Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 550/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 539/2021 de 18 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 550/2022
Núm. Cendoj: 02003340012022100320
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:882
Núm. Roj: STSJ CLM 882:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00550/2022
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:16078 44 4 2019 0001111
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000539 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001073 /2019
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaANAD TRADING SL
ABOGADO/A:GLORIA CAMPILLO GARRIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Abilio, OT ALCAHUZ SL , INSS, TGSS
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, JOAQUIN COLLADO SEVILLA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 550/2022 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 539/2021,sobre SEGURIDAD SOCIAL,formalizado por la representación de ANAD TRADING S.L.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 1073/2019, siendo recurridos INSS, TGSS, D. Abilio y OT ALCAHUZ S.L.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 2 de noviembre de 2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 1073/2019, cuya parte dispositiva establece:
«DESESTIMO la demanda formulada por la empresa ANAD TRADING, S.L., sobre SEGURIDAD SOCIAL (RECARGO DE PRESTACIONES), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Abilio y la empresa 'O.T. ALCAHUZ, S.L.', confirmando en su integridad la Resolución recurrida y absolviendo a las mismas de los pedimentos deducidos de la demanda.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-El trabajador, D. Abilio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1.965, con profesión habitual de 'Conductor de camiones', prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa, 'O.T. ALCAHUZ, S.L.' -aquí actora-, sufrió un accidente de trabajo el día 3 de agosto de 2.017 cuando estaban descargando con un torete el camión que condujo al centro de trabajo de la empresa destinataria del porte 'ANAD TRADING, S.L.U.', en el exterior de la nave y en zona habilitada para la carga y descarga del transporte, y él estaba al lado, ayudando a la descarga y dando instrucciones al carretillero, volcando el palet que llevaba el torete, dándole al trabajador, golpeándole en región costal y, posteriormente, lumbar y craneal.
SEGUNDO.-Siendo atendido por la Mutua, se emitió baja médica con fecha 4 de agosto de 2.017, y fue diagnosticado de 'fractura vertebral lumbar' ('vértebras L1-L2-L3'), y el 15 de septiembre de 2.017 se le realizó una artrodesis. En fecha 12 de junio de 2.018 la Mutua formuló propuesta de que se declarase al actor afecto a una Incapacidad Permanente Parcial. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), de fecha 3 de agosto de 2.018, el trabajador fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, causada por accidente de trabajo, confirmada mediante nueva Resolución de 17 de agosto de 2.018 desestimatoria de la reclamación previa. Tras su tránsito judicial, mediante Sentencia nº 291/2020 de este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 1 de octubre de 2.020 , se confirmó en su integridad el contenido de las citadas Resoluciones.
TERCERO.-En fecha 31 de octubre de 2.018 se remitió por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Alicante, Propuesta de recargo de prestaciones, emitida con fecha 5 de octubre de 2.018, así como el Acta de Infracción (nº NUM002), de fecha 10 de octubre de 2.018, emitida por la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante (folios nº 99 y siguientes del expediente administrativo). Con fecha 13 de noviembre de 2.018 por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Cuenca se dictó comunicación de apertura de expediente de recargo de prestaciones que adjuntaba el Acuerdo de la Directora Provincial de fecha 9 de noviembre de 2.018.
CUARTO.-De las actuaciones de la Inspección de Trabajo queda acreditado que el trabajador D. Abilio, perteneciente a la empresa O.T. ALCAHUZ, S.L., sufrió un accidente de trabajo el día 3 de agosto de 2.017 cuando realizaba un trasporte de sacos de compost para la empresa ANAD TRADING, S.L.U., aparcando el vehículo en la zona de entrada de esta última y avisó a la oficina de la misma para que enviaran a alguien a descargar, preparando mientras el tráiler para su descarga, recorriendo la lona, retirando las tablas y después los pilares de manera que se pudiera acceder a la carga por ambos lados sin obstáculos desde el suelo. A continuación, un trabajador de ANAD TRADING, S.L.U., con ayuda de una transpaleta eléctrica se dispuso a efectuar la descarga. Durante el proceso, los dos trabajadores se encontraban en el suelo de la entrada al centro, a escasos metros uno de otro, y, cuando el operario de la transpaleta estaba ya terminando la descarga y se disponía a bajar el último palet, en vez de mover la transpaleta hacia atrás y descender la carga, procedió al giro de la misma con la carga elevada, produciéndose un desplazamiento de dicha carga en dirección contraria, lo que originó su caída. Mientras, el conductor del camión, que en ese momento se encontraba en el lado derecho de la cabina, es decir, entre ésta y la fachada de las oficinas y a escasa distancia de las transpaleta, al ver que la carga se le iba a caer encima, la empujó con las manos en sentido contrario, lanzándose a sí mismo hacia atrás, tropezando y cayendo al suelo de espaldas; en consecuencia y conforme recoge el Inspector actuante en el Informe del Técnico de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el accidente se produjo porque el trabajador accidentado se encontraba en el radio de acción de la transpaleta eléctrica mientras ésta maniobraba, siendo esta considerada 'zona peligrosa' por el peligro de atropello y caída de la carga; recogiendo también el Inspector actuante que el trabajador accidentado manifestó que nadie de su empresa, ni de la empresa cliente, le dio instrucciones concretas sobre dónde debía colocarse durante el procedimiento de descarga del producto, ni tampoco se le prohibió por persona alguna situarse en el radio de acción de la transpaleta eléctrica.
