Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 550/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 177/2022 de 01 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 550/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022100566
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7338
Núm. Roj: STSJ M 7338:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0064876
Procedimiento Recurso de Suplicación 177/2022 - LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Despidos / Ceses en general 1436/2020
Materia: Despido
Sentencia número: 550/2022
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid a uno de junio de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 177/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN SITGES CAVERO en nombre y representación de D./Dña. Purificacion, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1436/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Purificacion frente a GOLDCAR SPAIN SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Purificacion ha venido prestando sus servicios laborales a tiempo completo para GOLDCAR SPAIN, S.L.U. con antigüedad de 9 de abril de 2015, categoría de Jefe de Oficina, y percibiendo un último salario de 35.4350,80.-€ brutos anuales por todos los conceptos (97,08.-€ brutos diarios). La actora venía desempeñando desde el 7 de enero de 2020 el puesto de Jefe de Oficina que la empresa tiene en el Aeropuerto Madrid-Barajas.
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La actora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.
(Hecho no controvertido)
TERCERO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo sectorial de Alquiler de Vehículos con y sin conductor de Madrid.
(Hecho no controvertido)
CUARTO.- Con fecha 26 de noviembre de 2020, y efectos el mismo día, la empresa entregó a la actora carta de despido disciplinario anexa a la demanda y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducida. La actora fue dada de baja en seguridad social en la fecha de efectos del despido.
(De la carta de despido y vida laboral).
QUINTO.- El responsable jerárquico de la actora era D. Joaquín, Delegado de la empresa (con sede principal en Alicante) para las Zonas de Madrid y Norte.
(De la testifical del Sr. Joaquín).
SEXTO.- En la empresa existe una política no escrita pero sí conocida por los trabajadores incluida la actora que no se pueden utilizar los vehículos para uso personal, salvo que de forma excepcional exista una autorización expresa del responsable jerárquico. Cuando los trabajadores tienen que realizar algún desplazamiento por motivos laborales como llevar o recoger vehículos a repostar, taller, gestiones en juzgados etc.., el trabajador suscribe en la aplicación SIGGER un Contrato de No Productivo, por ese día concreto. En este tipo de gestiones, la distancia y kilómetros recorridos puede alcanzar los 150 km en un día.
(De la testifical de los Sres. Joaquín, Maximino y Narciso).
SÉPTIMO.- El Sr. Joaquín no autorizó a la actora para la utilización privada de ningún vehículo de la flota de GOLDACAR.
(De la testifical del Sr. Joaquín)
OCTAVO.- Con fecha 14 de enero de 2020, la actora es cliente del contrato no productivo NUM000, utilizando el vehículo matrícula .... VVW, modificándose ese mismo día por el vehículo matricula ....FWX que fue devuelto el 12 de febrero de 2020, abonando 0 euros por el alquiler.
Con fecha 2 de febrero de 2020, la actora figura es cliente del contrato no productivo NUM001, finalizando dicha contrato 12 de febrero de 2020, sin abonar alquiler alguno.
Con fecha 14 de febrero de 2020, la actora es cliente del contrato no productivo NUM002, utilizando el vehículo matrícula .... HLG, que se cambia el 20 de febrero de 2020 por el vehículo .... GSM, que se cambia nuevamente por el vehículo matricula ..EQ.. el 28 de febrero, que se cambia otra vez el 2 de marzo de 2020 por el vehículo matrícula .... HCK, que se cambió de nuevo el 10 de marzo de 2020 por el vehículo matrícula .... RCV, devolviéndose el 13 de marzo de 2020. Por tal uso no se abonó alquiler alguno, ni tampoco la diferencia de combustible entre el nivel de recogida y de entrega en los vehículos ..EQ.. (7/8-6/8 y 8/8 a 0/8).
Con fecha de 13 de marzo de 2020, la actora nuevamente es cliente del contrato no productivo utilizando el vehículo matrícula DGF...., que se cambia ese día por el vehículo .... RCV, que nuevamente se cambia el 30 de marzo de 2020 por el vehículo matrícula .... VCH, devolviéndose finalmente sin carburante, sin que abonara a GOLDCAR importe alguno por alquiler ni diferencia del nivel de combustible.
