba como trato desfavorable, el no llamamiento del interesado para realizar ciertos trabajos. Designando a tales efectos la vida laboral del demandante, y la referida resolución judicial.

La descrita pretensión debe ser acogida, ya que el texto alternativo es indivisible, y si bien contiene un extremo que, como veremos de inmediato, se refiere a un factor que no tiene incidencia en la resolución del caso que ahora nos ocupa, por referirse a los eventuales efectos de una vulneración de derechos fundamentales, en términos no conocidos en este proceso, proporciona también información sobre otro dato relevante, a saber, el fin del periodo de suspensión de la relación laboral.

En consecuencia, el último párrafo del ordinal quinto de la sentencia de instancia, queda sustituido por el siguiente:

'Encontrándose el actor, desde el 4 de junio de 2011 hasta el 10 de abril de 2012 con el contrato de trabajo suspendido consecuencia del reseñado ERE

Según el fallo de sentencia firme del juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara de 3 de diciembre de 2012 : el no llamamiento del acto una vez fue aprobado el ERE temporal por la demandada, a realizar trabajos para otras empresas distintas de RAYET en las mismas condiciones que el resto de electricistas, constituye un trato desfavorable, y contrario a la garantía de indemnidad recogida en el art. 24.1 de la Constitución Española , sin que dicha apreciación pueda extenderse a las obras y trabajas encargados por RAYET'.

B.- En el segundo motivo de igual naturaleza, se solicita la modificación del ordinal sexto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una mención más detallada a los avatares del previo proceso por despido, designando a tal efecto los antecedentes procesales asociados que obran en autos.

La pretensión debe ser admitida, en cuanto se refiere a elementos de convicción imprescindibles para evaluar la existencia de prescripción, estimada en la instancia sin consideración a una eventual interrupción previa de los plazos en cuestión.

En consecuencia, en el referido ordinal sexto, se suprime esta última oración gramatical:

'Accionando, frente a la misma, por despido nulo o subsidiariamente improcedente. Desistiendo, al ser readmitido'.

Y se sustituye por este nuevo párrafo:

'El actor ante tal despido interpuso la oportuna papeleta de conciliación 3 de mayo de 2012 (sic), teniendo lugar el preceptivo acto de conciliación en fecha 23 de mayo de 2012 e interponiendo la oportuna demanda en fecha 24 de mayo de 2012.

El hecho tercer de esta demanda coincide con el hecho tercero de la demanda rectora de los presentes autos y el hecho decimocuarto coincide con el octavo de la presente demanda.

En el hecho decimocuarto de la demanda por despido, en su apartado segundo, el acto, con carácter subsidiario, manifiesta su disconformidad con la indemnización puesta a disposición por la extinción objetiva del contrato, postulando principalmente que la legal asciende a 16.646,57, partiendo de un salario reglador que incluye el plus asistencia, y subsidiariamente, respecto de la anterior postula la indemnización de 11.248,50 €, que para de un salario regulador que no incluye el plus de asistencia.

En el suplico de dicha demanda, con carácter subsidiario, el actor solicita que caso de declararse procedente el despido se declare que la indemnización legalmente procedente y correspondiente asciende a 16.646,57 €, condenando a la demandada al abono de las diferencias entre la indemnización percibida y la debida percibir, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan.

El procedimiento por despido del acto dio lugar a los autos 462/2012-M en el juzgado de lo social nº 1 de los de Guadalajara.

Dicho procedimiento finalizó por desistimiento del acto con expresa reserva de acciones, según auto nº 6/2013 de 24 de enero de 2013'.

C.- Por último, se quiere modificar el ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que el salario que se consigna, no incluye el plus de asistencia al que luego se refiere la misma sentencia.

La indicada pretensión debe ser rechazada por su inutilidad en cuanto los términos del debate, además de ser incontrovertidos, constituyen un antecedente procesal que puede ser directamente apreciado por la sala.

