Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 551/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 551/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100499
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000551/2016
En Santander, a 7 de junio del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Miguel , siendo demandada Telefónica de España S.A.U., sobre otros derechos laborales individuales y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de diciembre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El demandante prestó servicios para la demandada desde el 4-11-85 hasta el 3-11-86 y desde el 1-12-86 hasta el 31- 5-88 por medio de un contrato formativo. El 2-12-88 pasó a ser indefinido con categoría de representante del servicio de abonados y salario bruto mensual de 2.481,04 euros.
2º.-En relación con la contienda judicial mantenida entre trabajadores y la demandada se han tramitado tres expedientes de conflicto colectivo que provocaron el dictado de seis sentencias por la Sala de lo Social de la A. Nacional y la Sala de lo Social del T. Supremo:
. conflicto colectivo (trabajadores temporales posteriores a 1993): 118 / 08 -- 13-2-09 (A. Nacional), 19-5-10 (T. Supremo).
. conflicto colectivo: 106 / 09 (trabajadores temporales anteriores a 1993) -- 20-7-09 (A. Nacional), 20-7-10 (T. Supremo).
. conflicto colectivo: 260 / 10 (trabajadores formativos) - 16-1-13 (A. Nacional), 5-11-14 (T. Supremo).
(el contenido de estas sentencias se tendrá por reproducido).
3º.- El bienio por antigüedad asciende a 21,29 euros mensuales.
4º.-La demandada reconoce al demandante el derecho a estos bienios desde octubre de 2009.
5º.-El conflicto colectivo 260 / 10 comenzó jurídicamente en octubre de 2010; el conflicto colectivo 118 / 08 se inició jurídicamente en mayo de 2008.
TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Miguel contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Centrándose el debate en sede de recurso, sobre el dictado de la sentencia de instancia de fecha 3-12-2015 (en lugar de la anterior de fecha 29-10-2015, como por error se consideró al dictado de provincia de fecha 5-5-2016, sobre una posible nulidad de actuaciones de ésta que ninguno de los litigantes proponía). La resolución de instancia desestima la demanda planteada por el actor, en reclamación de cantidad por complemento de antigüedad en la empresa por los contratos formativos previos a su condición de fijo en la empresa demandada que detalla en el ordinal fáctico primero. En aplicación de la excepción de prescripción opuesta por la empresa, desde el año inmediatamente precedente a la interposición de demanda nº 260/2010 ante la AN. Dado que estima que las acciones colectivas seguidas ante la Audiencia Nacional de los años 2008 y 2009, no afectan a su reclamación.
Concretamente, cuando la parte actora pretende interrumpido el plazo prescriptivo desde el 29-5-2007 (un año antes de la papeleta inicial del procedimiento colectivo 118/2008), hasta la presentación de demanda individual de 48 meses, adicionando las pagas extraordinarias anuales (por un total de 12 pagas), con una suma total reclamada de 60 mensualidades. De 3.572,4 € o subsidiariamente en el cálculo que efectúa de 2.447,4 €.
Resuelta la cuestión jurídica del derecho al complemento citado de los trabajadores colectivamente, con contrato formativo como el actor, respecto del complemento de antigüedad, en el proceso colectivo 260/2010, específico sobre los contratados con esta modalidad de formación, de octubre de 2010. Motivo por el cual -concluye- solo alcanza hasta el mes de octubre de 2009. Centrándose la discusión judicial en la posible retroactividad de los efectos del derecho con relación al comienzo del plazo de un año de la reclamación, respecto del conflicto colectivo 118/2008. En alusión a la SAN de fecha 16-1-2013, dictada precisamente en este tercer conflicto nº 260/2010 , en la que se expresa que no concurre cosa juzgada con relación a los trabajadores en prácticas o para la formación, respecto de los precedentes pronunciamientos de trabajadores temporales de la misma empresa. Así como, STS de fecha 20-3-2012 (rec. 18/2011 ), que en su FD 5º entendió que no podía conocer en trámite de ejecución de sentencia, sobre la inclusión de contratos formativos en las sentencias cuya ejecución se pretendía.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, de conformidad con el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de modificar el relato de la instancia, contenido en el ordinal segundo. Lo que documentalmente apoya en el fundamento de derecho cuarto punto 2 de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5-11-2014 (obrante al folio 339-340), pues estima que el conflicto trae causa de los núm. 118/2008 y 106/2009, que equipara los contratos de formación y practica a contrato temporal, con vencimiento determinado, por lo que reconoce el mismo beneficio de sentencias precedentes dictadas por la AN. Pues, el hecho de que los juicios fueran suspendidos por litispendencia y que posteriormente fueran confirmados esos mismos derechos por un nuevo conflicto colectivo conexo, y similar interpuesto, posterior, no perjudica la prescripción de las cantidades reclamadas. Del siguiente tenor literal:
'En relación con la contienda judicial mantenida entre trabajadores y la demandada se han tramitado tres expedientes de conflicto colectivo que provocaron el dictado de seis sentencias por la Sala Social de la Audiencia Nacional y la Sala social del Tribunal Supremo.