QUINTO.-Quedan acreditados los siguientes hechos:
- La empresa ANAD TRADING, S.L.U.no señalizó ni delimitó la zona de descarga del camión, no dio instrucciones al trabajador accidentado para que no participara en labores de descarga, ni le prohibió estar presente durante la misma.
- La empresa O.T. ALCAHUZ, S.L.no impartió formación específica al trabajador sobre dichas labores de descarga, sin que conste que hubiera prohibido expresamente al mismo prestar su ayuda para la descarga, siendo lo habitual, en cada uno de los portes, que así lo hiciera.
- Ambas mercantiles no se coordinaron para adoptar las medidas de seguridad inherentes a las labores de descarga de la mercancía.
- Las labores realizadas por el trabajadordurante la descarga del camión consistieron en descubrir y recoger la lona de protección de la carga, quitar los pilares de soporte y separación de los palets, ayudar a acomodar la carga en el torete, mover los palets para facilitar la labor al carretillero, dándole instrucciones para su mejor abordaje.
SEXTO.-Mediante Resolución del I.N.S.S. de fecha 28 de mayo de 2.019, dictada en el seno de expediente de recargo de prestaciones FMSHT 2018/25, se acordó imponer a las empresas ANAD TRADING, S.L.U. y O.T. ALCAHUZ, S.L.recargo de prestaciones en un porcentaje del 30% en relación al citado accidente laboral.
SÉPTIMO.-Según establece el artículo 22.2 del Convenio colectivo provincial de Transportes de Mercancías por Carretera de Cuenca (B.O.P. nº 20, de 16 de febrero de 2.018), las funciones propias de un 'Conductor de camiones' son:
'Conductor/a: Es el/la empleado/a que, aun estando en posesión del carné de conducir de la clase «C + E», se contrata únicamente para conducir vehículos que requieran carné de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos ycon la obligación de dirigir, si así se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando activamente en ésta y en la descarga, sin exceder con ello de la jornada ordinaria; es el/la responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo cumplimentar cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado; le corresponde realizar las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.'»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ANAD TRADING S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca ha dictado sentencia en fecha 2 de noviembre de 2020, en el procedimiento 1073/2019, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, en el que son parte Anad Trading, S.L., como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, OT Alcahuz, S.L. y D. Abilio, como demandados, acordándose la desestimación de la demanda y confirmando el recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo de 3 de agosto de 2017 impuesto a las empresas Anad Trading, S.L. y OT Alcahuz, S.L.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la empresa Anad Trading, S.L. solicitando que se revoque la sentencia, se estime la demanda y se deje sin efecto el recargo de prestaciones respecto de ella.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados del modo siguiente:
a. Modificar el hecho probado primerode la sentencia quitando de su redacción las frases que se reflejan en letra negrita resaltada:
'PRIMERO.- El trabajador, D. Abilio, con D.N.I nº NUM000, nacido el NUM001 de 1965, con profesión habitual de 'Conductor de camiones', prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa 'O.T. ALCAHUZ SL' -aquí actora-sufrió un accidente de trabajo el día 3 de agosto de 2017 cuando estaban descargando con un torete el camión que condujo al centro de trabajo de la empresa destinataria del porte 'ANAD TRADING SLU', en el exterior de la nave y en la zona habilitada para la carga y descarga del transporte y él estaba al lado ayudando a la descarga y dando instrucciones al carretillero, volcando el palet que llevaba el torete, dándole al trabajador, golpeándole en región costal y, posteriormente, lumbar y craneal'.
