Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 551/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1894/2020 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 551/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021100553
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1164
Núm. Roj: STSJ CV 1164:2021
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1894/20
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001894/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/02/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000901/2018, seguidos sobre grado, a instancia de D. Juan Enrique, asistido por la letrada Dª. María José Ballesteros Margaix, contra CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS, y en los que es recurrente D. Juan Enrique, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
5.- Presentada solicitud de revisión del grado de discapacidad en fecha 4 de noviembre de 2019, la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas ha dictado resolución en fecha 4 de diciembre de 2019, ratificando el grado de discapacidad ya reconocido al demandante.'.
Fundamentos
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016),
Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que - cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 - rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral).
Partiendo de tales bases y por los que respecta a la modificación de hechos instada (y sin perjuicio de lo que posteriormente se razonara respecto al resto del recurso) no procede a acceder a la misma puesto que:
A.- la parte recurrente en su recurso viene a exponer que solicita la revisión de hehcos probaos pero sin dar en modo alguno redacción alternativa de los mismos, lo que ya seria suficiente para desestimar el recurso, puesto que el motivo de recurso no viene a ser mas que una conclusión de las valoraciones que sobre la prueba incardina en tal motivo, para entender, discrepando de la valoración del juzgador de instancia, que el grado de minusvalía que le correspondería alcanzaría el 33% en el ámbito psico fisica, así como que según sus circunstancias personales alcanzaría 8 puntos de factores sociales complementarios. Reseñando que incluso en el ámbito de la valroacion de los factores sociales no se refiere documento alguno en concreto en autos que pueda determinar el error por parte del juzgador de instancia.
B.- En todo caso y para no generar indefensión podría entenderse pese al escaso cumplimento formal de los requisitos del recurso que la parte recurrente lo que pretende es el añadir las referencias que se han expuesto, esto es, que el actor sufre una dolencia psicofisica, en concreto en la espalda, cuantificable según el baremo en un 33% de discapacidad así como una situación social que como factores sociales alcanzan los 8 puntos.
Tal solicitud, esto es, pretender la inclusión en un hecho probado del grado de discapacidad discutido como realmente existente supone la inclusión de una predeterminación jurídica en hechosprobados no aceptada por la doctrina y la jurisprudencia, que no permite tal prejuicio en hechos probados siquiera por el juzgador de instancia, con lo que con mas razón en vía de recurso, pues supondría infringir las normas mínimas del dictado de sentencias.
Sobre las calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo, a las que se ha referido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al abordar las exigencias de la revisión de los hechos probados en los recursos (entre otras, en sentencia de 11 de noviembre del 2010), los tribunales laborales vienen señalando que los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que le legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narra las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran (...) los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de marzo de 2013). Como también se ha tenido ocasión de afirmar, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación, No obstante lo anterior, su incidencia en la validez de la sentencia es limitada porque, en general, a salvo de supuestos en los que el relato de hechos probados descanse exclusivamente en tales prejuicios, la solución arbitrada es la de no tenerlas por incluidas en dicho apartado o, en su caso, reubicarlas en el lugar destinado a los razonamientos, siempre que haya datos suficientes en la misma resolución que permiten establecer indubitadamente, y sin indefensión para la parte, los elementos históricos y de hecho que conforman el particular objeto de examen y discusión ( sentencia de 25 de marzo de 1991). Lo decisivo, por tanto, a efectos de la conformación de la sentencia es que, como tal silogismo que es, sea comprensible en la medida en que contenga el enlace preciso entre la premisa fáctica, suficientemente delimitada, y el razonamiento determinante de la conclusión, todo ello en orden a su debida comprensión y combate.
Pues no debe perderse de vista que la infracción denunciada o denunciable por tal prejuicio en hechos probados, ha de conectar necesariamente con la indefensión efectiva, por exigencia del artículo 283.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de agosto del Poder Judicial, de la que el artículo 193 a) es complemento normativo indispensable.
Ello determina que no cabe incluir como hecho probado que el grado de discapacidad del actor es el que determina la parte recurrente.
C.- Pretender incluir tales hechos probados suponen acepotar la valroacon particular que lleva a efecto el propio actor, y ello cuando por parte del juzgador se lleva a efecto la valoración de la prueba así como su razonamiento valorativo de la discapacidad en hechos probados, no pudiendo sustraer la sala la facultad privativa del órgano judicial de instancia, confundiendo la recurrente este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, Y ello cuando a tenor de la valoración de la prueba no se aprecia por el juzgador de instancia de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.
De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia una un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia en cuanto a la valoración de la discapacidad, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba documental que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos, fundamentación donde se reflejan las dolencias acreditadas así como su incardinación en el baremo.