Conflicto colectivo (trabajadores temporales posteriores a 1993) 118/2008, 13-2-2009 (A. Nacional) y 19-5-2010 (Tribunal Supremo).
Conflicto Colectivo (trabajadores temporales anteriores a 1993) 106/2009, 20-7-2009 (A. Nacional) y 20-7-2010 (Tribunal Supremo).
Conflicto Colectivo 260/2010 (trabajadores formativos) 16-1-2013 (A. Nacional) y 5-11-2014 (Tribunal Supremo)'.
Obran en las actuaciones las tres resoluciones de la Audiencia Nacional y respectivas del Tribunal Supremo, cuyas Salas sociales han conocido de los tres conflictos colectivos seguidos respecto de contratos temporales desde 1993 y antes de esta fecha y con contratos formativos. Que la recurrida, en el ordinal fáctico segundo atacado, da por reproducidas.
Lo que autoriza (reforzado por el principio de aplicación legal de cosa juzgada positiva sobre procedimientos individuales del art. 160.5 LRJS ), a tener dichas resoluciones en su integridad por probadas, en orden a la aplicación del derecho aquí cuestionado, limitada a la prescripción del ejercicio de acciones individuales de cantidad derivadas de dichos pronunciamientos.
Sin que dicha ampliación, no obstante, pueda equivaler a parciales e interesadas invocaciones de partes de su dictado. Sino que, siendo el verdadero objeto de debate su efecto sobre la reclamación del actor, y la prescripción parcial apreciada en la instancia. Se deja para un momento posterior, de denuncia de infracción de normas, su influencia o no, en dicha reclamación. Por ser ya una cuestión más jurídica que fáctica. Y, por tanto, la revisión propuesta es inatendible, en los términos en que lo es.
Siendo, no obstante, documental fehaciente del art. 196.3 LRSJ, que sin lugar a dudas acredita, pero en la integridad, el texto de las resoluciones que invoca.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1973 del Código Civil , así como doctrina jurisprudencial y suplicacional que invoca.
Partiendo que el valor del bienio (21,19 €), no es objeto de discusión. La parte recurrente considera que el primer conflicto colectivo seguido nº 118/2008, interrumpe la prescripción de las cantidades reclamadas, promoviéndose en conciliación de 29-5- 2008, y el segundo conflicto nº 106/2009, por papeleta de 6-5-2009, o el último de 5-10-2010 (autos 260/2010 ) que finalizó con sentencia de 16-1-2013 (dictada por la AN ). Que éste último conflicto estuvo suspendido por prejudicialidad, es decir, por la propia pendencia de los dos conflictos anteriores, y si bien el último se refiere, al reconocimiento de un colectivo específico es una pretensión que deriva de la escisión por colectivos del inicial planteado en el año 2008, y por tanto, relativo a una cuestión claramente similar por lo que estima debe prevalecer la interrupción de reclamación de cantidades desde el inicio, a mayo de 2007. Por los propios motivos del TS al desestimar el recurso de la empresa sobre la SAN, ya que el contrato en prácticas o para la formación es una modalidad de contrato temporal equiparable a los efectos postulados del contrato temporal genérico (FD 4º in fine), y en consecuencia, considera que les era de aplicación lo dispuesto en el fallo de las sentencias dictadas en los conflictos 118/2008 y 106/2009, confirmadas por la sala cuarta del TS el 19-5-2010 y 20-7-2010 , respectivamente.
