Sentencia Social Nº 5500/...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Social Nº 5500/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3668/2008 de 03 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 5500/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105886

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona sobre despido. La Sala considera que no se han acreditado los hechos que prueban la voluntad expresa o tácita del empresario de extinguir por despido la relación laboral, y que incumbía al actor, de conformidad con la Ley, probar que fue despedido verbalmente, entendiendo que se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido, y que no basta con la presentación de la papeleta de conciliación en plazo; asimismo, estima que no se desprenden de los hechos elementos que pudieran indicar la existencia de lo que la doctrina denomina despido tácito, que se conoce por hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación laboral.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0027384

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 3 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5500/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 653/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Rijoan, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Romeo frente a RIJOAN, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, , por despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Romeo , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 13.9.2006, con la categoría profesional de peón, percibiendo un salario bruto mensual de 1.310,14- Euros con prorrata de pagas extraordinarias. Docs. Nº 1 a 7 demandada.

2º.- El actor cuando volvió de vacaciones en septiembre, concretamente el día 12, e intentarse reincorporar a su puesto de trabajo junto con otro compañero, el empresario les comunicó que no tenía dinero para pagarles, razón por la que no volvieron a trabajar, sin que les hubieran entregado ninguna carta de despido, ni que les dijeran verbalmente que estaban despedidos. Docs. Nº 9 y 10 demandada.

3º.- El día 21.9.2007, la demandada procedió a dar de baja al actor en la Seguridad Social. Doc. nº 6 demandada.

4º.- El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno. Hecho incontrovertido

5º.- En fecha 12.9.2007 presentó el actor papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 10.10.2007 y concluyéndose intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Rijoan, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima su demanda tras concluir que no ha quedado acreditado el supuesto despido verbal alegado en la misma, y que la relación laboral se habría extinguido por dimisión voluntaria del propio recurrente.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso, en el que no solo no se cuestiona el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, sino que ni tan siquiera se llega a denunciar infracción de ningún concreto precepto legal de carácter sustantivo del Estatuto de los Trabajadores, y únicamente se denuncia infracción de los arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral, relativos a la valoración de los medios de prueba, para razonar a continuación que la prueba testifical aportada al proceso y el resto de elementos de juicio deberían conducir al resultado de considerar acreditado el despido verbal postulado en la demanda.

La pretensión no puede en ningún caso ser acogida, con independencia de que este modo de formular el escrito de recurso se encuentra en el límite de causa de inadmisibilidad por motivos de forma, por infracción de lo dispuesto en el art. 194 de la Ley de Procedimiento Laboral que se invoca de forma expresa en la impugnación planteada por la empresa recurrida.

Resolviendo ese alegato de la recurrida, debemos recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que supone el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación y por la necesidad de justificarse dicha impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

En cuanto al cauce de impugnación elegido, por ser la suplicación un recurso extraordinario, la actividad revisora que en el mismo corresponde al Tribunal "ad quem" queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de manera que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello, aun cuando pudieran existir otras, aun patentes no señaladas en el recurso, salvo que por su propia naturaleza trascendieran de modo directo al orden público procesal. Esto significa que de no invocarse los preceptos que pudieron resultar infringidos, el Tribunal juzgador queda impedido para entrar en el análisis de los mismos, ya que otra solución equivaldría a atribuirle la formulación "ex officio del recurso", cuando tal actividad corresponde en exclusividad a la parte. El precepto se refiere con toda claridad a la infracción de normas sustantivas, pues la infracción de normas procedimentales posee el cauce procesal de un motivo independiente. Al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL no es posible denunciar la infracción de normas procesales o adjetivas, pues claramente el precepto se contrae a normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ya hemos dicho que en el caso de autos, el recurso sólo cita los artículos 97.2 Ley de Procedimiento Laboral y 217 Ley de Enjuiciamiento Civil , normas de carácter procesal, que no pueden por ello servir de base para fundamentar un recurso dirigido al examen crítico de normas sustantivas. Esto de por sí ya podría dar lugar al rechazo del recurso por razones de forma.

No se pide en el recurso la revisión de los hechos probados, de ahí que, obligatoriamente, estando como estamos en un recurso de carácter extraordinario como es el de suplicación, la Sala debe resolver la censura jurídica planteada a tenor de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

Lo que puedan decir las diferentes sentencias a que se refieren ambas partes en relación con el caso particular de otros trabajadores de la misma empresa cuyas relaciones laborales se habrían extinguido, supuestamente, en condiciones similares a las del actor, en nada afecta al presente enjuiciamiento, pues los hechos declarados probados en unas determinadas actuaciones tan sólo producen efectos en su seno y no pueden vincular en un posterior procedimiento, a no ser que, como no es el caso, opere la cosa juzgada, pues la convicción judicial ha de obtenerse de la prueba practicada en cada juicio.

SEGUNDO.- En cualquier caso, en aras de salvaguardar al máximo la tutela judicial efectiva del trabajador, no eludirá la Sala la cuestión de fondo, y respecto de ella hay que señalar que en materia de prueba en el proceso laboral rige el principio del ya derogado art. 1214 del Código Civil (hoy art. 217 LEC ), conforme declara reiterada Jurisprudencia (STS 12-3-1987 , entre otras muchas), si bien con las atenuaciones y casos de inversión de aquella carga en beneficio del trabajador, con remotos antecedentes en materia de reparación de siniestros de trabajo, extensivo a otras materias en virtud del principio protector de la legislación que esta especializada jurisdicción aplica e interpreta, es lo cierto que a más de esta inversión ha de tenerse muy presente que los principios incumbit probario qui dicit non qui negat"y negativa non sunt probanda", con sus consecuencias sobre la prueba de los hechos impeditivos y los extintivos, van siendo superadas, en lo social, no sólo en virtud del aludido principio protector, informador de esta rama del derecho, sino incluso en orden a las necesarias facultades de que debe estar investido el Juzgador, para el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio. El carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales de que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. Al actor le incumbía en las presentes actuaciones, de conformidad con el art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil , la acreditación de los hechos que evidenciaran que, tal como pone de relieve en su demanda, fue despedido verbalmente en fecha 12/9/2007.

Problemática compleja, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica al empresario en similares condiciones. Medios tienen ambas partes en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podía mantener por esa falta de prueba, como por ejemplo, siguiera acudiendo al trabajo en el caso del trabajador, etc.). En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante.

Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.

En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En el caso de autos, la sentencia recurrida no ha tenido por acreditado el hecho del despido verbal, y no puede la Sala, a tenor de los indiscutidos hechos probados, llegar a conclusión distinta. Tampoco se desprenden del "factum, como bien señala el Juez "a quo", elementos que pudieran indicar la existencia de lo que, doctrinal y jurisprudencialmente, se conoce como "despido tácito", esto es, aquel que es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo no se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico laboral.

Por cuantas razones se dejan expuestas, no acreditándose hechos que prueben la voluntad expresa o tácita del empresario de extinguir por despido la relación laboral, no cabía más solución, en recta aplicación de las reglas de carga de la prueba, que la desestimación de la demanda, como así decidió el Juez "a quo", cuya sentencia confirmamos por sus propios y acertados fundamentos, desestimando el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Romeo , contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona, en el procedimiento número 653/2007 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra RIJOAN,S.L. y Fondo de Garantia Salarial , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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