Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 550/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 438/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 550/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100543
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8579
Núm. Roj: STSJ M 8579/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0026277
Procedimiento Recurso de Suplicación 438/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 636/2017
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 550/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRIGINIA GARCIA ALARCON
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a diecinueve de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 438/2018, formalizado por la LETRADO Dña. CRISTINA GONZALEZ
OLIVARES en nombre y representación de D. Estanislao , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de
2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
636/2017, seguidos a instancia de D. Estanislao frente a PLATAFORMA COMERCIAL DE RETAIL S.A.,
y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de Extinción del Contrato de Trabajo y reclamación adicional de
Indemnización de Daños y Perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora D. Estanislao , nacido el día NUM000 -1955, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la empresa demandada (antes denominada Comercial Citroen, S. A.), desde el día 1-XI-82, con la categoría profesional de Director económico de retail para España y Portugal.
El actor ha venido percibiendo un salario bruto total de 136197,33 €, que se desglosan en un salario fijo de 105999,92 €, 23881 € en concepto de salario variable, y 6136,44 € en concepto de salario en especie.
El trabajador pertenece al grupo profesional de cuadros, y su nivel salarial es el nivel salarial 16
SEGUNDO.- Al cumplir sesenta años, la empresa demandada propone a sus cuadros una jubilación anticipada.
Al tiempo, la empresa demandada mantiene un plan de jubilación a los trabajadores (plan de pensiones).
De acuerdo con el Reglamento del Programa de Jubilación, aportado por la empresa demandada como prueba documental, se pierde la condición de beneficiario de dicho plan en el supuesto de baja incentivada por cualquier motivo.
TERCERO.- La empresa demandada y el trabajador estuvieron negociando con vistas a llegar a un acuerdo económico para su jubilación a partir de los sesenta años.
Este acuerdo no fue posible porque la empresa le ofreció al trabajador una indemnización total de 457339 € brutos (378789 € netos), pero el actor no quería renunciar al plan de pensiones.
CUARTO.- El actor fue trasladado a otra sección de la empresa (Placas de Piezas y Componente de Recambio, PPCR), y pasó a dirigir la Plataforma Comercial de Retail D. Hilario .
QUINTO.- La sección que dirige el actor emplea a más de cien trabajadores. El actor informa en ocasiones a D. Hilario y otras directamente a su jefe en Francia.' El salario percibido por el actor no ha variado, excepto en la percepción del salario variable, cuyo importe es un veinte por ciento del salario fijo, y que no ha percibido en el año 2017.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a extinguir la relación de trabajo mantenida entre el actor y la empresa demandada ni, por tanto, a reconocer al actor el derecho a la indemnización reclamada. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Estanislao , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte PLATAFORMA COMERCIAL DE RETAIL, S.A..
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare la existencia de justa causa para la extinción indemnizada del contrato de trabajo en los términos expuestos en el artículo 50 del ET y condene a la empresa a que le abone la indemnización legal más 25.000 € en concepto de daños y perjuicios, incluidos los morales, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando siete motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS : 1.-En el primer motivo interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido: 'Al menos desde diciembre de 2013 y hasta diciembre de 2016 el actor ha ocupado la posición de Director Económico de PSA Retail de España y Portugal en dependencia directa del Director General de la compañía y teniendo bajo su dependencia jerárquica a diversos Directores Adjuntos.'.
La adición la ampara en los documentos nº 3,4 y 5 de la demandante, y no puede prosperar porque se apoya en diversos correos electrónicos que por su naturaleza no constituye un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el artículo 326 de la LEC ; ni por lo tanto constituye un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, sino la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. Se trata de un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.
2.-En el segundo motivo la adición de un hecho del siguiente tenor: 'El actor ha venido desempeñando en los últimos ejercicios funciones de alta responsabilidad en la empresa demandada, haciéndose acreedor a la obtención del salario variable.
En la Evaluación de Desarrollo Profesional del actor en 2016, realizada por D. Lucio el 01/09/16, se hace constar expresamente: 'Valoración Manager Jeráquico y vías de progreso: Muy buen desempeño 2016 tanto en el plano del resultado (ROC de 9,3 M y cash alcanzado en diciembre) como en el plano de la organización con el lanzamiento de placas PR y la fusión de las sociedades españolas del perímetro Retail, la preparación de su sucesor a la cabeza del pilotaje económico de la zona, y la animación del equipo central en el logro del desempeño global.