Relativas a trabajadores con contrato temporal con anterioridad a la fijeza, y que si con posterioridad en el acto del juicio oral se delimita el ámbito subjetivo de la pretensión del colectivo de trabajadores temporales antes o después de 1993, ello, no enerva el efecto interruptivo pretendido. Invocando la SSTS de 6-7-1999 , 18-10-2009 (rec. 2149/2002 ) y 20-9-2010 (rec. 4584/2009 ), y otras suplicacionales que cita, pues la acción colectiva es una reclamación interruptiva del art. 1.973 CC . Y, la propia STS sobre el nº 260 cuando la AN niega cosa juzgada, luego reconoce los mismos beneficios de las anteriores sentencias.
Ahora bien, debe determinarse que la cosa juzgada aun en su aspecto positivo y por extensión legal del art. 222.4 LEC y 160, nº 5 y 6 de la LRSJ, en procedimientos colectivos determina que: El efecto positivo de la cosa juzgada, se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.
El art. 160.5 LRSJ concreta, en lo que aquí interesa, que la sentencia firme dictada en un proceso colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación con directa conexidad con aquél, que quedarán en suspenso durante la tramitación del colectivo. Y, en su núm. 6 que la iniciación de un proceso colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales, 'en igual relación con el objeto del referido conflicto'.
Conexidad directa que determina el referido efecto positivo sobre los procedimientos individuales (o negativo de plantearse el mismo conflicto colectivo entre los mismos litigantes del art. 222.1 LEC ) legal de cosa juzgada. Que implica resolución en igual sentido, sin precisar nuevo pronunciamiento declarativo sino meramente individualizador de derechos de cada trabajador afectado, de los genéricos contemplados en el conflicto colectivo seguido.
Aquí, explícitamente la SAN de 16-1-2013 se cuestiona, para negar, el efecto de la cosa juzgada de los precedentes conflictos de 2008 y 2009, sobre contrataciones temporales antes y después de 1993 de la empresa demandada. A los que, reiteradamente, alude la parte recurrente; frente a los contratos formativos que son objeto de específico conflicto, en su fundamento de derecho segundo. Ya que -expresa esta resolución-, aquellos versaban sobre el periodo de servicios prestados por los trabajadores a razón de contratos temporales, mientras que el presente se plantea en relación a los contratos en prácticas o formación, a raíz de la comunicación de la empresa de 16-9-2010. Consecuentemente, concluye, no existe un objeto idéntico, como dice el art. 222 LEC . Apoyándose en el pronunciamiento de la propia sala, de 20-3-2012 (rec. 18/2011), que lo subraya.
Y, en su fundamento de derecho cuarto, la STS de fecha 5-11-2014 , confirmatoria de la anterior, respecto que todos los servicios prestados son computables a efectos de la antigüedad cuando concurran los requisitos que establece, con apoyo en las precedentes dictadas en los conflictos nº 118/2008 y 106/2009, equiparando los contratos en formación y prácticas a un contrato temporal con vencimiento determinado, por lo que les reconoce los beneficios concluidos en las sentencias anteriores. Así como, en la interpretación del art. 11.1.b ) y f) del ET .
Es cierto que esta resolución dispone que el contrato en formación o prácticas es una modalidad del contrato temporal equiparable a los efectos postulados al contrato temporal genérico. Pero, en definitiva, concluye que estamos ante dos contratos temporales de duración determinada cuya naturaleza no se ve alterada por la distinta causa que autoriza la contratación temporal. Como también, que el Alto Tribunal, no aplica de oficio (y ello es posible STS/IV de 24-2-2014, rec. 1541/2013 ), la excepción negada en la AN de cosa juzgada, limitándose a confirmar los criterios recurridos. Considerando sus mismos criterios argumentativos en ellos expuestos, al no concurrir otros diferentes que autoricen un pronunciamiento distinto, lo que no es equivalente a apreciar la cosa juzgada.
