Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 5514/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3146/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5514/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104646
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2013 - 0000045
EL
Recurso de Suplicación: 3146/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5514/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Gironella frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 10 de mayo de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 7/2013 y siendo recurrido/a Tomasa y Crescencia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de enero de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Crescencia y Dª Tomasa , frente al AJUNTAMENT DE GIRONELLA, en reclamación formulada por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado en fecha 18/11/12 y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a la inmediata readmisión de las actoras en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que les abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio hasta el 12-02-12 y de 33 días de salario por año de servicios hasta la fecha del despido, con el prorrateo correspondiente a los períodos inferiores, cifradas en las cantidades siguientes:
Dª Crescencia : 80.978,63 euros (a razón del salario diario de 73,45 euros calculada por el período desde el 01/09/1987 hasta el 12/02/12 que en este caso debe aplicarse como tope).
Y Dª Tomasa : 81.947,25 euros (a razón del salario diario de 66,22 euros calculada por el período desde el 01/09/1987 hasta el 12/02/12que en este caso debe aplicarse como tope).
y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o hasta la fecha en que el trabajador haya encontrado un nuevo empleo si el empresario prueba lo percibido por éste, si hubiera optado por la readmisión, en otro caso sólo procede el pago de la indemnización indicada. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-la parte actora:
Dª Crescencia : mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , con antigüedad desde el 01/09/1987, categoría profesional de Profesora titular y salario de 2.234 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Y Dª Tomasa :mayor de edad, con DNI núm. NUM001 , con antigüedad desde el 01/09/1984, categoría profesional de Profesora titular y salario de 2.014,16 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Han venido prestando servicios por cuenta y orden de la parte demandada con las circunstancias indicadas anteriormente. (En cuanto a la categoría profesional no fue controvertido, en cuanto a los salarios de los certificados de empresas aportados en el ramo de prueba de las demandantes y en cuanto a la antigüedad de la certificación de la Secretaria de la Escuela de Arte y Diseño donde prestaban servicios las demandantes, ratificadas con el Visto Bueno de la Directora de la misma que consta como documento nº 2 que acompaña a cada una de las demandas así como de la testifical de esta última en acto de juicio).
SEGUNDO.-Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gironella, en sesión celebrada el día 02/10/12 se aprobó la modificación de la plantilla de personal estableciendo la amortización de 5 plazas de profesores adscritos a la Escola d'art i Disseny de Gironella de la plantilla del personal laboral cubiertas en régimen interino e indefinido no fijo.
TERCERO.-El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Gironella en resolución de fecha 15/11/12 acuerda: Reconocer que la relación de la actora con el Ayuntamiento es indefinida y no fija, asimismo, extinguir con efectos desde el 18/11/12 en virtud de las causas expresadas en la parte expositiva de esta dicha resolución, por razón de amortización de la plaza de profesora de l'Escola d' Art i Disseny de Gironella que ocupaba en régimen de indefinido no fijo y de conformidad con lo que establece el art. 49.1b) del ET en relación con el art. 24 c) del Decreto 214/1990, de 30 de julio (RPEL).
En dicha parte expositiva se alega que la amortización de la plaza está motivada porque en el año 2011 el Ayuntamiento ha presentado una situación de déficit presupuestario y en el ejercicio 2012 han disminuido las aportaciones de la Generalitat de Catalunya respecto de la Escuela en más de un 15% respecto del ejercicio anterior , asimismo dice que la subvención es de 70.000 euros, que las tasas han sufrido un incremento a efectos de paliar el déficit y que la Memoria de octubre de 2012 justifica la amortización de 5 plazas de profesores clasificados en la plantilla de personal laboral adscritos a la Escuela, en ese momento con una prestación de servicios de entre las 16 y 37,50 horas semanales. Añade que la aprobación inicial estuvo en exposición pública durante 15 días hábiles y que no se presentaron alegaciones y, por lo tanto, el acuerdo del Pleno de la Corporación de 13 de noviembre se entiende definitivo.
Continúa diciendo que la actora ha venido prestando servicios como indefinido no fijo, que la contratación fue directa, sin superar el correspondiente proceso selectivo previo, por lo que, de acuerdo con el art. 24 c) del Decreto 214/1990, de 30 de julio , por el que se acuerda el Reglamento de Personal al Servicio de las Entidades Locales (RPEL), en cuanto al cese del personal no permanente por razones de carácter organizativo que impliquen modificación de la plantilla, con el cumplimiento previo de los requerimientos que pueda establecer la legislación laboral y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 b) del ET en cuanto a la extinción de la relación laboral por las causas consignadas válidamente en el contrato, teniendo en cuenta también la jurisprudencia y la Disposición Adicional segunda de la Ley 3/2012, de 6 de julio , y que concurren las causas económicas establecidas en el artículo 51.1 del ET y que se cumple también lo que establece el art. 52 c) del mismo texto legal , procede el reconocimiento de su relación como indefinida no fija y la extinción de la relación laboral de conformidad con el art. 49.1 b) del ET . (Expediente administrativo y documental adjunta a los escritos de demanda).