b. Modificar el hecho probado quintode la sentencia quitando de su redacción las frases que se reflejan en letra negrita resaltada:
'QUINTO.- Quedan acreditados los siguientes hechos:
- La empresa ANAD TRADING SLU no señalizó ni delimitó la zona de descarga del camión, no dio instrucciones al trabajador accidentado para que no participara en las labores de descarga, ni le prohibió estar presente durante la misma.Página 5 de 12
- La empresa O.T. ALCAHUZ SL no impartió formación específica al trabajador sobre dichas labores de descarga, sin que conste que hubiera prohibido expresamente al mismo presar su ayuda para la descarga, siendo lo habitual, en cada uno de los portes, que así lo hiciera.
- Ambas mercantiles no se coordinaron para adoptar las medidas de seguridad inherentes a las labores de descarga de la mercancía.
- Las labores realizadas por el trabajador durante la descarga del camión consistieron en descubrir y recoger la lona de protección de la carga, quitar los pilares de soporte y separación de los palets, ayudar a acomodar la carga en el torete, mover los palets para facilitar la labor del carretillero, dándole instrucciones para su mejor abordaje' .
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción de los artículos '164 de la LGSS que regula el recargo de prestaciones, así como e l art. 24 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales que establece la obligación de coordinación de actividades preventivas, así como el art. 2 del RD 171/2004 que desarrolla dicho artículo, y el art. 2 del RD 486/1994 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo', y de la 'jurisprudencia en materia de recargo de prestaciones, de sobra conocida, entre la que podemos citar la STSJ de CLM de 24 de julio de 2018 que recoge la doctrina general sobre el recargo contenida entre otras en STS de 12 de julio de 2013 (rec. 793/2012) y 20 de noviembre de 2014 (rec. 2399/2013).Se entienden también infringidas la STS de Andalucía de 25 de julio de 2007, la STS de 19 de febrero de 2019 y la STS de Andalucía de 16 de abril de 2008'.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas. Para que sea admisible una revisión de hechos probados conforme a la previsión legal, como ha establecido la Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) es requerido que se trate de elementos fácticos necesarios y trascendentes para modificar el fallo de instancia, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
La revisión del hecho probado primeropide en primer lugar que se rectifique un error que resulta evidente aunque es intrascendente en el conjunto de la sentencia que deja claro cuál es la condición de cada entidad en el procedimiento siendo demandante Anad Trading, S.L.U. y no O.T. Alcahuz, S.L. La modificación del segundo inciso está relacionada con la revisión del hecho probado quintoque también se solicita ya que en ambos casos la pretensión es excluir el hecho de que el conductor de camión estuviese dando indicaciones al conductor de la transpaleta.
Según dice la sentencia impugnada el hecho probado primero se obtiene del conjunto compuesto por la Sentencia nº 291/2020 de este mismo Juzgado de lo Social, de 1 de octubre de 2.020, que es la que resolvió sobre la incapacidad permanente del trabajador, y del expediente administrativo, sin más especificación; mientras que el hecho probado quinto se obtiene del interrogatorio del trabajador y del expediente administrativo, en especial del Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Si acudimos a la sentencia de incapacidad permanente, puede comprobarse que se hecho primero recoge en su hecho probado primero la mención que se ha expresado en el hecho probado primero de la sentencia que ahora se impugna, lo que supone una cobertura documental cierta e indiscutible del hecho que se quiere modificar. Si acudimos al Acta de Inspección puede comprobarse que en ella no hay ninguna mención a lo que hizo el trabajador accidentado durante la descarga, sí describe lo que hizo para su preparación 'recogiendo la lona, retirando las tablas y después los pilares, de manera que se pudiera acceder a la carga por ambos lados sin obstáculos desde el suelo'; respecto de esta descripción el Juzgado ha incluido un añadido en el hecho probado quinto afirmando que también intervino para 'ayudar a acomodar la carga en el torete, mover los palets para facilitar la labor al carretillero, dándole instrucciones para su mejor abordaje', lo cual es coherente con la mención del hecho probado primero y debe concluirse obtenido de la confesión del trabajador integrada en el conjunto de las aportaciones del expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 193 b) LRJS, no es posible modificar hechos que se declaran probados por la prueba de interrogatorio de parte.