TERCERO: En el primero de los motivos dedicados a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 59.1 del ET, 1.973 del C.Cv ., 65.1 de la LRJS , por entender que la juzgadora de instancia ha apreciado indebidamente la prescripción de la acción ejercitada.

La correcta solución del motivo así planteado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. En lo esencial, y como relatan los reformados hechos probados de la sentencia de instancia, al trabajador demandante se le comunicó su despido objetivo el 16-4-12 . Impugnó el mismo a cuyo efecto presentó papeleta de conciliación el 3-5-12, intentándose el acto del 23-5-12, y presentando demanda el 24-5-12. Como se deriva de los correspondientes antecedentes procesales, el interesado reclamaba en dicho proceso, además de la calificación de la decisión extintiva, la diferencia en la indemnización correspondiente por despido objetivo, derivada en su caso de computar un plus por asistencia que se entendía indebidamente suprimido en su día, y omitido por la empresa en el cálculo de dicha indemnización. Y eso es precisamente lo que se reclama también en este proceso, es decir, la diferencia en la indemnización por despido objetivo, computando el plus de asistencia, hasta el punto de coincidir exactamente las cantidades aludidas.

Pues bien, aunque no consta el contenido exacto de la referida papeleta de conciliación, que en todo caso interrumpía el cómputo de la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el art. 65.1 de la LRJS , no cabe duda de que también lo interrumpió la presentación de la demanda, como reclamación judicial, y a tenor de lo dispuesto en el art. 1.973 del C.cv., sin que pudiera volver a contarse el plazo hasta la terminación de aquel proceso, que se produjo mediante auto de 24-1-13.

Así las cosas, presentada la posterior papeleta de conciliación que anunciaba el presente procedimiento el 8-5-13, y tras intentado el acto del 29-5-13, demanda el 8-4-14, no se ha superado el plazo prescriptivo de un año del art. 59.1 del ET , ni desde que se notifica el despido hasta la presentación de la primera papeleta de conciliación, y particularmente la primera demanda, ni desde que se dicta auto de desistimiento, cualquiera que fuera su fecha de notificación, hasta la segunda papeleta de conciliación, ni desde que se intenta esta segunda, a la presentación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Nada más parece necesario decir sobre esto, salvo constatar que la juzgadora de instancia ha apreciado indebidamente la prescripción, al prescindir por completo de la primera reclamación, procediendo por ello estimar este primer motivo del recurso.

CUARTO: En el último motivo del recurso, se invoca la infracción de los arts. 26.1 y 53.1 b/ del ET , por entender que la indemnización correspondiente por despido objetivo, se calculó inicialmente de manera incorrecta e insuficiente, al omitir un concepto computable.

Como se informa en la sentencia de instancia, y se deriva de los antecedentes directamente apreciables por esta sala en cuanto constituyan meros datos procesales y no hechos sometidos a las reglas de la prueba, el interesado venía percibiendo un plus de asistencia que fue suprimido por dos veces por la empresa, instándose sendos procesos judiciales. En el primero, se hace constar en los hechos probados de la sentencia de instancia que se dictó resolución reponiendo al trabajador en su derecho. Sobre el segundo nada se concreta, aunque el escrito de demanda dice que también se estimó la pretensión del demandante, en afirmación no contradicha por la empresa, que se limita a hacer valer en su escrito de impugnación, que el trabajador no combatió el acta en la que se consignaba el acuerdo entre la empresa y la legal representación de los trabajadores.

En todo caso, nos encontramos ante un concreto beneficio remuneratorio que no puede ser suprimido de manera unilateral por la empresa, sino por los cauces establecidos al efecto. En este sentido, de los hechos consignados en la sentencia de instancia, o admitidos por las partes como hechos no controvertidos, se deriva que afectado el concepto en cuestión por dos veces, otras tantas fue declarado el derecho del trabajador a su mantenimiento, sin que en tales condiciones, tenga virtualidad alguna que el interesado impugnara o no un acta de la que derivaba una de las modificaciones, que ya fue dejada sin efecto por un pronunciamiento judicial.