En el curso del procedimiento nº 260/2010, sobre conflicto colectivo de los trabajadores contratados en formación, se dicto acta de archivo provisional (folio 128 de las actuaciones), por prejudicialidad de las ejecuciones 17/2010 y 18/2010. En los conflictos 118/2008 y 106/2009, respectivamente, pero no sobre su tramitación misma antes del dictado de sentencias correlativas, sino de pretensión concreta manifestada en dicha ejecución.
En la seguida en el nº 118/2008, se dictó auto de fecha 9-12-2010 (f. 299 y siguientes de las actuaciones), instando ejecución de sentencia en los términos que expone, pretendiendo su extensión también a contratos formativos o en prácticas. Atendiendo precisamente al tenor literal de la sentencia dictada en dicho procedimiento, declarando el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto, razonando incluso la sentencia del TS sobre dicho conflicto sobre la excepción de inadecuación de procedimiento, que en el caso se estaba ante una regulación por parte de la empresa que afecta de forma indiferenciada a un grupo de trabajadores 'con independencia de que pueda concretarse individualmente el efecto de la práctica empresarial'.
A lo que añade 'in fine': '... no puede pretenderse que en trámite de ejecución se diluciden cuestiones que tenían que haber sido objeto de examen y discusión en fase de cognición del proceso ni tampoco que se lleve a cabo una aclaración o emplazamiento del fallo de la sentencia como parece deducirse de las alegaciones de la parte ejecutante'.
Resolución confirmada por la Sala Social del TS en sentencia de fecha 20-3-2012 (f. 302 y ss.). Y que, en su fundamento quinto, considera que lo pretendido no es la imposible ejecución de sentencia de la AN, sino: '...su forzado y tortuoso complemento o, en algún caso, interpretación en materias que no fueron objeto de decisión de la misma y sobre las que la partes discrepan. Pretende, en primer lugar, que donde dijo contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad, se entienda que están incluidos los contratos formativos, que también son temporales, lo que obviamente no es ejecución, sino interpretación de la sentencia o complemento de la misma...'. Pretensiones que concluye, podrían haber dado lugar a un nuevo conflicto o a suscitarse en las reclamaciones que los trabajadores pudieran formular alegando el efecto vinculante de la sentencia colectiva. Pero que declara que: '...lo que no es posible es que la parte intente resolver estas cuestiones por la vía de ejecución de sentencia que no abordó los problemas que ahora se suscitan. Sobre las que no se decidió ni puede ahora decidirse'.
En la ejecución de sentencia del proceso nº 106/2009 ante la AN , se cuestiona, igualmente, por la representación de los trabajadores que los distintos periodos de servicios prestados a razón de contratos temporales sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, con relación al complemento del art. 80 de la Normativa laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como con relación a los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192 y 246 de la citada normativa. Partiendo en Auto de fecha 2-12-2010 (folio 319 y siguientes de las actuaciones), del carácter declarativo del conflicto colectivo seguido y la sentencia dictada en su seno, que constituyen la base o soporte para que los beneficiarios en caso de no cumplirse voluntariamente las consecuencias que se derivan de dichas decisiones insten en un proceso ordinario, individual o plural, un pronunciamiento condenatorio previa determinación de los términos (no genéricos, sino específicos) en que, según sus pretensiones, debe estimarse el fallo. Contemplando el colectivo un grupo genérico de trabajadores.
Atendiendo precisamente al tenor literal de la sentencia dictada en dicho procedimiento, declarando el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto, razonando incluso la sentencia del TS sobre dicho conflicto sobre la excepción de inadecuación de procedimiento, que se estaba ante una regulación por parte de la empresa que afecta de forma indiferenciada a un grupo de trabajadores 'con independencia de que pueda concretarse individualmente el efecto de la práctica empresarial'.
