Sentencia SOCIAL Nº 551/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 551/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1894/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 551/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021100553

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1164

Núm. Roj: STSJ CV 1164:2021


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 1894/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001894/2020

Ilmas. Sras.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

Dª. María Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000551/2021

En el recurso de suplicación 001894/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/02/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000901/2018, seguidos sobre grado, a instancia de D. Juan Enrique, asistido por la letrada Dª. María José Ballesteros Margaix, contra CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS, y en los que es recurrente D. Juan Enrique, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Juan Enrique contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- Solicitada valoración inicial del grado de discapacidad en fecha 20 de septiembre de 2016, por resolución de fecha 31 de mayo de 2018 de la Dirección Territorial de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas se reconoció al actor, un grado de minusvalía de 15%, desde el 20 de septiembre de 2016, con plazo de validez definitiva y fecha de revisión, por agravamiento o mejoría, a partir de 30 de mayo de 2020. A la resolución se acompaña el preceptivo Dictamen Técnico-Facultativo de valoración del grado de disminución, en el que constan los siguientes datos: Juan Enrique, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001-1982, en el momento del reconocimiento presenta: 1º LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA por TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL de etiología DEGENERATIVA (10%). 2º LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA por SÍNDROME ÁLGICO de etiología IDIOPÁTICA (5%), correspondiéndole por estos conceptos un grado de discapacidad global de 15%, resultando un GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD DEL 15%. Contra la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa en fecha 29 de junio de 2018, que fue desestimada por resolución de fecha 7 de septiembre de 2018. En fecha 2 de octubre de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 2.- Tramitado expediente de impugnación de alta médica que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social Nº 11 de Valencia (Autos Nº 173/16), en fecha 22 de junio de 2017 se dictó Sentencia estimatoria de la demanda. La Sentencia declaró probado que 'el demandante presenta: Hernia discal L4-L5. Artrosis facetaria bilateral' y que, a la exploración realizada por el médico forense, según su informe de fecha 15 de junio de 2017 'manifiesta dolor y parestesias en el primer dedo del pie derecho, parestesias en la pierna derecha y molestias en región glútea derecha. Deambulación normal. Refiere debilidad en el primer dedo del pie derecho. No manifiesta debilidad muscular en el resto del miembro inferior. No se observa atrofia muscular. Movilidad articular normal'. 3.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 11 de enero de 2018, le fue reconocida al actor una incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de peón albañil. Ello en base al dictamen propuesta de fecha 18 de diciembre de 2017, que refiere como cuadro clínico residual 'hernia discal L5S1; radiculopatía crónica L5', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'actualmente limitación para actividades con moderados requerimientos de carga biomecánica sobre raquis lumbar'. 4.- El Dictamen Médico de fecha 25 de mayo de 2018 señala, en cuanto a las dolencias del raquis 'Hernia discal L5-S1, radiculopatía crónica L5. Antecedente traumático laboral en marzo-16, mejoría posterior y al parecer nuevo aumento clínica de dolor. No indicación quirúrgica. Valorado por U. del dolor. Control del dolor con Lyrica. Intolerancia a esfuerzos lumbares. Reconocida ILP total para peón albañil'.

5.- Presentada solicitud de revisión del grado de discapacidad en fecha 4 de noviembre de 2019, la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas ha dictado resolución en fecha 4 de diciembre de 2019, ratificando el grado de discapacidad ya reconocido al demandante.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Juan Enrique. Habiendo sido impugnado por la Conselleria de igualdad y Politicas Inclusivas. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Juan Enrique, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 19-2-20 en autos 901/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución de la administración, Conselleria de Igualdad de la Generalidad Valenciana de 31- 5-18 confirmada por la de 7-9-18 reconociendo al actor un grado de discapacidad del 15%. Formulando impugnación al recurso la demandad Generalidad Valenciana, Conselleria de Bienestar Social.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso sobre tres motivos, estando los dos primeros amparados por el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), instando la revisión de los hechos probados por entender que el actor en razón de los informes médicos así como la aplicación del baremo del grado de minusvalía le correspondería un grado de minusvalía del 33% así como que según sus circunstancias personales alcanzaría 8 puntos de factores sociales complementarios.

TERCERO.-Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que - cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 - rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).

CUARTO.-Y es mas, es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral).

Partiendo de tales bases y por los que respecta a la modificación de hechos instada (y sin perjuicio de lo que posteriormente se razonara respecto al resto del recurso) no procede a acceder a la misma puesto que:

A.- la parte recurrente en su recurso viene a exponer que solicita la revisión de hehcos probaos pero sin dar en modo alguno redacción alternativa de los mismos, lo que ya seria suficiente para desestimar el recurso, puesto que el motivo de recurso no viene a ser mas que una conclusión de las valoraciones que sobre la prueba incardina en tal motivo, para entender, discrepando de la valoración del juzgador de instancia, que el grado de minusvalía que le correspondería alcanzaría el 33% en el ámbito psico fisica, así como que según sus circunstancias personales alcanzaría 8 puntos de factores sociales complementarios. Reseñando que incluso en el ámbito de la valroacion de los factores sociales no se refiere documento alguno en concreto en autos que pueda determinar el error por parte del juzgador de instancia.

