Sentencia SOCIAL Nº 550/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 550/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 269/2022 de 17 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 550/2022

Núm. Cendoj: 28079340052022100551

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12710

Núm. Roj: STSJ M 12710:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0131615

Procedimiento Recurso de Suplicación 269/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 1/2022

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 550/2022

Ilmas. Sras.:

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 269/2022, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de Dña. María Rosa, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 1/2022, seguidos a instancia de Dña. María Rosa frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por contrato de trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'1)-La parte actora Dª María Rosa ha venido trabajando para la empresa demandada COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID con una categoría de Técnico Especialista I, una antigüedad desde 3-9-09 y con salario de 2273,26 euros brutos mensuales con prorrata de pagas, habiendo celebrado las partes sucesivos contratos temporales.

2)-Por sentencia del Juzgado Social nº 39 de Madrid de 8-4-14 , confirmada por STSJ Madrid de 26-6-15 , se declaró que la relación laboral era indefinida no fija desde el 3-9-09. 3)- La actora siempre ha realizado las mismas funciones desde el inicio.

4)-Resulta aplicable a las relaciones entre las partes el Convenio colectivo de la

CAM'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª María Rosa frente al COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. María Rosa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/04/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/10/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora, en la que postulaba su derecho a ostentar la condición de trabajadora fija de la Comunidad Autónoma de Madrid, se alza aquella en suplicación articulando su recurso a través de un único motivo de censura jurídica, amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción por inaplicación de lo establecido en la Directiva 1999/70/CE, conforme a lo establecido en el Auto del TJUE de 30-09-20 en relación con lo dispuesto en el art. 222 LEC.

Señala el recurrente que la pretensión de fijeza articulada en su demanda, debió prosperar, puesto que aquella se articulaba en base a lo dispuesto en la disposición transitoria 11ª del anterior Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, mientras que la presente se fundamenta en la doctrina del TJUE contenida en el Auto de 30-09-20, dictado en asunto C-135/20; por lo que no existe identidad en cuanto a los fundamentos que soportaban ambas acciones, aunque las pretensiones fuesen las mismas. Invoca Sentencia de la Audiencia Nacional que no constituye jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil, y argumenta que al ser distintas en su fundamentación, las pretensiones ejercidas en el presente caso, debe entrarse a valorar el fondo de la cuestión, entendiendo que la sentencia recurrida vulnera por su no aplicación la doctrina contenida en el Auto del TJUE de 30-09-20. Mantiene que dicha resolución establece que cuando se produce un abuso de contratos es necesario aplicar garantías efectivas de protección del trabajador y eliminar las consecuencias de la violación del derecho de la UE, y constatado que no existe en la legislación nacional medida destinada a evitar y sancionar tales abusos, dicha situación socavaría la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, la cual ha de ser interpretada en el sentido de que la misma se opone a la legislación de un estado miembro que prohíbe, de forma absoluta en el sector público, la conversión de una sucesión de contratos de duración determinada, en tanto esta legislación no prevea en relación con este sector, otras medidas efectivas que eviten y sancionen tal utilización abusiva de contratos temporales sucesivos.

Se opone a la estimación del recurso, la Comunidad de Madrid en su escrito de impugnación, señalando que se están reiterando los mismos argumentos ya expuestos en la instancia; debiendo confirmarse la apreciación de la cosa juzgada, por cuanto ni siquiera se hacía referencia en la demanda al Auto del TJUE hoy invocado; amén de que, entrando en el fondo del asunto, el mismo no tendría encaje en el derecho español, por cuanto, como ya señalaba la STS de 28-06.21, la transformación del vínculo laboral en indefinido no fijo, con la correspondiente indemnización, puede considerarse sanción suficiente, con lo que no estaríamos en un caso similar al de Portugal, resuelto en el invocado Auto del TJUE de 30-09-20. Se postula por tanto la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, la actora fue declarada indefinida no fija; y postula en la demanda rectora de la presente litis, la fijeza como consecuencia del fraude y abuso en la contratación, invocando el Auto del TJUE de 30-09-20 y la STJUE de 3-06-21.

La sentencia de instancia, analizando la Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo, a cuyo tenor, 'el personal que ostente la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996 , tendrá la consideración de personal fijo', señala que no será por tanto aplicable dicha disposición a los que obtuvieran tal declaración con posterioridad a la fecha indicada, como aquí sucede.

Analiza, además, el Auto del TJUE de 30-09-20, asunto C-135-20 y razona '.. ante cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo portugués, resuelve en un Auto que es contraria a la Directiva europea una normativa nacional, como la del empleado público en Portugal, que prohíbe la conversión en fijo en todo caso en un sector público, si la normativa nacional no incluye ninguna otra medida eficaz para evitar y, en su caso, sancionar el abuso de temporalidad en ese sector.

