Última revisión
09/07/2009
Sentencia Social Nº 5507/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 683/2007 de 09 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 5507/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105422
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 9 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5507/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 27 de Diciembre de 2.007 dictada en el procedimiento nº 683/2007 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Sigma Tele, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de Septiembre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Diciembre de 2.007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, apreciando la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada por Don Rogelio contra "SIGMA TELE S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas; y, en cuanto a la demanda ejercitada por Don Jose Miguel contra "SIGMA TELE S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la improcedencia del despido de Don Jose Miguel acordado por el empresario demandado y, en consecuencia, condeno a éste a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30 de agosto de 2.007) hasta que la readmisión tenga lugar, salvo que los relativos al periodo en que se justifique haber prestado servicios para otra empresa; b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 793,2 euros, así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30 de agosto de 2.007) hasta que se notifique al empresario esta sentencia, salvo que los relativos al periodo en que se justifique haber prestado servicios para otra empresa; quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, así como la del Estado por salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET y 116 LPL."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los actores, han prestado servicios para la sociedad demandada, SIGMA TELE S.L., dedicada a la construcción, a tiempo completo, con contrato de trabajo denominado de duración determinada por obra o servicios determinado, con antigüedad desde el día 5 de diciembre de 2006 Don Rogelio (NIE NUM000 ) y desde el día 14 de mayo de 2007 Don Jose Miguel (NIE NUM001 ), categoría de oficiales de segunda y salario convenio anual bruto con inclusión de pagas extras de 19.302,38 euros (encabezamiento y hecho primero y segundo de la demanda en extremos no opuestos por la demandada comparecida, acto de juicio folio 45 y 46 y soporte de grabación, hojas de salario folios 63 a 65, 124 a 136 contratos de trabajo folio 52, 53, 55, 56, 67 a 71, 105 a 113).
SEGUNDO.- En fecha 3 de agosto de 2.007 los actores fueron dados de baja en la seguridad social por la empresa y con posterioridad el actor Don Jose Miguel fue dado de alta el día 27 de agosto de 2007 y de baja el día 30 de agosto de 2007, prestando ambos servicios efectivos en la empresa en los días que figuran dados de alta y hasta el día en que fueron dados de baja (documental folios 139 que se da por reproducido, alegaciones hecho quinto de la demanda y aclaración acto de juicio folio 45 y soporte de grabación, testifical del encargado folio 47 y soporte de grabación; interrogatorio en juicio legal representante empresa folio 47).
TERCERO.- Los actores en fecha 14 de septiembre de 2.007 remitieron telegrama dirigido a la empresa, a la dirección de su domicilio habitual, solicitando aclaración sobre un alegado despido verbal que manifestaban haberse efectuado el día 10 de septiembre de 2.007, sin que la empresa recibiera dicho telegrama figurando "destinatario desconocido" (documentos obrantes a folios 86 a 88 que se dan por reproducidos; interrogatorio en juicio legal representante empresa folio 47).
CUARTO.- El actor Don Rogelio desde fecha no concretada presta servicios para una tercera empresa (interrogatorio en juicio del actor folio 46).
QUINTO.- Los actores en fecha 26 de septiembre de 2.007 presentaron la papeleta de conciliación extrajudicial (folio 18), celebrándose el intento de conciliación extrajudicial el día 22 de octubre de 2007, presentándose la demanda el día 27 de septiembre de 2007 (folio 1).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por uno de los actores de este procedimiento y declara improcedente el del otro demandante. Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación exclusivamente el codemandante Rogelio respecto al que se aprecia caducidad de la acción de despido planteada absolviendo la sentencia recurrida a la empresa en relación con este actor sin entrar en el fondo de la cuestión debatida.
Dedica el recurrente el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de procedimiento laboral a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente del ordinal segundo para que se diga que el 7 de agosto de 2007 la empresa comunicó baja no voluntaria de los actores con efectos de 3 de agosto de 2007.
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación del relato fáctico sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, no con alegaciones y razonamientos que lo único que pretenden es sustituir la convicción judicial por la propia y personal del recurrente. Es también imprescindible que las alteraciones pedidas sean trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada práctico conducirían.
En este caso de los documentos citados no aparece que la empresa comunicara la baja en la prestación de servicios el día 7 de agosto con efectos del día 3 sino que efectivamente fueron dados de baja el día 3. La fecha de 7 de Agosto es la de la resolución administrativa sobre reconocimiento de baja. Por otra parte la modificación solicitada efectos del cómputo del plazo de caducidad es por completo intrascendente a efectos de la resolución del recurso pues como veremos después el plazo de 20 días habría transcurrido de igual forma.
SEGUNDO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción por aplicación indebida del artículo 59-3 del estatuto los trabajadores en relación con el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil .
El precepto inicialmente citado como infringido dice textualmente que "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos" añadiendo además el artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que el trabajador podrá reclamar contra el despido "dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiese producido"
Del inalterado relato fáctico de la sentencia aparece que a) el ahora recurrente fue dado de baja en la empresa el día 3 de agosto de 2007 y que dejó de prestar servicios en la misma precisamente el día en que fue dado de baja. b) Que el 14de septiembre dirigió un telegrama a la empleadora solicitando aclaración sobre un supuesto despido verbal que sostenía que se había producido el día 10 de septiembre de 2007, telegrama que no llegó a ser recibido por la empresa. c) Que en fecha 26 de septiembre de 2007 presentó papeleta de conciliación extrajudicial, que el intento de conciliación se celebró el día 22 de octubre de 2007 y la presentación de la demanda el 27 de septiembre del propio año.
Es doctrina retirada de los Tribunales que al trabajador corresponde la carga de la prueba de la preexistencia de la relación laboral y del hecho mismo del despido. Aquí se ha acreditado lo primero pero no lo segundo pues la única referencia a un despido verbal el día 10 de Septiembre se encuentra en una declaración unilateral del trabajador como es un telegrama que no llegó a ser recibido por la empleadora.
Así pues, el día que ha de tomarse como fecha del despido es el de 3 de agosto de 2007 y siendo así que el telegrama remitido no produce efecto interruptivo alguno en relación con el cómputo del plazo de caducidad pues no lo recibió la empresa, sin que tampoco se haya justificado despido verbal alguno el día 10 de septiembre de 2007,con lo que ha de llegarse a la conclusión de que cuando el día 26 de septiembre de 2007 se presentó papeleta de conciliación el plazo de caducidad había transcurrido sobradamente..La demanda presentada el día siguiente 27 de septiembre , agotado dicho plazo de caducidad , no podía pues ya producir ningún efecto jurídico.
Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto declara caducada la acción de despido planteada y absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda de despido ejercitada por el ahora recurrente sin entrar en el fondo del la cuestión debatida
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio contra la sentencia de 27 de Diciembre de 2007 dictada por el juzgado social 14 de Barcelona en autos de juicio de despido número 683/2007 de aquel juzgado seguidos a instancia del indicado recurrente contra SIGMA TELE S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