A lo que añade 'in fine', como el dictado en ejecución del nº 118/2008: '... no puede pretenderse que en trámite de ejecución se diluciden cuestiones que tenían que haber sido objeto de examen y discusión en fase de cognición del proceso ni tampoco que se lleve a cabo una aclaración o emplazamiento del fallo de la sentencia como parece deducirse de las alegaciones de la parte ejecutante'. Resolución confirmada por Sentencia del TS de 26-7-2012 (f. 322 y ss.), en términos similares al anterior dictado en la ejecución del proceso nº 118/2008, por ser cuestiones sobre las que no se debatió ni decidió, pretendiendo aclaración o complemento de sentencia declarativa de conflicto colectivo.
En la doctrina jurisprudencial sobre la materia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo Sala Social de fecha 13-6-2001 (rec. 3803/2000 ), con relación a la interpretación de los arts. 1973 del Código Civil y art. 158, párrafo 3 LPL -vigente art. 160.5 y 6 LRSJ-, cuestionados en el recurso. Los efectos interruptivos que el ejercicio de una acción colectiva tiene sobre las acciones individuales, lo son hasta que se dictó la sentencia firme en el colectivo. Siendo el «dies a quo» de la prescripción de la acción ejercitada y del artículo 1971 del Código Civil que expresamente establece que el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienzan desde que la sentencia quedó firme. Firmeza que debe predicarse respecto a cualquier resolución judicial que reconozca derechos, por los que, si de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil y art. 59.2 ET , el «dies a quo» de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada y ésta no pudo ejercitarse, hasta que la sentencia devino firme. La fecha de ésta y no otra, es la que determina el «dies a quo» a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 158.3 LPL , cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto. Pues, ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada.
Dado la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente, como acaece, en donde la pretensión de la demanda individual coincide con la reclamación colectiva, ante discrepancias surgidas en su interpretación y resuelto en las sentencias dichas. De ahí, la vinculación de lo allí resuelto con lo planteado en la demanda individual. Por lo que se está ante una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podrían calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto, la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha interpretado la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera, del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma, para que, cada uno, tomando tal sentencia en sus declaraciones de «premisa iuris». Pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena, bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo.
En el mismo sentido la STS/IV de 6-7-1999 (rec. 4132/1998 ), invocada por la parte recurrente, respecto de la interpretación del art. 59.2 del ET , en relación con el plazo de prescripción de las acciones laborales cuyo objeto sea la reclamación de percepciones económicas, el art. 158.3 LPL en cuanto a los efectos de cosa juzgada de las Sentencias firmes dictadas en procedimientos de Conflicto Colectivo, y el art. 1973 del CC , en cuanto a la interrupción de los plazos de prescripción de las acciones de cualquier naturaleza. Mientras se estuvo tramitando un procedimiento de Conflicto Colectivo en el que se trataba de resolver en qué condiciones tenían derecho los trabajadores, siendo el determinante del ejercicio de sus acciones individuales por parte de los demandantes. Pues, '...el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil , tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de Conflicto Colectivo tiene «sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto»'. Con efectos de prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de Conflicto Colectivo.
El indicado criterio jurisprudencial sobre los efectos interruptivos de la prescripción de las acciones individuales por el ejercicio de una pretensión de naturaleza colectiva con el mismo objeto, pues «...no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la Sentencia dictada en proceso colectivo adquiera el carácter de firme; más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto a la acción individual vinculada al mismo, en cuanto..., si bien entre el Conflicto Colectivo y los individuales 'existen claras diferencias tanto subjetivas, como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas' no cabe negar que la sentencia dictada en el proceso colectivo produce sobre los individuales 'una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa'; tal acción colectiva, con los contornos prefijados, y, en cuanto el órgano colectivo demandante, representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica».
Ciertamente, la vigente redacción del art. 160.5 LRJS , no solo habla de idéntico objeto sino de conexidad directa, con otros. Que parece ampliar sus efectos. Pero siempre en el marco de la declaración de cosa juzgada directamente relacionada en dicho precepto. Que aquí se niega en el conflicto colectivo específico sobre contratos en formación respecto de los precedentes, por sentencia firme.
Por último la sentencia del TSJ de Valencia invocada de 21-11-2013 , no constituye jurisprudencia que solo emana del Tribunal Supremo ( art. 1.6 CC ), y además no contempla las circunstancia fácticas aquí analizadas derivadas de la referida negativa de la AN sobre la cosa juzgada positiva respecto de conflictos colectivos seguidos para el colectivo al que pertenecen los actores.