En todo caso, se intuye que la alteración resultaría intrascendente porque la infracción imputada es que no se establecieron medidas de coordinación entre las entidades Anad Trading, S.L.U. y O.T. Alcahuz, S.L. en la operación de descarga, dando lugar a que se utilizase un método de trabajo incorrecto e inseguro al dejar al conductor en la zona de acción de la transpaleta sin acotar la zona de maniobra de ésta e iniciando la maniobra de descarga sin esperar a que el conductor del camión se apartase; lo cual no tiene que ver con el hecho de que el conductor del camión diese indicaciones al conductor de la transpaleta para facilitar la descarga, mucho menos cuando se trataba del último palet que se descargaba, tal como dice el Acta de Inspección.
Por consiguiente, no hay ninguna razón amparada en Derecho para ninguna de las modificaciones que interesa el recurrente.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El estatus jurídico del recargo.
La revisión en Derecho se anuncia como infracción de los artículos 164 de la LGSS, 24 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales que establece la obligación de coordinación de actividades preventivas, así como el art. 2 del RD 171/2004 que desarrolla dicho artículo, y el art. 2 del RD 486/1994 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo, además de jurisprudencia a la que alude recogiendo sentencias de TSJ de CLM y TSJ de Andalucía que no constituyen jurisprudencia al efecto revisor del recurso de suplicación, la STS de 19 de febrero de 2019.
Establece el artículo 164 LGSS que ' Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzcapor máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Como en todo supuesto de recargo económico en las prestaciones de seguridad social, y como en todo supuesto del género de responsabilidad por actos propios del que éste es una especialidad, es necesario que exista una conducta, voluntaria o negligente del empleador, un resultado lesivo en el trabajador y una relación causal directa entre la conducta y el resultado, a lo que hay que añadir que tal resultado no sea consecuencia de culpa temeraria del trabajador, como deriva del artículo 96.2 LRJS. Esta sencilla formulación se enmaraña en la práctica de los Tribunales de Justicia por la innumerable casuística concurrente que es capaz de introducir siempre algún elemento diferencial frente al resto de los casos que les dota de una individualidad propia que no se puede resolver con pretensiones de generalidad, pero siempre con la exigencia en el conjunto de su configuración de que se establezca una relación causal, en íntima relación con la identificación del hecho causal, que permita la imputación individual de la responsabilidad a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( TS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992, 7-II-1994 -recurso 966/1993, 8-II-1994 -recurso 3760/1992, 9-II-1994 -recurso 821/1993, 12-II-1994 -recurso 293/1993, 20-V-1994 -recurso 3187/1993). En términos jurídicos, partiendo de la doctrina jurisprudencial que configura el recargo con un carácter sancionador y como consecuencia declara que el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, ( sentencias de 20 de marzo de 1997, recurso 2730/1996; y 11 de julio de 1997, recurso 719/1997), para que exista esa responsabilidad es necesario que se dé relación causal entre una conducta incumplidora, negligente o voluntaria, de la empresa y el resultado lesivo.
Como se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Supremo (28 de enero de 2020, recurso 2235/2017; 1 de junio de 2016, recurso 609/2015): 'Esta materia del recargo de prestaciones en accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, precisamente por su carácter sancionador, requiere un tratamiento singularizado en que se ponderen las circunstancias en cada caso concurrentes, lo que dificulta, en este aspecto fáctico, trasladar el trato que un supuesto concreto merece a otro. En este sentido, la diversidad de los supuestos de hecho lleva a rechazar que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa diversidad es susceptible de llevar a soluciones diferentes al aplicar la norma ( STS 30 junio 1992, rec. 872/1991)'. Esto es lógica consecuencia de la regulación legal en esta materia, que concede un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la cuantía porcentual del recargo, lo que hace muy difícil que las circunstancias de cada caso en comparación resulten coincidentes hasta el punto de que pueda revisarse en casación la decisión adoptada por cada órgano judicial.
También se ha establecido por la jurisprudencia respecto al porcentaje en sí mismo, aunque no es objeto discusión en el presente caso ( TS de 19 de enero de 1996, recurso 536/1995; 2 de octubre de 2000, recurso 2393/1999; 1 de febrero de 2006, recurso 4183/2004; 26 de septiembre de 2007, recurso 2632/2006; y 28 de enero de 2020, recurso 2235/2017), que el recargo es una responsabilidad tasada que no tiene una cuantificación rígida, sino que puede oscilar entre un máximo (50%) y un mínimo (30%), y señala que 'El art. 123.1 de la LGSS (hoy el artículo 164) no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del recargo que es la 'gravedad de la falta'.
CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Resolución del caso concreto.