Con fecha 30 de marzo de 2020, la actora suscribe y es cliente del contrato no productivo núm. NUM003 utilizando el vehículo matrícula .... JJX, con fecha 2 de abril de 2020 lo cambia por el vehículo matrícula .... BGW devolviéndolo el 27 de abril de 2020. La actora no abonó alquiler alguna a GOLDCAR ni tampoco diferencia de combustible entre el volumen de retirada del vehículo (8/8 frente a 4/8 en .... BGW).
Con fecha 27 de abril de 2020, la actora suscribe y es cliente del contrato no productivo número NUM004, utilizando los vehículos matrículas .... CFN y ....GGF, devolviéndolos el 25 de mayo de 2020. La actora no abonó importe alguno por el alquiler del vehículo.
Con fecha 25 de mayo de 2020, la actora suscribe y es cliente del contrato no productivo número NUM005, utilizando el vehículo matrícula ....GGF, hasta su devolución el 22 de junio de 2020. La actora no abonó importe alguno por el alquiler del vehículo.
Con fecha 4 de junio de 2020, la actora suscribe y es cliente del contrato no productivo número NUM006, utilizando el vehículo matrícula .... MXJ, cambiándolo el 18 de junio por el vehículo .... YQF, cambiándolo nuevamente el 1 de julio por el vehículo matrícula .... RCV que devuelve el 2 de julio de 2020. La actora no abonó alquiler alguno, ni tampoco la diferencia entre el nivel de combustible del vehículo .... MXJ entre el momento de recogida y el de entrega (8/8 frente a 3/8).
Con fecha 3 de julio de 2020, la actora suscribe y es cliente del contrato no productivo número NUM007, utilizando el vehículo matrícula .... RCV, que se cambia el 9 de julio de 2020 por el vehículo matrícula .... LQY, devolviéndolo el 24 de julio de 2020. La actora no abono alquiler alguno, ni tampoco la diferencia del nivel de combustible entre el momento de recogida y entrega del primero de los vehículos (8/8 frente a 5/8).
Con fecha 10 de agosto de 2020, la actora suscribe y es cliente del contrato no productivo número NUM008, utilizando el vehículo matrícula ....GRH, devolviéndolo el 16 de agosto de 2020. La actora no abonó alquiler alguno ni tampoco la diferencia entre el nivel depósito de combustible al recoger el vehículo y al devolverlo (8/8 frente a 0/8)
Con fecha 31 de agosto de 2020, la actora suscribe y es cliente del Contrato No Productivo núm. NUM009, utilizando el vehículo matrícula .... WHR, devolviéndolo el 9 de septiembre de 2020. La actora no abonó alquiler alguno, ni tampoco la diferencia del nivel del depósito de combustible entre la recogida y la entrega (8/8 frente a 0/8).
Con fecha 18 de septiembre de 2020, la actora suscribe y es cliente del contrato no productivo número NUM010, utilizando el vehículo matrícula .... TQF, hasta su devolución el 21 de septiembre de 2020. La actora no abonó alquiler alguno ni tampoco la diferencia del nivel de combustible entre la retirada y la entrega, ya que indica que lo devuelve lleno cuando en realidad sólo está a la mitad.
(De los documentos 8 y 11 del ramo de la demandada extraído de la plataforma SIGGER y testifical del Sr. Maximino).
NOVENO.- La compañía utiliza la aplicación SIGGER para la gestión de los contratos de alquiler, teniendo acceso a la misma, además de la actora y sus subordinados, su responsable directo el Delegado de Zona Sr. Joaquín y el Director de Operaciones.
(De la testifical del Sr. Joaquín, y conjunto de testificales).
DÉCIMO.- El Sr. Maximino, Jefe de Turno y Delegado de Personal en el centro de trabajo y la actora tuvieron el 28 de octubre de 2020 un desencuentro por el nivel recuperación de trabajadores del ERTE en la Oficina de Madrid, remitiendo un correo de queja a la actora el 28-10-2020 a las 10.20 horas. El Sr. Maximino se había presentado a la plaza que fue concedida a la actora en enero de 2020. El Sr. Maximino confeccionó un informe sobre la actividad de la actora y con fecha 28-10- 2020, a las 11.05 horas, lo remitió a la Dirección de la empresa en Alicante (Director de Operaciones Sr. Maximino).