Destaca del iter secuencial de los tres conflictos colectivos seguidos que el conflicto colectivo 260/2010 afectante a los contratos formativos y por tanto a los demandantes del presente procedimiento, fue suspendido mediante acta de archivo provisional de 31 de marzo de 2011, por prejudicialidad (invocada) con los recursos de casación anunciados, pero en solicitud de ejecución sobre el reconocimiento de antigüedad en los contratos temporales suscritos, respecto de los conflictos 118/2008 y 106/2009 respecto del reconocimiento de derechos en contratados temporales antes y después de 1993 con la empresa demanda. Demandas ejecutivas que fueron desestimadas, tanto por la AN como TS. Como antes se ha expuesto, por no poder dilucidarse en trámite de ejecución cuestiones que tenían que haber sido objeto de planteamiento, examen y discusión en fase de cognición del proceso.
Y, en la STS de 20-3-2012 , FD 5º, que lo que pretende la parte no es la imposible ejecución de la sentencia SAN sino su forzado y tortuoso complemento o en algún caso, interpretación en materias que no fueron objeto de decisión en la misma y sobre las que las partes discrepan. Pretende, en primer lugar, que donde se dijo contratos temporales se entienda que están incluidos contratos formativos (junto a otras cuestiones que no son objeto de discusión en esta litis), lo que -concluye-: '...obviamente no es ejecución sino interpretación de sentencia o complemento de la misma'. Pero que el TS y AN no decretan (en auto de aclaración/complemento de sentencia).
De igual forma, en auto en el proceso colectivo 106/2009 de 2-12-2010 y STS de 26-6-2012 , concluyendo que en trámite de ejecución no pueden dilucidarse cuestiones nuevas, como la allí planteada, en igual sentido que en el anterior proceso colectivo. Y que, una vez finalizada la pendencia del procedimiento de ejecución en los conflicto 118/2008 y 106/2009, que afectaron al procedimiento de conflicto colectivo 260/1010, concluida por resolución judicial firme, que desestimó la ejecución seguida. Prosiguió en sus términos, hasta el dictado de sentencia de la AN estimatoria de la pretensión relativa a los contratos formativos, pero también reiteramos, desestimando expresamente que los anteriores produjeran efecto de la cosa juzgada. Lo que fue confirmado por el TS, que no aplica esta excepción, sobre los precedentes pronunciamientos de contratos temporales previos a fijeza en la entidad demandada.
El citado art. 160.5 y 6 de la LRJS que establece el efecto del conflicto colectivo de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse (sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel), y el interruptivo de prescripción, de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.
Analizando el expresado precepto contenido en el anterior art. 158.3 LPL , la STS-Sala General de 30 de junio de 1994 (RJ 1994, 5508, rec. 1657/1993 ) que está fuera de dudas que el mencionado precepto, se refiere al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, no al negativo, dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella sentencias que pongan fin a los conflictos individuales «que versen sobre idéntico objeto». Lo que este precepto ordena es que estas sentencias resolutorias de los procesos individuales tienen que aplicar obligatoriamente los mandatos y criterios decisorios establecidos por la sentencia de conflicto colectivo.
Por consiguiente, no se deduce necesariamente la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados, con aquél.
Por otro lado, no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión, concurran con la necesaria intensidad y exactitud las tres identidades que exige el vigente art. 222 LEC (de personas, cosas y acciones o causa de pedir), toda vez que entre aquél y éstos existen claras diferencias tanto subjetivas como en lo que se refiere a las acciones ejercitadas, pues la de conflicto colectivo es esencialmente una acción declarativa tendente a interpretar o aplicar con carácter genérico una norma, y en cambio en los individuales se trata de acciones de condena o de reconocimiento concreto y específico de derechos.