Queda por decidir, entonces, si la realidad de hecho constatada contiene una lesión causada por no haberse observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, circunstancias que son declaradas por la sentencia y son la razón de que se manifieste oposición por el recurrente.
La descripción del accidente ofrecida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se ha negado ni ha sido alterada, de modo que lo acontecido fue lo siguiente:
- El trabajador prestaba servicios por cuenta de la empresa O.T. Alcahuz, S.L., como conductor de camión.
- La empresa O.T. Alcahuz, S.L. fue contratada por la entidad Hemp Trading, S.L.U. para realizar una entrega de sacos de compost el día 3 de agosto de 2.017 a la empresa Anad Trading, S.L.U. que era cliente de aquella,
- El día 3 de agosto de 2.017 el camión llegó a su destino aparcándolo el conductor en la zona de entrada de las instalaciones de Anad Trading, S.L.U., avisando a las oficinas de ésta para que enviaran a alguien a descargar. Entre tanto, el conductor del camión preparó el tráiler para su descarga, recorriendo la lona, retirando las tablas de los laterales y después los pilares, de manera que se pudiera acceder a la carga por ambos lados sin obstáculos desde el suelo.
- A continuación, un trabajador de Anad Trading, S.L.U., con ayuda de una transpaleta eléctrica, se dispuso a efectuar la descarga, permaneciendo durante el proceso los dos trabajadores en el suelo de la entrada al centro, a escasos metros uno de otro.
- Cuando el operario de la transpaleta estaba ya terminando la descarga y se disponía a bajar el último palet, en vez de mover la transpaleta hacia atrás y descender la carga, procedió al giro de la misma con la carga elevada, produciéndose un desplazamiento de dicha carga en dirección contraria, lo que originó su caída. El conductor del camión, que en ese momento se encontraba en el lado derecho de la cabina, es decir, entre ésta y la fachada de las oficinas y a escasa distancia de la transpaleta, al ver que la carga se le iba a caer encima, la empujó con las manos en sentido contrario, lanzándose a sí mismo hacia atrás, tropezando y cayendo al suelo de espaldas, dándole el palet al trabajador, golpeándole en región costal y, posteriormente, lumbar y craneal
- El 4 de agosto de 2017 se emitió baja médica con diagnóstico de 'fractura vertebral lumbar' ('vértebras L1-L2-L3'), y el 15 de septiembre de 2.017 se le realizó una artrodesis. En fecha 12 de junio de 2.018 la Mutua formuló propuesta de que se declarase al actor afecto a una Incapacidad Permanente Parcial.
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 3 de agosto de 2.018 declarando al trabajador afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, causada por accidente de trabajo, confirmada mediante nueva Resolución de 17 de agosto de 2.018 desestimatoria de la reclamación previa. Tras su tránsito judicial, mediante Sentencia nº 291/2020 de este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 1 de octubre de 2.020, se confirmó en su integridad el contenido de las citadas Resoluciones.
Esta descripción del accidente deja muy claro que el accidente de trabajo -indiscutido en su calificación- tuvo lugar en una actividad laboral propiamente dicha, en una relación mercantil de servicio entre dos entidades distintas (se puede citar también a la contratante del transporte, aunque no se incluye al no existir reproche sobre su actuación) a consecuencia del cual se causó un daño o lesión al trabajador existiendo una relación directa entre la acción de trabajo y el resultado.
Lo que queda por decidir es si en la interrelación entre actuación laboral y resultado lesivo existió un incumplimiento de la recurrente susceptible de generar el reproche del recargo de prestaciones. Las circunstancias de hecho que afectan a esta cuestión son las siguientes:
- La empresa Anad Trading, S.L.U. no señalizó ni delimitó la zona de descarga del camión, no dio instrucciones al trabajador accidentado para que no participara en labores de descarga, ni le prohibió estar presente durante la misma.
- La empresa O.T. Alcahuz, S.L. no impartió formación específica al trabajador sobre dichas labores de descarga, sin que conste que hubiera prohibido expresamente al mismo prestar su ayuda para la descarga, siendo lo habitual, en cada uno de los portes, que así lo hiciera.
- Anad Trading, S.L.U. y O.T. Alcahuz, S.L. no se coordinaron para adoptar las medidas de seguridad inherentes a las labores de descarga de la mercancía.