La consecuencia de lo anterior resulta obligada. De acuerdo con la conocida jurisprudencia al respecto, que por reiterada no es necesario citar aquí, el salario módulo a efectos de despido debe obtenerse, si la retribución no es fija, sino variable, por el promedio en un periodo relevante. En nuestro caso, el concepto promediado del plus de asistencia al que nos venimos recibiendo, ascendía inicialmente y tal como se había constar en la demanda rectora, a 20,63€ diarios si bien en el escrito del recurso la cantidad se reduce a 17,63 € diarios, que necesariamente ha de ser la considerada en virtud de los principios de justicia rogada y de congruencia, que sumados a los 42,99 € reconocidos por la empresa, arroja el resultado final de 60,62 €, que son los que se hacen valer, como acabamos de decir, en el escrito de recurso.

En cuanto al periodo a tomar en consideración, no es discutido que la antigüedad del trabajador se refiere al 6-4-99, y que el despido objetivo tuvo efectos de 16-4-12. Por otra parte, el interesado vio suspendida su relación laboral desde el 4-6-11 hasta el 10-4-12, periodo que debe descontarse necesariamente de la antigüedad computable a los efectos de fijación de indemnización por despido objetivo. La parte actora y recurrente pretende que se compute también dicho periodo, porque existe otro pronunciamiento judicial en el que se declara que el no llamamiento del interesado en el mismo, constituyó una vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, aun siendo ello así, las consecuencias de tal vulneración deberán dilucidarse en el proceso correspondiente, en el que se tenga cabal conocimiento de los términos del o de los llamamientos omitidos, y de sus fechas concretas, a partir de las cuales debe entenderse producido el indebido e ilícito prejuicio al trabajador, que no puede sin más computar a tales efectos el íntegro periodo de suspensión de la relación laboral, acordado inicialmente con plena corrección. Lo que se deriva de la incompleta información proporcionada, es que se acordó la suspensión de la relación laboral de manera ajustada a derecho, y que dentro del periodo de efectividad de la medida suspensiva, se originaron necesidades del servicio, para cuya atención se postergó al hoy demandante. Ahora bien, que ello ocurriera a partir de cierto momento, no significa que el íntegro periodo de suspensión deba omitirse, como si su origen y causación careciesen de justificación, lo que en absoluto ha sido alegado y mucho menos probado.

En consecuencia, del 6-4-99 al 16-4-12 se ha generado una antigüedad de 13 años y 6 días, a la que debe descontarse los 10 meses y 6 días transcurridos en periodo de suspensión del 4-6-11 al 10-4 12, de donde resulta un periodo total computable s.e.u.o., de 12 años, 2 meses y 6 días, esto es, de 12 años y 3 meses, como se deriva del criterio jurisprudencial que asimila el resto de días a meses completos.

Sobre tal periodo, y aplicando un salario diario de 60,62 €, y 20 días por año de servicio (1.212,40 x 12 = 14.548,80), y prorrateando para la fracción de meses (14.548,80 / 12 x 3 = 303,09), resulta un total de 14.851,89, cantidad a la que debe descontarse la cantidad ya percibida, que asciende a 11.248,60 (10.907,29 + 341,31), quedando 3.603,29 €, que deberán ser en definitiva objeto de condena.

En consecuencia, el criterio de la instancia no se muestra ajustado a derecho, procediendo por ello su revocación, previa estimación parcial del recurso presentado, con condena al abono de la indicada cantidad, más los intereses legales del art. 576 de la LECv., que se devengan de manera automática incluso para conceptos no salariales, y no deben confundirse con los especiales del art. 29.3 ET , reservados para los salariales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Enrique contra la Sentencia dictada el 10-12-15 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por el indicado contra la mercantil 'MORASA S.A.', y en consecuencia,revocandola reseñada resolución, condenamos a la empresa citada para que abone al demandante la cantidad de 3.603,29 € más los intereses legales. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0728 16;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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