Pues bien, a tenor de la jurisprudencia del TS anteriormente referida, procede concluir que los Tribunales españoles vienen entendiendo que, en caso de contratación abusiva de la Administración Pública, se debe calificar la relación como indefinida no fija, lo cual se considera una sanción suficiente a fin de evitar el abuso en la contratación laboral'.

Y concluye que en el supuesto analizado, en el que la actora había obtenido una sentencia judicial declarando su condición de indefinido no fijo con posterioridad al 7-10-96, no resulta aplicable la citada DTª 10ª (se refiere a la DTª 11ª), por lo que aprecia la excepción de cosa juzgada, si bien añade, entrando en el fondo del asunto, que en todo caso, 'dado que la normativa interna y la jurisprudencia interpretativa establece que la sanción prevista por la normativa es suficiente en caso de utilización abusiva de la Administración, no es posible declarar la fijeza de una relación laboral temporal de carácter abusiva, ya que la legislación interna impide el acceso a la función pública de quienes no hayan superado el proceso legal reglamentario'

La figura del 'indefinido no fijo' se creó jurisprudencialmente con la pretensión de establecer una reacción a favor del trabajador contra el fraude en su contratación y a su vez, proteger los intereses generales plasmados en los principios de acceso al empleo público, impidiendo que la relación así conseguida se consolidase como relación fija, al no haber superado el trabajador los procesos selectivos correspondientes, en igualdad, mérito y capacidad.

En este sentido, se pronunciaba la STS de 12-05-17 (RJ 2017(2771) diciendo: 'aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695 y 1838) ( EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

... el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.'.

Ya la STS de 10 marzo 2010. RJ 20104001 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2305/2009) recordaba la doctrina de la Sala IV sobre el alcance de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas, expuesta en las sentencias del Pleno de 20 ( RJ 1998, 1000) y 21 de enero de 1998 ( RJ 1998, 1138) y más recientemente en la sentencia, también del Pleno, de 11 de abril de 2006 ( RJ 2006, 5932) diciendo: 'Lo que establece es que estas irregularidades no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público. Dijimos entonces que la Administración pública no puede atribuir a los trabajadores afectados por estas irregularidades 'la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'. El reconocimiento de la condición de indefinido no fijo responde a estas exigencias, porque preserva la cobertura del puesto de trabajo de acuerdo con los principios constitucionales'.

Y más recientemente, resume la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, la STS 21/2022 de 12 de enero, con cita de otras anteriores, como la STS del Pleno, de 25 de noviembre de 2021, rcud 4279/2020, y posteriores, como la de 1 de diciembre de 2021, rcud 4279/2020 ( JUR 2021, 382653) , 2 de diciembre de 2021, rcud 1723/2020 (JUR 2021, 382964) , en los siguientes términos:

'1.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) , dispone: 'A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.'

2.- El Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) (en adelante ET) estatuye:

a) Disposición adicional 15ª.1: 'Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo.'

b) Disposición adicional 16ª, párrafo 3º: 'Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior.'

3.- El Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695, 1838) (en adelante EBEP) acuerda:

a) Art. 8.2.c): 'Los empleados públicos se clasifican en: ... c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.'

b) Art. 11.1: 'Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por temporal.'

c) Aun cuando no es aplicable a la presente litis por razones temporales, resulta ilustrativo el apartado 3 del art. 11, añadido por el Real Decreto-ley 14/2021 (RCL 2021, 1304) : 'Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.'

d) Art. 55: '1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados [...]'.

e) Disposición adicional primera: 'Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica'.

4.- El art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985, 799, 1372) , Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece: 'La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.'

5.- La Ley 2/2015, de 29 de abril (LG 2015, 110) , del empleo público de Galicia, acuerda:

a) Art. 3.1.b): 'El régimen jurídico del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley se basa en los siguientes principios, los cuales informarán la actuación de las administraciones públicas en las que presta sus servicios:

b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional: 'b) Art. 49: 'Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley seleccionarán al personal a su servicio de conformidad con los principios siguientes: a) Igualdad, con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y de las personas con discapacidad. b) Mérito y capacidad. c) Publicidad de las convocatorias y de sus bases [...]'.

Tras recordar lo recogido en doctrina del TJUE, de 3 de junio de 2021 (TJCE 2021, 127) , Imidra C-726/19 , y precedentes de nuestra Sala, como los recogidos en SSTS de 24 de noviembre de 2021, rcuds 4280/2020 (JUR 2021 , 383252 ) y 2341/2020 , concluye en los siguientes términos:

' 2.- La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido.