B.- En todo caso y para no generar indefensión podría entenderse pese al escaso cumplimento formal de los requisitos del recurso que la parte recurrente lo que pretende es el añadir las referencias que se han expuesto, esto es, que el actor sufre una dolencia psicofisica, en concreto en la espalda, cuantificable según el baremo en un 33% de discapacidad así como una situación social que como factores sociales alcanzan los 8 puntos.

Tal solicitud, esto es, pretender la inclusión en un hecho probado del grado de discapacidad discutido como realmente existente supone la inclusión de una predeterminación jurídica en hechosprobados no aceptada por la doctrina y la jurisprudencia, que no permite tal prejuicio en hechos probados siquiera por el juzgador de instancia, con lo que con mas razón en vía de recurso, pues supondría infringir las normas mínimas del dictado de sentencias.

Sobre las calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo, a las que se ha referido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al abordar las exigencias de la revisión de los hechos probados en los recursos (entre otras, en sentencia de 11 de noviembre del 2010), los tribunales laborales vienen señalando que los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que le legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narra las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran (...) los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de marzo de 2013). Como también se ha tenido ocasión de afirmar, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación, No obstante lo anterior, su incidencia en la validez de la sentencia es limitada porque, en general, a salvo de supuestos en los que el relato de hechos probados descanse exclusivamente en tales prejuicios, la solución arbitrada es la de no tenerlas por incluidas en dicho apartado o, en su caso, reubicarlas en el lugar destinado a los razonamientos, siempre que haya datos suficientes en la misma resolución que permiten establecer indubitadamente, y sin indefensión para la parte, los elementos históricos y de hecho que conforman el particular objeto de examen y discusión ( sentencia de 25 de marzo de 1991). Lo decisivo, por tanto, a efectos de la conformación de la sentencia es que, como tal silogismo que es, sea comprensible en la medida en que contenga el enlace preciso entre la premisa fáctica, suficientemente delimitada, y el razonamiento determinante de la conclusión, todo ello en orden a su debida comprensión y combate.

Pues no debe perderse de vista que la infracción denunciada o denunciable por tal prejuicio en hechos probados, ha de conectar necesariamente con la indefensión efectiva, por exigencia del artículo 283.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de agosto del Poder Judicial, de la que el artículo 193 a) es complemento normativo indispensable.

Ello determina que no cabe incluir como hecho probado que el grado de discapacidad del actor es el que determina la parte recurrente.

C.- Pretender incluir tales hechos probados suponen acepotar la valroacon particular que lleva a efecto el propio actor, y ello cuando por parte del juzgador se lleva a efecto la valoración de la prueba así como su razonamiento valorativo de la discapacidad en hechos probados, no pudiendo sustraer la sala la facultad privativa del órgano judicial de instancia, confundiendo la recurrente este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, Y ello cuando a tenor de la valoración de la prueba no se aprecia por el juzgador de instancia de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.

De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia una un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia en cuanto a la valoración de la discapacidad, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba documental que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos, fundamentación donde se reflejan las dolencias acreditadas así como su incardinación en el baremo.

QUINTO.-El tercero motivo se articula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y ello por entender que la sentencia infringe las normas sustantivas, reseñando como norma infringida la previsión del art 4,2 del RD Legislativo 1/2013 de 29 de diciembre, norma que refiere Artículo 4. Titulares de los derechos.

1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

.........

Y viene a entender el recurrente que obrando como hecho probado que el actor tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total por resolución de 11- 1-18 al mismo se le debe reconocer el grado de discapacidad del 33%.

Tal alegación no puede tener favorable acogida puesto que es doctrina unificada referida en la STS 12-5-20 rcud 1490/18 recogiendo la doctrina expuesta en sentencias del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo (tres) de fecha 29 de noviembre de 2018, recursos 3382/2016, 1826/2017 y 239/2018, que por las razones en la misma expuestas, y que recoge la resolución recurrida, que no reiteramos, el articulo 4,2 de la referida norma incurre en un exceso en el mandato de legislación delegada conferido al modificar el contenido de las normas legales que debía integrar en el texto refundido. Se trata de una modificación de carácter sustancial puesto que llega hasta el punto de reconocer un grado de discapacidad del 33% 'a todos los efectos' a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, y no exclusivamente a los efectos de aquella Ley, variando de esta forma y de manera esencial el mandato recibido del legislador. De este modo el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003, de forma que la equiparación entre Incapacidad Permanente Total y discapacidad del 33% debe entenderse solo a los efectos de la Ley 26/2011 pero no a todos los efectos. De este modo si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%.

