Sentencia Social Nº 5504/...io de 2005

Última revisión
17/06/2005

Sentencia Social Nº 5504/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1909/2004 de 17 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 5504/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005104845

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el INSS y anula la resolución recurrida a fin de que se proceda a dictar otra que proporcione todos los datos de hecho precisos para resolver el asunto, razone sobre cada uno de los extremos planteados y fije la exacta responsabilidad de quien, en su caso, deba de resultar condenado, en proceso en el que la trabajadora interesaba el reconocimiento de la prestación de jubilación, que le había sido denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no reunir el periodo mínimo de cotización. Basa la Sala su pronunciamiento en apreciar que concurre vicio que causa indefensión a la parte, incompatible con las previsiones del art. 24 de la Constitución.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 17 de junio de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5504/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Educación y Cultura y -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 3.9.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 400/2001 y siendo recurrido/a Juana y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5.6.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3.9.2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando las Excepciones Procesales de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, y de Falta de Legitimación Pasiva, por no haber demandado a la Conferencia Episcopal Española, alegadas por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA; y estimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Juana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, defendido por la ABOGACÍA DEL ESTADO; y su Ampliación contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la correspondiente prestación de Jubilación, con efectos del día 1 de Septiembre de 2.000, sobre el 53% de la Base Reguladora de NOVECIENTOS DOCE Euros con TREINTA Y NUEVE Céntimos (912,39 euros) mensuales (resultando. CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES Euros con CINCUENTA Y SIETE Céntimos (483,57 Euros), más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, condenando al anticipo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y al MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA en sus responsabilidades legales; y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por la presente declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Juana solicitó la Pensión de Jubilación el día 8 de Noviembre de 2.000, que le fue denegada por Resolución de fecha de 1 de Enero de 2.000, la cual entendió que la reclamante no reunía el periodo mínimo de cotización de quince años.

SEGUNDO.- El día 2 de Marzo de 2.001, la reclamante presentó un escrito de. Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, en el que consideró que tenía derecho a la pensión solicitada.

TERCERO.- La Resolución entendió que, de acuerdo con el informe de cotización, la reclamante acreditó los periodos cotizados siguientes:

29 / 11 / 85 a 27 / 05 / 86180 días

17 / 06 / 86 a 16 / 09 / 86 92 días

15 / 09 / 98 a 31 / 08 / 99 252 días

01 / 09 / 99 a 31 / 08 / 00 264 días

CUARTO.- La Resolución recogió que la reclamante trabajó a tiempo parcial durante el periodo de 15 de Septiembre de 1.998 a 31 de Agosto de 1.999 y de 1 de Septiembre de 1.999 a 31 de Agosto de 2.000, con una jornada laboral de un 48 % de la habitual en el sector; y determinó el Número de días cotizados como resultado de multiplicar los días reales por el porcentaje señalado y por el. coeficiente de 1,5.

QUINTO. - El cuadro horario de la actora ha sido:

Del 1.9.88 al 31.8.8920 horas semanales

Del 1.9.89 al 31.8.9022

Del 1.9.90 al 31.8.9123

Del 1.9.91 al 31.8.9222

Del 1.9.92 al 31.8.9320

Del 1.9.93 al 31.8.9415

Del 1.9.94 al 31.8.9512

Del 1.9.95 al 31.8.9613

Del 1.9.96 al 31.8.9716

Del 1.9.97 al 31.8.9812

Del 1.9.98 al 31.9.9912

Del 1.9.99 al 31.8.0018

QUINTO.- Según los datos obrantes en la Subdirección General de Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las retribuciones brutas devengadas por los profesores interinos del Cuerpo de Maestros son las que se detallan a continuación para sus periodos respectivos:

De 1. 9. al 31. 12. 88 528.955 Pesetas

Año 1.9891.779.930

Año 1.9902.102.974

Año 1.9912.430.913

Año 1.9922.731.302

Año 1.9932.776.312

Año 1.9942.776.312

Año 1.9952.873.489

Año 1.9962.974.072

Año 1.9972.974.072

SÉPTIMO.- La Base Reguladora cuantificad por la actora no es compartida por la Abogacía del Estado, quien la considera imposible de determinar porque no acepta la equiparación de los profesores de Religión Católica a los interinos, de donde se ha partido para su determinación.

OCTAVO.- Para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Base Reguladora, caso de aceptarse esa equiparación, pero discrepando en cuanto a períodos acreditados, sería (según concluyó en Diligencia para Mejor Proveer):

416,24 Euros (69.257 Pesetas) mensuales, partiendo de las consideraciones siguientes:

a) El período de cálculo tomado es de 9/1.988 a 8 /2.000;

b) En el período de 1 /2.000 a 8 /2.000, se han computado cotizaciones efectivas;

c) El período de 9 / 1.988 a 12 / 1.999 se ha integrado con bases mínimas, al no

entender acreditada ninguna cotización durante el período mencionado.

Base Reguladora = Suma de bases / Número de años x 14 = 69.928,9495 /168 = 416,24 euros,

Como porcentaje, postuló el del 50 % de esta Base Reguladora."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes demandadas INSS y Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora y la demandada Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora que interesaba el reconocimiento de la prestación de jubilación, que le había sido denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no reunir el periodo mínimo de cotización, fijando la suma del 53% sobre una base reguladora de 912,39 euros mensuales con efectos desde el 1.9.2000, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su pago y al Ministerio de Educación y Ciencia "en sus responsabilidades legales".