(Testifical del Sr. Maximino y doc. 8 del ramo de la demandada y 9 de la actora)
UNDÉCIMO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa.
(Hecho no controvertido)'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimó la demanda por despido interpuesta por Purificacion contra GOLDCAR SPAIN, S.L. declaro la procedencia del despido efectuado el 26 de noviembre de 2020, convalido la citada extinción sin derecho a que el trabajador perciba indemnización ni salarios de tramitación y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Purificacion, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en los dos primeros motivos del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la actora solicita en el motivo Primero que se efectúe la supresión del Hecho Probado Séptimo. Sin embargo, se observa que el Hecho impugnado ha sido obtenido de la testifical, prueba que no es susceptible de revisión conforme al artículo 193 b) de la LRJS, lo que obliga a rechazar este primer motivo.
Y la misma suerte ha de correr el motivo Segundo, en que la actora interesa la adición de un nuevo Hecho Probado Octavo Bis, en los términos que indica, tratando de apoyar su petición en los documentos a que hace referencia. Y es que los documentos designados han sido ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta toda la prueba practicada, que ha valorado conjuntamente, haciendo especial hincapié en la prueba testifical, que choca directamente con la revisión pedida en este motivo.
En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia en primer lugar la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (motivo Tercero) y a continuación, en el motivo Cuarto, la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 217 de la LEC y 105 de la LRJS, así como de la jurisprudencia.
Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1986).
Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
2ª) Asimismo, y a la vista de lo manifestado en el motivo Tercero, se ha de tener en cuenta que, ciertamente, en aras del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE , los derechos se extinguen si permanecen inactivos durante el tiempo que la ley establece, por lo que, de no ejercitarse oportunamente por su titular, opera el instituto de la prescripción, en cuya virtud el sujeto que venía obligado a soportar dicho ejercicio, puede, amparándose en el transcurso del tiempo, oponer la excepción correspondiente, haciéndola valer y quedando exento del cumplimiento exigido.
Así, en materia de prescripción resulta de especial importancia en el ámbito laboral, además de la regulación establecida en el art. 59 ET para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo o que guarden relación con éste, la del régimen de prescripción aplicable a las infracciones cometidas por los empresarios y a las faltas en que incurren los trabajadores, que viene contemplado en el art. 60 ET.
Debiendo significarse al respecto que, con arreglo al art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , hay que distinguir entre una prescripción corta (de 10, 20 y 60 días, respectivamente, según se trate de faltas leves, graves o muy graves), en que el plazo para sancionar se inicia desde que el empresario tuvo conocimiento de su comisión, y una prescripción larga (de seis meses a contar desde la comisión de la falta) sea cual sea su gravedad y la fecha en que el empresario la conozca).
Se observa así que la norma del antecitado artículo 60.2 ET efectúa una clara separación al fijar el 'dies a quo' en una y otra clases de prescripción, estableciendo que en la corta el plazo empieza a correr 'a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión', y para evitar una utilización arbitraria de ese criterio sobre el momento en que se obtiene dicho conocimiento pleno, que vendría a quebrantar el principio de seguridad jurídica, el mencionado precepto incorpora la llamada prescripción larga, que opera, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido la falta. Si bien la jurisprudencia ha matizado que, en el caso de faltas continuadas, el inicio del cómputo de su prescripción ha de ser la fecha del final de los hechos ininterrumpidos, sin que pueda retrotraerse al primer momento de la transgresión ( SSTS de 15-9-1988, 29-1-1990 y 25-7-2002, entre otras) y que asimismo, en los casos de faltas clandestinas u ocultas, ha de valorarse esta situación pese a aquella regla general.
A lo que se ha de añadir que es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de que el 'dies a quo' en determinados casos de transgresión de la buena fe contractual no viene dado por un determinado hecho aislado cuando ello exige una completa y exhaustiva comprobación que, por un lado, permite a la empresa conocer los hechos para mejor calificarlos y al trabajador, por su parte, que no se infrinjan principios que como los de 'culpabilidad', 'proporcionalidad' y 'personalidad' son inherentes a todo Derecho sancionador o, como es en el presente caso, a la actividad disciplinaria en el ámbito laboral. Criterio éste que se complementa con la posición mantenida en otras sentencias de la Sala (así, en la de 15 de abril de 1994), según la cual 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'.