De todo lo expuesto resulta que la caída de la carga de la transpaleta tiene lugar por el defectuoso movimiento del conductor de ésta que realizó el giro del vehículo con la carga elevada en lugar de bajarla antes de realizar el giro, lo que causó por la fuerza de resistencia del movimiento un desplazamiento de sentido contrario cayendo sobre el suelo. Al caer la carga arroyó al conductor del camión que se encontraba en la inmediata proximidad del lugar en el que se movía la descarga de palets; y este se encontraba indebidamente en ese lugar porque su empresa que descargaba no le dio instrucciones para que no participara en labores de descarga, ni le prohibió estar presente durante la misma, y porque su empresa no le proporcionó formación específica sobre dichas labores de descarga, sin que conste que hubiera prohibido expresamente al mismo prestar su ayuda para la descarga, siendo lo habitual, en cada uno de los portes, que así lo hiciera. De la trascendencia de estos acontecimientos deja constancia la sentencia en aseveraciones que no pueden negarse ni han sido negadas en sí mismas; así, se expresa que 'la evaluación de riesgos presentada por la empresa identifica el riesgo referido al puesto de trabajo de conductor de camiones recogiendo el riesgo de caídas de objetos por desplome o derrumbamiento, el riesgo de caídas de la carga sobre los trabajadores al estar estos presentes en las tareas de carga y descarga de los camiones, admitiendo que cuando se realicen las tareas de carga y descarga de mercancías se preocupará no acercarse demasiado para evitar de esa forma que pueda caer la carga accidentalmente sobre el trabajador, siendo calificado dicho riesgo de 'moderado' y el resultado de 'extremadamente dañoso', tal y como figura en las páginas 11 y 12 de dicho Informe de Evaluación de Riesgos laborales (obrante en el expediente administrativo'; así como que, en relación con Anad Trading, la descarga 'debía realizarse en su entorno, y la misma omitió la diligencia exigible para realiza la descarga con las debidas garantías de seguridad, impidiendo -si así lo hubiera estimado por conveniente- la presencia del transportista (ajeno a su empresa) en el radio de acción o maniobra de la transpaleta, cuando, como expresa el Acta de Inspección, debiera haberse acotado la zona para evitar la presencia y paso por la misma del personal, pues el conductor de la transpaleta no debiera haber iniciado la operación de descarga hasta que el conductor no hubiera estado a una distancia de seguridad suficiente en caso de desprendimiento accidental de la carga'. Importa destacar ahora que siendo hecho probado que el accidentado había realizado actos de auxilio en la descarga consistentes en indicaciones para el abordaje de la carga con el fin de acomodar mejor la carga en la transpaleta y mover los palets no hay en la descripción del accidente nada que relacione el hecho de dar estas indicaciones con la causación del evento lesivo y es un hecho intrascendente porque dar indicaciones no es participar en la descarga y aunque lo fuera sería una forma de participación inocua a tales efectos.
En contradicción a las conclusiones del Juzgado se ha indicado por el recurrente que la falta de formación del trabajador accidentado se ha reprochado a la empresa Anad Trading que no es la que tiene la obligación formativa ya que aquél presta servicios por cuenta de O.T. Alcahuz, pero queda muy claro en el hecho probado quinto que ese reproche se ha realizado respecto de esta última y en la explicación dada en el fundamento de derecho tercero cuando habla de esa evaluación de riesgos, aunque pueda parecer que lo hace respecto de Anad Trading queda suficientemente claro -entre otras cosas porque la referencia identifica el documento al que se refiere- que lo hace imputándolo a O.T. Alcahuz.