1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
.........
Y viene a entender el recurrente que obrando como hecho probado que el actor tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total por resolución de 11- 1-18 al mismo se le debe reconocer el grado de discapacidad del 33%.
Tal alegación no puede tener favorable acogida puesto que es doctrina unificada referida en la STS 12-5-20 rcud 1490/18 recogiendo la doctrina expuesta en sentencias del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo (tres) de fecha 29 de noviembre de 2018, recursos 3382/2016, 1826/2017 y 239/2018, que por las razones en la misma expuestas, y que recoge la resolución recurrida, que no reiteramos, el articulo 4,2 de la referida norma incurre en un exceso en el mandato de legislación delegada conferido al modificar el contenido de las normas legales que debía integrar en el texto refundido. Se trata de una modificación de carácter sustancial puesto que llega hasta el punto de reconocer un grado de discapacidad del 33% 'a todos los efectos' a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, y no exclusivamente a los efectos de aquella Ley, variando de esta forma y de manera esencial el mandato recibido del legislador. De este modo el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003, de forma que la equiparación entre Incapacidad Permanente Total y discapacidad del 33% debe entenderse solo a los efectos de la Ley 26/2011 pero no a todos los efectos. De este modo si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%.
Razones estas que obligan a desestimar el motivo de recurso articulado al no incurrir la resolución recurrida en infracción normativa alguna sino que se ajusta de forma escrupulosa a la doctrina unificada.
Como hemos dicho, por ejemplo, en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy art. 193 b) de la LRJS- (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos'.
Como tuvo ocasión de advertir el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras, de 22 abril y 19 octubre 1970 y 21 junio 1971 por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aún patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción 'ex officio' del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte'.
Tal doctrina ha sido reiterada en relación al recurso de casacion con valoraciones aplicables a la suplicación como recurso extraordinario, en la mas reciente sentencia de 3-11-20 (casacion ordinaria 42/19) al referir que que es repetida la jurisprudencia de la Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en fundamentar la infracción legal denunciada señalando que el recurso de casación, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley; y esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Como se afirmó en la STS de 18 de octubre de 2007 (Rec. 110/2006), uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, como recurso extraordinario, es que el mismo se fundamente, al menos en un motivo de violación legal o jurisprudencial de los señalados en el actual artículo 207 e) LRJS. Esa necesidad de concreción y precisión de la norma que se considera infringida era exigida ya en el artículo 1707 LEC anterior; y en LEC 2000 que en su artículo 479.3 y 4 prescribió que el recurso deberá indicar la infracción legal que se considere cometida.
El requisito de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso, puesto que, sin ella, se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el examen de oficio del ajuste de la sentencia recurrida a la legalidad. El recurso de casación, por su carácter de extraordinario no permite su viabilidad con el simple apoyo de que la resolución impugnada perjudica al recurrente, ni tampoco puede fundarse, exclusivamente, en la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, pues tal modificación, por relevante que sea, no permite modificar el fallo de la sentencia, sin una alegación -precisa y clara- de las normas o de la jurisprudencia infringidas que posibilitarían analizar la aplicación del derecho efectuado por la sentencia recurrida y, en su caso, su casación y anulación. De modo que la omisión de la infracción legal denunciada o de su fundamentación ha sido calificada reiteradamente como insubsanable ( STS de 14 de noviembre de 2003, Rcud. 4641/2002 (RJ 2003, 8817) y las que en ella se citan y las que le han seguido), de forma que la falta de este requisito exime a la Sala del conocimiento del fondo del litigio.
La descrita exigencia no pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836), sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supondría dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obligaría al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción pudiera dar lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducirían a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso ( STS de 26 de febrero de 2020 Rec. 160/2019).
No siendo bastante la mera alegación obrante en el recurso en los motivos de infracción fáctica respecto a la indebida valoración de factores psico fisicos o sociales complementarios, pues como anteriormente se expuso ello supone olvidar la valoración de la prueba y la existencia de evaluación de las dolencias referidas en hechos probados. Y ello cuando incluso las alegaciones del recurrente en cuanto a la debida valoración de la dolencia física no hacen referencia a los elementos que el Baremo aprobado por el RD 1971/1999, de 23 de diciembre, toma en consideración para llevar a efecto la determinación del grado de discapacidad.
Ante la ausencia de alegación concreta alguna sobre la indebida aplicación del baremo aprobado por el RD 1971/1999, de 23 de diciembre, sobre los hechos probados incólumes de la sentencia recurrida, la Sala no puede articular de oficio un examen de la corrección de la sentencia recurrida por lo que procede la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Juan Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 19-2-20 en autos 901/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