Así, según indica la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha establecido respecto al plazo de prescripción que:
a) Es susceptible de interrupción por determinadas actuaciones ('ad exemplum' Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio o 27 de octubre de 1986 -RJ 3349, 5409) o 9 de abril de 1990 -RJ 3426-).
b) Respecto a la prescripción corta, el 'dies a quo' comienza a computarse no cuando la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario, sino que sólo cuando el conocimiento es cabal, pleno y exacto de los hechos, con todo su alcance y significación, máxime cuando los supuestos en los que el origen del despido es la transgresión de la buena fe contractual ('ad exemplum' Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 -RJ 2126- o 15 de abril de 2002 - RJ 6760-.
c) En relación con comportamientos no son actos aislados del trabajador sino que obedecen a una conducta repetida, reiterada continuada, el dies a quo' comenzará cuando se descubre el último acto de la cadena de infracciones unidas por un denominador común, entendida la falta como unidad sustancial que debe ser apreciada de forma conjunta o cuando se da unidad de propósito y pluralidad de hechos consecutivos que obedecen al mismo tipo de infracción ('ad exemplum' Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1989 -RJ 5452- o 15 de junio de 1990 -RJ 5465-).
d) Respecto de la prescripción larga, pese a la dicción literal del art. 60 ET, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo ha matizado que en los casos de quebrantamiento de la buena fe contractual y abuso de confianza debe entenderse en el sentido de que no se aplica hasta que el empresario tenga o pudiera haber tenido conocimiento de los hechos y ejercitar sus facultades disciplinarias ('ad exemplum' Sentencias de 24 de septiembre de 1992 -RJ 6809- o 3 de noviembre de 1993 -RJ 8536-), aun cuando de hecho no lo haya sabido en toda su extensión y alcance ( STSJ Cataluña de 9 de septiembre de 2004 -AS 2926). Es decir es preciso haya una ocultación de los hechos por el trabajador, siéndole de todo punto imposible a la empresa su conocimiento ('Ad exemplum STSJ Cataluña de 8 de mayo de 2012 -AS 2124- o STSJ Galicia de 13 de marzo de 2002 -AS 778- o Madrid de 24 de noviembre de 2014 -Rec. 539/14).
Debiendo subrayarse que la jurisprudencia respecto de las faltas laborales continuadas (que son aquellas infracciones que comportan la realización de una pluralidad de acciones que configuran una conducta prolongada en el tiempo y a través de la que se vulneran bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza) ha establecido que las faltas laborales continuadas no empiezan a prescribir en tanto persista la conducta infractora y hasta que se completen los hechos constitutivos y además, se entiende que el día inicial del cómputo de la prescripción es el de la fecha de la última falta cometida o, incluso, en la que desiste el trabajador infractor de su conducta.
Así, tratándose de faltas cometidas con carácter continuado y ocultación, el día inicial del cómputo ha de situarse en aquél en que el empresario tuviera un conocimiento pleno y detallado de los hechos y de su alcance, gravedad y autoría, no bastando la mera referencia o noticia general sobre el suceso sancionable.
Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el supuesto de autos, en que, efectivamente, de los hechos probados se desprende que la conducta imputada en la carta de despido es continuada, al tratarse de hechos sucesivos de un mismo comportamiento, con ocultación de los mismos y valiéndose la actora de su posición como Responsable o Jefa de la Oficina de Madrid-Barajas.
Y así, según señala la sentencia, como argumentaba dialécticamente la propia actora, en dicha Oficina se pueden manejar casi 1.000 coches de alquiler, por lo que, aun cuando las operaciones se graben en el sistema informático SIGGER y tengan acceso a dicha plataforma el Delegado de Zona o el Director de Operaciones, lo cierto es que tal volumen, la lejanía geográfica y la posición de máxima responsable de la Oficina de Madrid-Barajas que tenía la actora hacen que 'de facto' ese posible control sea ilusorio.
De modo que, en el mejor de los casos, solo tras el Informe remitido por el Delegado de Personal el 28 de octubre al Director de Operaciones a la Dirección de la Empresa, la empresa tiene conocimiento de las actividades de la actora, que posteriormente verificó antes de proceder a su despido, no siendo suficiente que tal conocimiento lo pudieran tener los subordinados de la demandante, como el Jefe de Turno o los otros dos empleados que introdujeron los datos de los primeros contratos para la actora.