Respecto a la falta de señalización de la zona de descarga se contradice la valoración judicial volviendo a reiterar lo que ya expresó en el juicio oral negando la posibilidad de hacerlo al encontrarse en la vía pública y no en el centro de trabajo de la entidad, pero la respuesta de la Sala no puede ser sino la de reiterar lo que al respecto se ha expresado en la sentencia impugnada (fundamento de derecho tercero, último elemento discutido) confirmando que 'el concepto legal de 'centro de trabajo' en la materia que nos ocupa, tal y como apunta la jurisprudencia ( SS.T.S. de 18 de enero de 2.010 [ RJ 2010, 3097], de 11 de mayo de 2.005 [ RJ 2005, 6026]), de 26 de mayo de 2.005 [RJ 2005, 9702] y de 22 de noviembre de 2.002 [RJ 2003, 510]) no es exactamente coincidente con el previsto en el artículo 1.5 del E.T., sino que la referencia legal equivale más bien a la expresión «lugar de trabajo», habiendo encontrado refrendo tal criterio jurisprudencial en el artículo 2.a) DEL R.D. 171/2004, en el que, como se ha trascrito, se define el centro de trabajo como 'cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo', abarcando así también la posibilidad de que la actividad pudiera desarrollarse en la 'vía pública', como en el presente supuesto de hecho en el que los trabajadores debían encontrase por razón de su trabajo'. Si hubiese de entenderse las cosas como lo hace la recurrente quedaría excluido del concepto de responsabilidad empresarial por incumplimiento de medidas de seguridad y salud todas las actividades laborales realizadas fuera de las instalaciones de la empresa, olvidando que la actividad laboral por cuenta de otro es la que delimita el campo de la responsabilidad; no puede obviarse que estamos en el campo de la responsabilidad derivada del accidente de trabajo y que éste se define por la actividad en tiempo y lugar de trabajo confirmando que lo trascendente es que la actividad sea laboral y el acontecimiento haya ocurrido durante el trabajo y allí donde se realice propiamente el trabajo. Esa trascendencia se manifiesta en la obligación de la empresa de proteger a los trabajadores de los entornos de riesgo y peligro que ella misma crea con su actividad y de los riesgos y peligros ciertos y previsibles del entorno circunstancial del lugar donde tiene lugar la prestación de servicios, no así de los imprevisibles o nocivos indebidamente causados por otros (por ejemplo, la caída de un rayo o una baldose de la acera donde barre que está suelta y sin colocar, que es el caso de la aludida por el recurrente sentencia del TSJ Andalucía de 16 de abril de 2008, recurso 3151/2007, en la que se niega responsabilidad por el accidente causado por tal circunstancia); es más, la responsabilidad de la empresa llega más allá, aunque fuera entonces de la responsabilidad laboral, porque sus actividades en otros lugares distintos de sus instalaciones -evidentemente en lugares públicos también- se someten a la responsabilidad general por daños que pueden causar a terceros con su ejercicio, lo que impone normas de conducta como la señalización de protección por actividades de riesgo que impongan las distintas normativas legales y reglamentarias.
Hasta aquí queda claro que el accidente tuvo lugar, y en él influyeron, tanto las conductas omisivas de la empresa transportista como las conductas omisivas de la empresa receptora del servicio de transporte. A partir de esa confluencia de conductas omisivas se ha incidido en la propuesta de la Inspección de Trabajo, en la resolución administrativa de recargo y en la sentencia impugnada en la infracción de los deberes de coordinación y cooperación necesaria cuando concurre la actividad de varias empresas en un mismo lugar y momento, entendiendo que la falta de coordinación preventiva dio lugar a que se utilizase un método de trabajo incorrecto e inseguro en la operación de carga y descarga. La referencia normativa inmediata es el artículo 24 de la L.P.R.L., en virtud del cual, ' Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley ', de modo que 'El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores'. A la vista de las particularidades del caso concreto y de la construcción general que deriva del precepto y de la actividad laboral se hace necesario delimitar el alcance del precepto para afirmar de principio que no toda coincidencia de la actividad de dos o más empresas en un lugar y momento concretos genera la obligación a la que nos referimos; al hablar de medidas de prevención en el trabajo es necesario que la concurrencia tenga lugar en la materialización de las medidas de modo que se hayan de satisfacer y se satisfagan las exigencias de protección de la actividad de cada una de las empresas de modo conjunto porque la posición pasiva de los trabajadores, unos y otros, solo quede cubierta por esa labor conjunta. El concepto de coordinación exige también un elemento de permanencia o habitualidad en la coincidencia porque la eventualidad de una confluencia no permite habilitar a quien figura como convidado eventual la adopción de medidas en unas actividades o instalaciones en las que no tiene presencia permanente o habitual, Y desde luego, parece claro que cuando las obligaciones de prevención no tienen elementos comunes, aunque coincidan las actividades, en un tiempo y lugar, no existen necesidades de coordinación y no deben exigirse actos de coordinación en la prevención, quedando cada entidad vinculada a sus propias obligaciones; al respecto, es trascendente que no haya relación de clientela o de servicio directa entre las entidades implicadas, porque en ese caso la coincidencia es eventual y aleatoria y no permite prever actuaciones conjuntas de prevención.