Valoración Manager Funcional/Operacional y vías de progreso: Participación muy activa en el proyecto de fusión de las sociedades en España y sobre la obtención de una respuesta (aun parcial, con Crédito y Caución) a los problemas de los créditos PR en el nuevo contexto de los clientes PR de las Placas. Ha tenido éxito también en la gestión del cash con acuerdos sobre el factoring que han permitido respetar objetivos muy ambiciosos. La puesta en marcha del nuevo plan contable ha sido también un gran reto para el equipo de gestión PSA Retail en España en 2016. Muy satisfecho con el trabajo realizado por Estanislao .'.
La adición debe prosperar 0 al contenido íntegro del documento en que se basa.
3.-En el tercer motivo solicita la adición de un hecho con el siguiente contenido: 'Con efectos del 1 de enero de 2017, D. Hilario es nombrado Responsable de Gestión Económica PSA Retail en España y Portugal, en sustitución del actor, que es nombrado encargado de dar, de forma temporal, apoyo al proyecto de fusión jurídica de las sociedades en PSA Retail en España y Portugal y la implantación de las placas PR en España.
Si bien tanto el Sr. Hilario como el actor dependieron a partir de ese momento de D. Lucio , el primero pasó a tener bajo su dependencia jerárquica a 46 trabajadores, mientras que el actor dejó de tener ningún trabajador bajo su responsabilidad jerárquica o funcional.' La adición se desestima porque de los documentos citados no se deduce directamente el contenido del hecho que pretende introducir, siendo incontrovertido que el recurrente dejó de tener trabajadores bajo su dependencia jerárquica o funcional.
4.-En el cuarto motivo interesa la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción: 'Con fecha 18 de abril de 2017 el actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid solicitando la extinción de su contrato de trabajo debido a los incumplimientos contractuales de la demandada y a su falta de ocupación efectiva del contrato.
El 25 de abril de 2017 la demandada comunica a D. Estanislao que, con efectos de 1 de mayo de 2017, pasará a desempeñar el puesto de 'Responsable de Gestión Económica Placas Piezas de Recambio' dependiendo jerárquicamente de D. Lucio .
Dicho nombramiento fue comunicado al resto de personal de la demandada el 09/05/2017.'.
La adición del primer párrafo y la revisión del segundo párrafo deben prosperar al desprenderse directamente de la documental que cita, no siendo controvertido que el actor informaba en ocasiones directamente a su jefe en Francia.
5.-En el quinto motivo solicita la adición de un hecho con el siguiente contenido: 'Desde el 1 de abril de 2017 y el 22 de enero de 2018, el actor ha recibido de su superior jerárquico, D. Lucio , tan sólo 3 correos electrónicos.
En el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2016 y el mes de marzo de 2017, el actor recibió del Sr. Lucio 191 correos electrónicos.'.
La adición se desestima al basarse en un certificado del recurrente que carece de valor de prueba documental.
6.-En el sexto motivo interesa la revisión del primer párrafo del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción: 'Según las Cuentas Anuales del ejercicio 2016 de la mercantil Placas de Piezas y Componentes de Recambios SAU, para la que el actor presta sus servicios desde mayo de 2017 como Responsable de Gestión Económica, en dicho ejercicio económico el Importe Neto de la Cifra de Negocios ascendió a 18.395.895,00 €, y empleó a un total de 60 trabajadores (Nota 14 de la Memoria).
Las Cuentas Anuales de la mercantil Plataforma Comercial Retail S.A.U. recogen una facturación en el mismo periodo de 695.486.701,00 €, habiendo empleado a un total de 1.251 trabajadores (Nota 19 de la memoria).
El salario percibido por el actor no ha variado, excepto en la percepción del salario variable, cuyo importe es un veinte por ciento del salario fijo y que no ha percibido en el año 2017.'.
