Sentencia SOCIAL Nº 5500/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5500/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3998/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 5500/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105155

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8107

Núm. Roj: STSJ CAT 8107/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8020770
CR
Recurso de Suplicación: 3998/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5500/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 15
Barcelona de fecha 20 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 444/2016 y siendo recurrido/
a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M.
TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Felicisimo , debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- Don Felicisimo , con nacimiento el día NUM000 de 1951 y con DNI NUM001 , , fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión de operario maquinista por Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1997. Las dolencias que motivaron tal declaración fueron: espondiloartrosis moderada, displipemia bloqueado de rama D de haz de Hiss 2.- Don Felicisimo solicitó la revisión de grado. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por el ICAMS con el siguiente resultado: espondiloartrosis, listesis L5S1, radiculopatía cronica L5 derecha, rizartrosis bilateral, hipertrofia porstática, EPOC Gold I, SAOS leve moderado y trastorno depresivo ansioso.

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de marzo de 2016 declaró que no procedía la revisión de grado por ser las dolencias que acreditaba Don Felicisimo constitutivas del mismo grado de incapacidad permanente ya reconocido. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.347,93 €.

5.- Don Felicisimo acredita las siguientes dolencias y secuelas: espondiloartrosis, listesis L5S1, radiculopatía cronica L5 derecha, rizartrosis bilateral, hipertrofia porstática, EPOC Gold I, SAOS leve moderado y trastorno depresivo ansioso. '

TERCERO.- En fecha 12 de julio de 2017, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la petición formulada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del demandado Instituto nacional de la Seguridad Social de aclaración de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 20/06/2017, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma en su hecho probado 4º: La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.274,93 €. '

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Felicisimo recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 444/2016, aclarada por Auto de fecha 12 de julio de 2017, que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., se pide la revisión del Hecho Probado Quinto, para que en él se adicione, respecto a la hipertrofia prostática, '...con numerosas micciones que le obligan al uso de pañales día y noche'; respecto al SAHOS, que es '...grave, en tratamiento con CPAP que provoca somnolencia diurna, sobre todo en situaciones de sedestación y poca actividad mental'; y respecto al transtorno depresivo ansioso, 'mayor recurrente'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.

Al no advertirse, en este caso, error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó al ordinal Quinto el Magistrado en su sentencia, por existir informes médicos contradictorios en los autos acerca de las dolencias cuya adición se postula al no constar en la documental de la parte demandada, y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso ya fue valorada por el Juzgador de instancia en su sentencia, siguiendo la doctrina antes mencionada, se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 137.5 del T.R.L.G.S.S. de 1994 y de la jurisprudencia que menciona.

Según el artículo 143 del TRLGSS de 1994, -hoy artículo 202.2 del TRLGSS de 2015 -, se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que completa la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, cuando dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos...'

TERCERO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como en sus sentencias de 28 julio de 2014, 6 de julio de 2017, que deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1- 1988). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988).



CUARTO.- En este caso al trabajador, por sentencia de fecha 2 de diciembre de 1997, se le reconoció una incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Operario maquinista, por tener las siguientes dolencias: '...espondiloartrosis moderada, dislipemia, bloqueado de rama derecha de Haz de Hiss', según el Hecho Probado Primero. Mientras que en la actualidad, según el inalterado Hecho Probado Quinto de la sentencia, tiene las patologías siguientes: '...espondiloartrosis, listesis L5-S1, radiculopatía crónica L5 derecha, rizartrosis bilateral, hipertrofia prostática, EPOC Gold I, SAOS leve moderado y transtorno depresivo ansioso'.

La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total en el año 1997 y las que padece en la actualidad, no permiten declarar que se haya producido una agravación transcendente, de la suficiente entidad como para impedirle la ejecución de cualquier trabajo u oficio, como exige el precepto legal para que sea declarada la incapacidad permanente Absoluta. Y ello es así porque con las dolencias actuales no puede realizar trabajos que requieran de esfuerzos físicos, ni de deambulación o bipedestación prolongadas, pero le resta una capacidad residual para la realización de trabajos sedentarios y que no comporten tales esfuerzos.

Por ello no puede declararse que carezca el recurrente de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o livianos, que sí los puede realizar con los requerimiento de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador por cuenta ajena, de manera que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación que solicita de nuevo en el recurso, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia en su sentencia, concluyéndose por lo tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Felicisimo contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 444/2016, aclarada por Auto de fecha 12 de julio de 2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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