Y, en consecuencia, conforme a lo expuesto, no se habría producido la prescripción alegada por la recurrente, lo que obliga a rechazar este motivo del recurso.
3ª) Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), en el bien entendido de que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas, la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil, o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.
De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
Pues bien, en el supuesto ahora analizado la actora, tras afirmar que se han producido las infracciones antecitadas, viene a afirmar en el motivo Cuarto que no se han acreditado los hechos imputados, añadiendo a continuación que, aun cuando - a meros efectos dialécticos- hubiera utilizado estos vehículos para uso particular, se trata de una conducta tolerada por la empresa y que no debe aplicarse la sanción más grave, por lo que solicita que se revoque la sentencia de instancia y se declare improcedente el despido.
Sin embargo, pese a lo alegado por la recurrente, que discrepa en definitiva de la valoración efectuada en la sentencia recurrida, hemos de señalar que el Magistrado de instancia ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la que indica, que han quedado acreditados los hechos de referencia, no pudiendo sustituirse su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la parte recurrente. Y es que no cabe ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado acreditados los extremos referidos, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.
Debiendo subrayarse al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Así, podemos adelantar ya que la conducta de la demandante supondría en todo caso una serie de incumplimientos contractuales, dada su conducta continuada y reiterada, de entidad suficiente como para justificar el despido disciplinario ( art. 54.2 d) ET), tal como lo entendió la sentencia de instancia, que indica que la actora ha estado utilizando prácticamente sin solución de continuidad desde el 14 de enero hasta el 21 de septiembre de 2020, diversos vehículos bajo la fórmula de 'contratos no productivos' en los que la ahora recurrente figura como 'cliente' (incluso siendo formalizados en el sistema por ella misma desde abril de 2020), siendo así que esta figura está prevista, lógicamente, para cuando el trabajador debe utilizar los coches de la flota de alquiler para algún encargo o gestión profesional, por días concretos y para unas tareas concretas, aunque puedan suponer 150 o más kilómetros al día.
Pero lo que no cabe aceptar es que bajo esta fórmula la actora no solo utilice los vehículos para gestiones varias de la oficina, sino que la misma se extienda a extremos expresamente prohibidos de forma verbal (salvo autorización expresa que no ha existido) como utilizarlo para ir y venir del trabajo o, lo que resulta aún peor, durante periodos de descanso, fines de semana, festivos, puentes, etc., habida cuenta de que si la actora tiene uno o varios coches de la flota mediante 'contrato no productivo', ello impide a la empresa la posibilidad de suscribir un 'contrato productivo' con clientes de pago; habiendo puesto de relieve la propia sentencia que incluso hay un periodo (junio de 2020) en que se solapan dos 'contratos no productivos', y la actora ha dispuesto de dos vehículos de forma simultánea.
Por tanto, no solo está incumpliendo la política e instrucciones de la empresa en un regular ejercicio de sus funciones de organización, sino que, abusando de su posición como Jefe o Responsable, la actora está defraudando a la empresa al camuflar una utilización privada en ida/vuelta al trabajo, fines de semana, festivos, etc., bajo la apariencia de una utilización profesional, a todas luces inexistente al abarcar a todo el periodo de utilización de los vehículos, sin hacer abono o contraprestación alguna. Y por la misma razón -esto es, porque no responde a utilización profesional sino particular de los vehículos-, el hecho de no devolverlos con el nivel de combustible que tenían al retirarse, no hace más que incidir y ahondar en la gravedad del incumplimiento.
De modo que se ha de entender que los hechos recogidos en la carta de despido y que figuran en la narración fáctica están correctamente tipificados como 'Infracción Muy Grave', como fraude, deslealtad o abuso de confianza o, subsidiariamente, como desobediencia con quebranto manifiesto de la disciplina y perjuicio a la empresa, sin que pueda hablarse en el presente caso de una conducta tolerada por parte de la empresa, que no aparece en absoluto acreditada en autos.