La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a ) y 15.5 del ET , duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...

(...)

3.- Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.

En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.

4.- Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. Aun cuando no sea aplicable por razones temporales, resulta ilustrativo el art. 11.3 del EBEP , que contiene dos menciones:

1) En la primera exige que la selección del personal laboral se realice mediante un procedimiento público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dichos principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad permiten que cualquier ciudadano pueda acceder al empleo público y redundan en la mejora del servicio público.

2) La segunda se refiere específicamente al personal temporal, mencionando el principio de celeridad por razones de necesidad y urgencia.

Esa norma revela la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal. La celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. La sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de fecha 23 de septiembre de 2002 (RJ 2003, 1189) , recurso 2738/1998 , explica que 'las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad [...] no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección, como dice el precitado Auto de 12 de diciembre de 1999, 'lógicamente exige menos rigor en la selección', habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, insusceptibles de una cobertura previamente planificada'.

5.- En consecuencia, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, este tribunal debe concluir que en la presente litis el proceso de selección pudo ser adecuado para la suscripción de contratos temporales pero no se ha acreditado que sea suficiente para que la actora adquiera la condición de trabajadora fija porque no se ha probado que cumpla los requisitos de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso con carácter de fijeza al empleo público'.

Y más concretamente, señala la STS 193/22 de 8 de marzo:

'si el órgano jurisdiccional remitente constatara que no existe, en la normativa nacional de que se trata en el litigio principal, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos eventualmente constatados respecto de los empleados del sector público, esa situación vulneraría el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco y sería, por tanto, contraria a dicha cláusula (véase, en este sentido, el auto de 30 de septiembre de 2020, Câmara Municipal de Gondomar, C-135/20 , no publicado, , apartado 25 y jurisprudencia citada).

En este contexto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que no exista ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo,extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los 'trabajadores indefinidos no fijos' podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco( sentencia de 14 de septiembre de 2016 (TJCE 2016, 110) , Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , , apartado 53)'.

3.- La duración total de los sucesivos contratos de interinidad de la actora ha sido inusualmente larga, de 11 de octubre de 2006, hasta el día 30 de septiembre de 2016, sin que conste circunstancia alguna que pueda justificar la duración del contrato durante tan amplio período de tiempo.

Se constata que no existe en nuestro ordenamiento una medida efectiva para evitar y sancionar los abusos en la contratación temporal del sector público-ni las previstas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , ni ninguna otra equivalente- por lo queel declarar a la actora como indefinida no fija podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada- STJUE de 3 de junio de 2021, C-726/18 (TJCE 2021, 127) , 'En la medida en que no exista ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los 'trabajadores indefinidos no fijos' podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada'.

Así las cosas, al haberse reconocido a la actora por sentencia firme, el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que la vinculaba con la Comunidad de Madrid no ha incurrido en la vulneración de los preceptos denunciada por la recurrente.

Así las cosas, y en aplicación de la jurisprudencia citada, el supuesto fraude o abuso en la contratación de la hoy actora ya tuvo sus consecuencias, desde el momento en que fue declarada indefinida no fija por sentencia firme; tal fue la sanción establecida como consecuencia jurídica del fraude en la contratación; no resultando aquí aplicable lo resuelto en Auto del TJUE de 30-09-20 que declaró contraria la directiva europea una normativa nacional -la portuguesa- que prohibía la conversión en fijo en todo caso en el sector público, no incluyendo la normativa nacional ninguna otra medida eficaz para evitar y sancionar el abuso de temporalidad, habida cuenta que la propia STJUE de 3-06-21 invocada por el recurrente, señala que la declaración del trabajador como indefinido no fijo, podía ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada - STJUE de 3 de junio de 2021, C-726/18 (TJCE 2021, 127) .

En atención a lo expuesto, no se aprecia infracción normativa alguna en la sentencia recurrida, que amén de considerar existente la cosa juzgada, razonó debidamente sobre la pretensión deducida, atendiendo tanto a los fundamentos esgrimidos en el procedimiento previo, como a los planteados en el presente procedimiento, en relación con las últimas Resoluciones dictadas por el TJUE, llegando a la acertada conclusión de que la normativa nacional prevé para tales supuestos de utilización abusiva de la contratación temporal, la sanción consistente en la declaración de indefinido no fijo. Y habiéndose aplicado tal sanción en el presente supuesto, ningún apoyo legal o jurisprudencial existe para estimar la pretensión de fijeza deducida en la demanda. En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con íntegra desestimación del presente recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de Dña. María Rosa, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 1/2022, seguidos a instancia de Dña. María Rosa frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por contrato de trabajo, y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0269-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0269-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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