Esta acusada interconexión entre las sentencias mencionadas y sobre todo el carácter normativo que la sentencia colectiva tiene con respecto a las individuales, obliga a que también el propio proceso colectivo deba producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual vinculados a él, pues de no ser así no se lograrían en muchos casos las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido y quebrantado su propia razón de ser. Que actualmente está contemplado en el art. 160.5 LRJS , por lo que como antes determinaba la jurisprudencial se concluye, que el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél, efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad.
Este efecto positivo de la cosa juzgada determina a su vez que, tal como indica el recurrente, resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil , de modo que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto ( SSTS S 4ª, de 30-6-1994, rec. 1657/1993 ; 21-7-1994, rec. 3384/1993 ; y, 30-9- 2004, rec. 4345/2003 ) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS S 4ª de 6-7- 1999, rec. 4132/1998 o 9-10-2000, rec. 3693/1999 ).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa no existe esa interconexión entre los dos conflictos planteados primero y segundo (118/2008 y 106/2009) y el tercero (260/2010), puesto que los procedimientos de conflicto colectivo mencionados por el recurrente tenían por objeto el cuestionamiento de una normativa y concreto ámbito subjetivo genérico, que por resoluciones y sentencias firmes, se declara no suponen el efecto de cosa juzgada colectiva (declarado así expresamente por la AN y confirmado por TS), aunque evidentemente exista cierta conexidad (pero no directa) entre las cuestiones planteadas. Ya que el colectivo de trabajadores con contrato formativo o en prácticas, se afirma en sentencias firmes, no se debatió ni resolvió, en consecuencia, en los primeros.
Distinto efecto al que aquí se debate, que en concreto objeto del conflicto colectivo núm. 260/2010, que fija el derecho de los así contratados a los efectos sobre el reconocimiento del complemento de antigüedad contratados en formación antes de la fijeza. Y, el hecho de que incluso en la inicial papeleta de conciliación del proceso 118/2008, se aludiera genéricamente a todos los contratos temporales que luego en el juicio oral se concreta en los posteriores a 1993 (que no alcanza al actor que lo fue antes), puesto que no se sigue por tan genérica concreción subjetiva, en aplicación del nuevo plazo prescriptivo que se inicia otra vez y hasta la formulación de nueva demanda colectiva en 2010, habría prescrito de nuevo, por transcurso de más de un año desde entonces.
Siendo claro, por concluirlo así con carácter de firme resoluciones de AN y TS, que tampoco puede verse afectado por la interpretación que de aquel otro conflicto, pueda hacerse por la doctrina judicial, por más que tal interpretación pueda constituir un precedente jurisprudencial a seguir en razón del efecto vinculante de la propia doctrina unificada, ya dictada, al no concurrir especiales circunstancias que permitan otro pronunciamiento distinto. Lo que es algo distinto a que la cuestión esté juzgada y no pueda plantearse de nuevo, como prevé el art. 160.5 LRSJ.
Por consiguiente, no puede entenderse que el planteamiento del conflicto colectivo en relación con la concreta delimitación subjetiva aunque genérica (contratados temporales antes y después de 1993), en aplicación de la normativa colectiva y consideración a efectos de antigüedad de los servicios previos a la fijeza de los así contratados. Pueda interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de servicios previos por contratados en prácticas o formación, como el actor. Con conflicto específico propio, posterior a aquellos, que no le comprende en su ámbito subjetivo genérico. En el presente conflicto individual, cuya causa o razón de ser deriva del último citado.
La reclamación formulada por la representación social que interrumpe la acción ejercitada es ésta y no las anteriores. Por lo que no es dable considerar como postula la parte recurrente que con carácter general tal efecto interruptivo sobre la presente reclamación individual, de modo que nada impedía al trabajador haber reclamado a la empresa el abono de las diferencias salariales postuladas ya que cada uno de los referidos conflictos tenía un ámbito objetivo y subjetivo (genérico) diverso.
Y ello aunque la conclusión judicial del tercer conflicto sea idéntica, a los dos primeros, pues, su personal afecto, no estaba afectado directamente por dichos conflictos, de forma que no existía obstáculo para formular demanda de cantidad. Como tampoco se limita su resolución colectiva a la apreciación de excepción de cosa juzgada de los precedentes.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 3 de diciembre de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