Razones estas que obligan a desestimar el motivo de recurso articulado al no incurrir la resolución recurrida en infracción normativa alguna sino que se ajusta de forma escrupulosa a la doctrina unificada.

SEXTO.-La parte recurrente no articula tras la solicitud de modificación de hechos probados, y la alegación en cuanto a la infracción del art 4 del RD Legislativo 1/2013, alegación alguna respecto a la vulneración por parte de la sentencia de norma o jurisprudencia en cuanto a la debida valoración de las lesiones conforme al baremo. Tal hecho ya seria incluso bastante para desestimar la previa alegación de modificación de hechos probados pues ninguna utilidad cabe atribuir a una modificación de los hechos probados sin un correlativo motivo para el examen del derecho aplicado, pues no se conseguiría cambiar el signo del fallo de la sentencia.

Como hemos dicho, por ejemplo, en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy art. 193 b) de la LRJS- (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos'.

Como tuvo ocasión de advertir el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras, de 22 abril y 19 octubre 1970 y 21 junio 1971 por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aún patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción 'ex officio' del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte'.

Tal doctrina ha sido reiterada en relación al recurso de casacion con valoraciones aplicables a la suplicación como recurso extraordinario, en la mas reciente sentencia de 3-11-20 (casacion ordinaria 42/19) al referir que que es repetida la jurisprudencia de la Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en fundamentar la infracción legal denunciada señalando que el recurso de casación, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley; y esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Como se afirmó en la STS de 18 de octubre de 2007 (Rec. 110/2006), uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, como recurso extraordinario, es que el mismo se fundamente, al menos en un motivo de violación legal o jurisprudencial de los señalados en el actual artículo 207 e) LRJS. Esa necesidad de concreción y precisión de la norma que se considera infringida era exigida ya en el artículo 1707 LEC anterior; y en LEC 2000 que en su artículo 479.3 y 4 prescribió que el recurso deberá indicar la infracción legal que se considere cometida.

El requisito de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso, puesto que, sin ella, se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el examen de oficio del ajuste de la sentencia recurrida a la legalidad. El recurso de casación, por su carácter de extraordinario no permite su viabilidad con el simple apoyo de que la resolución impugnada perjudica al recurrente, ni tampoco puede fundarse, exclusivamente, en la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, pues tal modificación, por relevante que sea, no permite modificar el fallo de la sentencia, sin una alegación -precisa y clara- de las normas o de la jurisprudencia infringidas que posibilitarían analizar la aplicación del derecho efectuado por la sentencia recurrida y, en su caso, su casación y anulación. De modo que la omisión de la infracción legal denunciada o de su fundamentación ha sido calificada reiteradamente como insubsanable ( STS de 14 de noviembre de 2003, Rcud. 4641/2002 (RJ 2003, 8817) y las que en ella se citan y las que le han seguido), de forma que la falta de este requisito exime a la Sala del conocimiento del fondo del litigio.

La descrita exigencia no pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836), sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supondría dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obligaría al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción pudiera dar lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducirían a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso ( STS de 26 de febrero de 2020 Rec. 160/2019).

SÉPTIMO.-Asi como conforme sucede en el presente caso, determinado el fracaso del motivo destinado a la revisión fáctica interesada da lugar al fracaso del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión. De este modo en aplicación de la doctrina expuesta, y como se anticipaba, se desestimará el recurso del actor que debió contener en su recurso un motivo de censura jurídica, por la indebida aplicación del preceptos concretos del baremo aprobado por el RD 1971/1999, de 23 de diciembre, la declaración de discapacidad, para obtener el porcentaje que solicita, y no lo hizo.

No siendo bastante la mera alegación obrante en el recurso en los motivos de infracción fáctica respecto a la indebida valoración de factores psico fisicos o sociales complementarios, pues como anteriormente se expuso ello supone olvidar la valoración de la prueba y la existencia de evaluación de las dolencias referidas en hechos probados. Y ello cuando incluso las alegaciones del recurrente en cuanto a la debida valoración de la dolencia física no hacen referencia a los elementos que el Baremo aprobado por el RD 1971/1999, de 23 de diciembre, toma en consideración para llevar a efecto la determinación del grado de discapacidad.

Ante la ausencia de alegación concreta alguna sobre la indebida aplicación del baremo aprobado por el RD 1971/1999, de 23 de diciembre, sobre los hechos probados incólumes de la sentencia recurrida, la Sala no puede articular de oficio un examen de la corrección de la sentencia recurrida por lo que procede la desestimación del recurso.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Juan Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 19-2-20 en autos 901/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 1894 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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