Por lo que el despido es sin duda un despido procedente, ya que, aun cuando la actora no tuviera antecedentes disciplinarios, la empresa ha logrado acreditar esencialmente los hechos recogidos en la carta de despido en relación con la utilización, prácticamente continuada, de 'contratos no productivos', utilizando la demandante diversos vehículos de forma casi continuada entre el 14 de enero de 2020, al poco de su promoción de Responsable o Jefe de Oficina, y el 21 de septiembre de 2020, así como la devolución de varios de ellos sin el mismo nivel de combustible que tenía al retirarse, según consta en los hechos probados. Y si bien no se han acreditado, por el contrario, los incumplimientos imputados en relación con el bloqueo de coches (dado que, aun cuando resulte cierto el 'bloqueo' en el programa, no se ha probado que tales vehículos los haya utilizado la actora de forma particular, o que el 'bloqueo' no responda a algún tipo de solicitud o interés previo de algún cliente), se ha de tener en cuenta aquí que, conforme a lo indicado, el art. 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores considera como incumplimiento grave y culpable del trabajador, justificativo del despido, tanto la indisciplina o desobediencia (apdo. b) como la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el trabajo. Y, por su parte, el artículo 27 del Convenio Colectivo aplicable, recoge en su apartado Tres.3 como falta muy grave 'La transgresión de la buena fe contractual, el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza, debidamente probada, en las gestiones encomendadas ' y también, en el apartado 4, 'La desobediencia en el trabajo cuando implique quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se deriven perjuicios para la empresa o para compañeros de trabajo'.
Y por consiguiente se ha de rechazar también, conforme a lo expuesto, la petición de la recurrente formulada en este motivo, debiendo tenerse en cuenta, por lo que respecta a la graduación de la sanción impuesta a la falta, con arreglo a la denominada teoría gradualista, que el problema como ya reconocía la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993, consiste en saber cuáles son las facultades que tiene atribuidas el juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, ya que el despido es revisado por el juez de instancia, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, según dispone el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, y así, si la falta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse la sanción impuesta, de acuerdo con el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores dado que, conforme al mismo, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
Tal como ha tenido lugar en el supuesto ahora enjuiciado, en que, según señala la sentencia de instancia tras hacer mención a la doctrina o teoría gradualista, aunque la actora no tuviera antecedentes disciplinarios, este tipo de irregularidades y fraudes de utilización en beneficio propio de los productos o servicios de la empresa, resultan de extrema gravedad y quiebran la confianza como principio básico para sustentar el contrato de trabajo. Y así lo pone de manifiesto la jurisprudencia, citándose 'ad exemplum' las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1987 (RJ 5671), 9 de diciembre de 1987 (RJ 8867) o 18 de marzo de 1991 (RJ 1871) o de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía -Sevilla- de 27 de febrero de 2001 -AS2905-, de la Comunidad Valenciana de 7 de marzo de 2001 (AS 3342), de Extremadura de 23 de junio de 2006 (AS 1946), de Cataluña de 13 de marzo de 2014 (Rec. 345/14) o Andalucía-Sevilla de 9 de marzo de 2017 (Rec. 1093/16).
Debiendo subrayarse que esa gravedad no se ve alterada por la situación de pandemia surgida a partir del 14 de marzo de 2020, porque los incumplimientos de la actora ya habían comenzado antes, y también porque la caída del volumen de negocios de la empresa por las restricciones de movilidad en modo alguno puede justificar la utilización particular de los vehículos de la flota.
Por ello existiría entre las infracciones cometidas por la actora, recogidas en la carta de despido, y la sanción de despido impuesta, un criterio ajustado de proporcionalidad, sin que pueda entenderse que el despido resulta excesivo, teniendo en cuenta que su actuación atenta al más elemental principio de buena fe contractual e impide sin lugar a dudas la continuidad del contrato.
De manera que, en definitiva, y habida cuenta de que se han cometido por la actora unos hechos que constituyen las faltas que se reseñan en la sentencia recurrida, sancionables con el despido, conducta que ha sido sancionada a su vez por la empresa demandada con el despido disciplinario, y dado que el mismo ha sido declarado razonadamente procedente por el juzgador de instancia, debe confirmarse dicha resolución judicial, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto. Sin costas ( art. 235 LRJS).
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Purificacion, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID de fecha 14 de octubre de 2021, en los autos número 1436/2020, en virtud de demanda presentada contra GOLDCAR SPAIN S.L. en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0177-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0177-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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