Frente a dicho pronunciamiento recurren en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, amparándose en los apartados a) b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el Ministerio demandado, combatiendo la sentencia tan solo desde el punto de vista jurídico-sustantivo (apartado c) del art. 191 de la LPL).

SEGUNDO.- El instituto interesa, como motivo principal, que se anule la sentencia de instancia por considerar que tal resolución infringe los arts. 209.2ª y 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en tanto que omite hechos probados necesarios para la decisión del asunto, como los relativos al periodo de cotización, a la base reguladora, fecha de efectos y porcentaje de la prestación postulada por la parte actora; además de que, también considera este recurrente, que es insuficiente la fundamentación jurídica del fallo, al no precisar la extensión de la responsabilidad el Ministerio de Educación y Ciencia.

Conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, vigente en la fecha de la sentencia ahora recurrida) "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:¿.3º cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión"

Según la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias nº 150/88, 36/89, 34/92, entre otras muchas) "la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 CE - entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución"; aun cuando "ese derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión." Es decir que la sentencia es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de permitir el efectivo ejercicio de los derechos, y de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, de modo que a partir de unos concretos datos fácticos y, expresando en qué consiste el enlace o enlaces precisos entre éstos y aquélla, se alcance una respuesta congruente con lo solicitado por las partes implicadas en el pleito.

Por otro lado, es una cuestión atinente al orden público procesal, que repercute en una indefensión para los litigantes, la consideración de que el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), -norma de orden público y de Derecho necesario por cuyo cumplimiento debe velarse incluso de oficio-, obliga al Juzgador de instancia a declarar probados no sólo cuantos hechos sean suficientes para fundamentar su fallo sino también aquellos que resulten necesarios para resolver en su caso el recurso.

TERCERO: Atendidas las anteriores consideraciones esta Sala se encuentra obligada a declarar la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento de la conclusión del juicio, para que sin perjuicio de poder utilizar las facultades que se conceden en el art. 88 de la citada Ley de Ritos, se dicte nueva resolución que recoja los oportunos razonamientos que justifiquen cada uno de los extremos del fallo que plasme.

Téngase presente que el fallo ahora recurrido condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social al anticipo de la prestación reconocida y "al Ministerio de Educación y Cultura en sus responsabilidades legales", sin precisar el alcance de éstas, esto es, si deberá de responder de la totalidad de la prestación o tan solo de parte de ella y, en tal caso, el porcentaje o proporción de responsabilidad última y directa que incumbe a cada uno de los condenados. Además, no coinciden los periodos que se dicen cotizados si contrastamos los hechos probados tercero y cuarto.

Por otro lado, tampoco se proporciona en la sentencia cuál sería la base reguladora de la prestación de jubilación para el supuesto de que la equiparación salarial y de cotización que, en su caso, correspondería a la beneficiaria demandante para con los profesores interinos del cuerpo de maestros, entendiendo que ha de ser progresiva y de adquisición gradual en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y la orden de 9 de setiembre de 1993. A falta de este dato y no pudiendo esta Sala resolver en base a determinados cálculos aritméticos sobre hipótesis fácticas o elucubraciones, cuando no han sido proporcionados los datos de hecho y las propuestas o pretensiones exactas y precisas de cada parte, por la falta de estos datos, también deberá de proceder a acordar la nulidad de la sentencia.

En conclusión, procederá anular la sentencia de instancia a fin de que se proceda a dictar otra, que recoja la totalidad de los datos fácticos precisos para emitir su fallo, junto con los razonamientos jurídicos correspondientes, y para permitir que esta Sala resuelva sobre las cuestiones que pudieran ante ella plantearse por la pertinente vía del recurso de suplicación, y, especialmente: 1) los periodos de cotización reconocidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y aquellos que el Juzgador estime probados; 2) los periodos trabajados; 3) cantidades efectivamente cotizadas y, caso de no haberse hecho, por las que debiera de haberse cotizado; 4) la cifra o cifras concretas que como base reguladora postula cada una de las partes que procedería reconocer para el caso de estimarse las pretensiones de la actora, además de la exacta fijación de la cuantía de la base reguladora que estime el Juez para la prestación, si entendiera que debe reconocerse, con el consiguiente razonamiento o justificación de ella; 5) el porcentaje o tipo que sobre la base reguladora debiera de aplicarse para la determinación última de la prestación, según alegación de cada una de las partes afectadas, y el correspondiente razonamiento sobre el porqué de la que, en su caso, se fije en el fallo; y, por último, 6) el concreto alcance de la responsabilidad que, de estimarse la demanda, incumbe a cada uno de los condenados, con razón o explicación de ello.

Por todo ello, apreciándose que concurre vicio que causa indefensión a la parte, incompatible con las previsiones del art. 24 de la Constitución, procede decretar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se declaró el juicio concluso para sentencia, a fin de que, con absoluta libertad de criterio y pudiendo hacer uso de las facultades para mejor proveer (art. 88 de la LPL), si así lo estimara conveniente, proceda a dictar nueva sentencia que contenga relato suficiente de hechos probados y recoja en su fundamentación jurídica explicación de cada uno de los pronunciamientos que recoja su fallo.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin entrar a resolver el planteado por el Ministerio de Educación y Cultura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.28 de Barcelona, en fecha 3 de septiembre de 2003, recaída en los autos 400/2001, seguidos a instancia de Juana contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos anular y anulamos dicha resolución a fin de que se proceda a dictar otra que proporcione todos los datos de hecho precisos para resolver el asunto, razone sobre cada uno de los extremos planteados y fije la exacta responsabilidad de quien, en su caso, deba de resultar condenado.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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