Si abordamos el caso concreto es posible deslindar dos actividades distintas, la de transporte y la de descarga de la mercancía. Este deslinde es, además, pleno y completo porque no existen labores conjuntas o interrelacionadas: la empresa de transporte traslada la mercancía hasta la entrada de las instalaciones de la receptora y ésta es la que se encarga de retirar los productos sin apoyo o auxilio de la transportista. La actividad de descarga, además, se realiza fuera de las instalaciones de la empresa, en la vía pública, y por tanto no existen ni pueden establecerse medidas de prevención que no sean las de la propia actividad empresarial realizada ya que no hay instalaciones propias y la presencia empresarial es puntual muy específica; desde luego, no pueden exigirse a la Administración titular del Dominio Público que en este sentido es un agente meramente pasivo de los acontecimientos. Igualmente, queda claro que transportista receptora no tienen ninguna relación mercantil ya que el transporte ha sido contratado por la entidad que proporciona los productos a su cliente receptor, y es imposible exigir a quien no tiene una relación directa y habitual o permanente -en este caso el servicio de transporte se contrató el día anterior al del servicio- que establezca con inmediatez una relación de coordinación.
Lo que queda es la obligación de cada empresa en el desarrollo de su actividad, en dos actividades que no tienen puntos en común determinantes de una obligación de protección común; la empresa transportista tiene la obligación de prevención con su trabajador al que debe prevenir de los riesgos y peligros de la actividad de transporte que incluye la preparación del vehículo para la descarga, y nada más, siendo una protección que debe aleccionarle de la delimitación de su actividad que no incluye auxilio o ayuda en la descarga y que le previene durante los tiempos de espera; la empresa destinataria de la mercancía debe proteger contra los riesgos y peligros de las acciones desarrolladas en la descarga, tiene obligación de delimitar las áreas de peligro y realizar los procesos comprobando que se han eliminado riesgos como los de la presencia de personas en esas zonas de peligro.
Las obligaciones incumplidas son las que acaban de decirse y ambos incumplimientos han generado el resultado lesivo por concurrencia de transgresiones, pero no por incumplimiento de una obligación de proteger contra unos mismos y comunes riesgos laborales, razón por la que no puede aceptarse que haya un incumplimiento añadido del deber de coordinación. La construcción adecuada es la de la concurrencia de culpas, pero de ella no se ha expresado oposición, matización o disputa y resulta imposible realizar en la Sala un desarrollo argumental sobre ello.
En el recurso se hace una leve mención a la existencia de la imprudencia del trabajador accidentado para dejar constancia de que la recurrente ha imputado conducta temeraria al trabajador en su demanda pero que la misma ha venido motivada por la falta de formación de su propia empleadora a la hora de realizar las tareas de carga y descarga. La cuestión de la imprudencia temeraria alegada en el juicio oral como causa de oposición fue abordada y resuelta por la sentencia impugnada, y ante aquella solución y esta simple manifestación del recurso no puede entenderse reiterada la pretensión ahora en el recurso para la que, además, no se le asigna otras consecuencias que la de imputar la consecuencia lesiva exclusivamente a la empresa titular de la relación laboral, algo que también fue cumplidamente rechazado por la sentencia en un entorno jurídico que no ha sido contradicho por la recurrente -responsabilidad por daño de quien no es empresa titular de la relación laboral- sobre una situación de hecho en la que se declaran incumplimientos de ambas entidades.
En definitiva, y concluyendo, existe incumplimiento de ambas entidades en sus obligaciones de prevención y tal incumplimiento en su conjunto -aunque lo habrían producido también separadamente- ha generado un resultado lesivo que no debería haber tenido lugar y habría podido evitarse si se hubiesen cumplido las obligaciones de prevención y salud, razón por la que se debe declarar concurrente el supuesto del artículo 164 LGSS y con ello confirmar la sentencia impugnada con desestimación del recurso de suplicación.
Añadir para finalizar que sobre este mismo accidente y recargo se presentó demanda por la entidad OT Alcahuz, S.L. dela que conoció el mismo Juzgado de lo Social en procedimiento 1070/2019 cuyo juicio oral se celebró el mismo día que el del presente procedimiento (sin que, incomprensiblemente, se acumularan para su conocimiento conjunto tal como deriva de lo previsto en los artículos 25 y 28 LRJS), habiendo dado lugar a recurso de suplicación 370/2021, con sentencia de 25 de febrero de 2022, de esta Sala de lo Social que ha resuelto en el mismo sentido que lo hacemos ahora, en aquello que le es común.
QUINTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de la empresa, y no siendo beneficiario de asistencia jurídica gratuita el recurrente, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada del trabajador, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 600 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por ANAD TRADING, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca de fecha 2 de noviembre de 2020, en el procedimiento 1073/2019, debemos confirmar y confirmamosla sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono al trabajador impugnante de la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada.
Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación, o la realización de los avales, constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso, una vez firme la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0539 21;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