La revisión debe prosperar en cuanto a los datos referenciados al año 2016
SEGUNDO.- En el séptimo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 50 del ET y del principio 'Da mihi factum, dabo tivi ius'. En síntesis expone que el recurrente, durante 35 años ha prestado servicios con altísimo grado de satisfacción y profesionalidad, ocupando puesto de alta responsabilidad, percibiendo siempre la máxima retribución variable, y en enero de 2017, al no alcanzar una acuerdo para causar baja por jubilación al no querer renunciar al complemento de jubilación cubierto mediante póliza de seguro, se ve relegado a una función residual, marginal, sin que le proporcionen ocupación efectiva, siendo sustituido por uno de sus subordinados, creándose un puesto cuyas funciones son inexistentes, lo que redunda en perjuicio de su dignidad, no percibiendo cantidad en concepto de retribución variable.
La idea de profesionalidad se vincula con el derecho reconocido a los trabajadores por el artículo 35 CE , a sus posibilidades de promoción generales y dentro de la empresa; las modificaciones deben impedir adquirir conocimientos específicos de su profesión, quedando afectada desde el momento en que no se le encomienda función alguna o no se le permite desarrollar tareas propias de su categoría profesional o equivalentes a estas.
La jurisprudencia ha señalado en STS de 3 de diciembre de 1990 : 'El perjuicio a la formación profesional que puede justificar la resolución del contrato de trabajo es, según jurisprudencia reiterada de la Sala, el que deriva de la degradación profesional (Sentencias de 21 de marzo de 1989 y de 27 de enero de 1990 ) o de la infracción prolongada del deber de ocupación efectiva (Sentencia de 11 de octubre de 1989 ). No cabe reconocer tal causa resolutoria en los supuestos de movilidad 'horizontal' o cambio de un puesto de trabajo a otro del mismo grupo o categoría profesional. Pues bien, es esta última la calificación que corresponde a la variación experimentada en la situación profesional del recurrente, que siguió desempeñando en la empresa tareas correspondientes a su condición de técnico de organización de primera (hecho probado a), y cuya posición en el organigrama no bajó de nivel en la escala jerárquica (hechos probado e y d).
Es cierto, que en muchas ocasiones, como la del caso enjuiciado, el cambio de puesto puede ser no deseado por el trabajador, por el coste de adaptación al nuevo destino o por la pérdida de unas u otras ventajas materiales o inmateriales. Pero esta resistencia, y la propia eventualidad de la dificultad de adaptación al nuevo puesto no son suficientes para fundamentar la acción resolutoria, a la vista de la facultad empresarial de variación, que prevé el art. 39 del E. T . facultad que, como se ha advertido por la doctrina y la jurisprudencia, significa en comparación con la legislación precedente, un 'ensanchamiento' del ius variandi empresarial.
(...) El último argumento del recurso al que debe darse respuesta es el del menoscabo a la dignidad del trabajador recurrente que, en su opinión, se derivaría de la pérdida de sus atribuciones de mando sobre personal. Alguna de las Sentencias que el propio recurso cita en apoyo de su tesis, como la de 17 de mayo de 1988 , viene a reconocer de manera indirecta la falta de viabilidad del argumento, si se atiende exclusivamente y sin otras connotaciones al hecho de la modificación de la posición directiva. Más recientemente la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión como ratio decidendi en la Sentencia de 12 de febrero de 1990 , en un supuesto análogo al presente de cambio de puesto de trabajo por cambios en el equipo directivo. La doctrina sentada en esta Sentencia, aplicable al enjuiciamiento de este caso, y conducente a la desestimación del argumento que ahora tratamos, afirma la facultad empresarial de designar a unas u otras personas para el desempeño de los puestos ejecutivos o de responsabilidad, sin que las resultante pérdida de atribuciones o sujeción a dependencia jerárquica distinta constituyan por si misma conducta vejatoria'.
La dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que se provoque un menoscabo innecesario o creando en los demás una impresión de caída en desgracia, combinada con el hecho de la degradación efectiva. No son vejatorias aquellas condiciones de trabajo que, aunque depresivas, no se individualizan en el caso de un trabajador, sino que son compartidas por todos los que integran la plantilla o la mera disminución en la autonomía funcional del trabajador. Como señala la STS de 8 de noviembre de 1990 , a los fines ahora contemplados en el apartado a) del artículo 50.1 del ET 'es irrelevante el hecho del cese en sí y carece de justificación la computación de las funciones que por ello dejan de ejercerse y de los privilegios que por tal razón dejan de disfrutarse, lo que interesa realmente es la determinación de las funciones inherentes al nuevo cargo, y si las mismas son o no adecuadas al grupo profesional al que se pertenece o a la categoría que se ostenta'. No constituyen ataques a la dignidad personal la mera disminución de autonomía funcional, señalando la STS 9 de febrero de 1991 : 'El actor, si bien forma parte del staff directivo de la empresa, está sometido a las órdenes del consejero- delegado, que interviene de forma meticulosa y concienzuda en todas las actividades de la empresa y en la toma de decisiones de mayor o menor importancia, no estando acreditado el vaciamiento de contenido de las funciones del trabajador, quien sigue desempeñando las actividades propias de su categoría, aunque sujeto a aquel control derivado del poder de dirección que compete a la empresa, añadiendo el juzgador que tampoco está acreditado ningún trato vejatorio o degradante por parte del consejero-delegado. Ante estos hechos es evidente que no se ha producido una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad'.
Los cambios que se pudieron haber producido en las funciones desempeñadas por el demandante son la consecuencia obligada y normal del proceso existente en la empresa que al cumplir 60 años, propone a sus cuadros una jubilación anticipada y en caso de aceptarse la jubilación incentivada, el Reglamento del Programa de Jubilación prevé la pérdida de la condición de beneficiario del plan de jubilación (hecho probado segundo). El recurrente y la empresa estuvieron negociando con vistas a alcanzar un acuerdo económico para su jubilación a partir de los 60 años que no se obtuvo porque no quería renunciar al plan de pensiones (hecho probado tercero), siendo razonable que la empresa, con anterioridad a la posible obtención de un acuerdo, adoptase medidas para que el relevo en el puesto fuese lo más eficaz posible, promoviendo a personas subordinadas, teniendo en cuenta que el recurrente era Director económico de retail para España y Portugal.
Estamos ante una decisión adoptada objetivamente sin intención de menoscabar la dignidad del recurrente, no teniendo sentido que ante la falta de acuerdo entre el demandante y la empresa se sustituya a la persona prevista para el desempeño del puesto.
Debemos tener en cuenta que no cualquier incumplimiento del empresario genera el derecho a la extinción indemnizada del contrato, sino que aquél ha de ser: -Grave, entendiendo como tal aquel que altere lo esencial de lo pactado y que sea de tal índole que frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución.
--Y culpable, es decir, voluntario o deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación, que patentice la existencia de una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor, lo cual no acaece cuando no responde a una intención de perjudicar al trabajador.
En el presente caso, como consecuencia del fracaso de las negociaciones, el recurrente es trasladado a otra sección de la empresa (Placas de Piezas y Componentes de Recambio, PPCR), que no supone modificación sustancial, un vaciamiento de las funciones que antes realizaba, ni un atentado a su dignidad, siendo razonable que se adopten decisiones que amortigüen la posible marcha de un trabajador que ocupe un puesto cualificado; el hecho que antes fuese el Director económico de retail para España y Portugal y ahora, en la nueva sección a la que ha sido destinado, tuviese bajo sus órdenes a 100 trabajadores no implica atentado a la dignidad porque 'los comportamiento que han tenido lugar por parte de la empresa ha consistido en un cambio de puesto de trabajo dentro del mismo grupo profesional (cuadros)' -tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida-. Tampoco constituye atentado a su dignidad el hecho que durante un breve espacio de tiempo estuviese en misión de destino o pendiente de reubicación dado que en un principio se pensaba que el acuerdo para la extinción del contrato se iba a alcanzar y al no ser así había que buscarle una reubicación de acuerdo a su categoría profesional, sin que el hecho que la nueva unidad de negocio en la que se ha integrado tuviese un cifra de negocio menor implique merma de responsabilidades o vaciamiento de contenido; las responsabilidades siguen existiendo pero adaptadas a la unidad de negocio. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 636/2017, seguidos a instancia de D. Estanislao contra PLATAFORMA COMERCIAL DE RETAIL S.A.y MINSITERIO FISCAL, en reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO y RECLAMACIÓN ADICIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-438-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000043818 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