CUARTO.-Presentadas reclamaciones previas han sido desestimadas por la parte demandada. (Documental adjunta alosescritos de demanda).
QUINTO.-El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 05/02/13 acordó: 'ACCEPTACIÓ, SI S'ESCAU, DE LA SUBVENCIÓ PEL FINANÇAMENT DE LA DESPESA CORRENT OCASIONADA PEL FUNCIONAMENT DE L'ESCOLA D'ART DE TITULARITAT DE LA CORPORACIÓ LOCAL PER AL CURS 2011-2012, PER UN IMPORT DE 176.000€' (Grupo de documentos 8 de la parte demandada).
SEXTO.- En el acta suscrita por el Ayuntamiento y los trabajadores de la Escuela de Arte y Diseño de fecha 20/07/12 el Ayuntamiento informó que para el curso 2012-2013 había insuficiencia presupuestaria sobrevenida para la financiación de dicho Centro motivada fundamentalmente por la reducción cuantitativa de la subvención para su mantenimiento, así como también por la reducción del alumnado que no cubría el mínimo establecido para cada ciclo formativo y, por lo tanto, no podían impartirse algunos ciclos. Asimismo se anunciaba que se preveían despidos en función de la especialidad y del alumnado matriculado y de la redistribución de las asignaturas y adaptación de horarios a éstas.
Se comunicó a los autónomos la rescisión de sus servicios.
En el acta de 04/10/12 se vuelve a repetir la mención de la insuficiencia presupuestaria y la reducción de la subvención para el mantenimiento de Centro. Añade que se había propuesto al profesorado realizar un ERE parcial pero la legislación vigente no lo permitía, asimismo añade que se propuso al profesorado la reducción de horario y no les interesó y que el Ayuntamiento había acordado la amortización de 5 puestos de trabajo adscritos a la Escuela de Arte y Diseño, así como el cierre del edificio donde hasta el momento se habían impartido las clases, trasladándose el ciclo formativo PIDO al IES de Gironella. (Documentos 90 y siguientes de la parte demandada).
SÉPTIMO.-El Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 02/10/12 aprobó la modificación de la plantilla municipal que tenía por objeto la supresión de 5 plazas de profesores adscritos a l'Escola d'Art i Disseny de Gironella. El 23/10/12 se insertó el edicto en el BOP (Documentos 107 y siguientes de la parte demandada).
OCTAVO.-El Ayuntamiento demandado ha extinguido la relación laboral de otros tres trabajadores, además de la actora, basándose en amortización de la plaza, de acuerdo con el art. 49.1 b) del ET . (Documento nº 15 de la parte demandada).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por las demandantes, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado primero, para que se modifiquen dos extremos, en relación con las condiciones laborales de las trabajadoras demandantes, y, en concreto, las que afectan a la antigüedad y el salario.
En el texto alternativo que se propone se indica que la antigüedad de cada una de ellas debe ser la de 4 de junio de 1.993 y no la que figura en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Alega la parte recurrente que en el acto del juicio se trató la cuestión referente a la antigüedad de ambas demandantes indicando que la antigüedad debe situarse en la indicada, que es la fecha de suscripción del contrato de trabajo temporal y que, en el caso de la Sra. Crescencia , manifiesta en su demanda que el contrato que da inicio a la relación laboral que la unía al Ayuntamiento de Gironella es la de 4 de junio de 1.993.
Es cierto que dicho extremo no aparece analizado en la sentencia de instancia, que, en el hecho probado primero establece la antigüedad de cada una de las demandantes. Pero la parte recurrente no solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por lo que la cuestión debe resolverse exclusivamente desde la perspectiva de la revisión del relato fáctico. Y, en relación a ello, aunque es cierto que en los contratos de trabajo a los que se remite la parte recurrente, folios 2 de los respectivos ramos de prueba documental del Ayuntamiento, en el documento nº 2 de los acompañados a cada una de las demandas figura un certificado extendido por la Escola d'Art i Disseny Begueda, en el que se hace constar que ha prestado servicios desde el año 1987 (Sra. Crescencia ) y desde el año 1984 (Sra. Tomasa ), por lo que, desde la perspectiva que ahora estamos analizando, no puede ampararse la revisión de este extremo en la existencia de un error por parte de la Magistrada de instancia, en cuanto a la valoración de la prueba, como requisito imprescindimble para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, porque existen otros documentos, además del contrato de trabajo, en los que consta un período de prestación de servicios distinto.
SEGUNDO.-En relación al salario, la sentencia de instancia lo ha fijado teniendo en cuenta las bases de cotización de cada una de las demandantes en el mes anterior al despido; sin embargo, como argumenta la parte recurrente, dichas bases de cotización se han mantenido inalteradas desde la entrada en vigor del Real-Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en virtud de lo establecido en la Disposición adicional séptima , sin que sobre la misma operara la reducción del 5 por 100 que se aplicó a la masa salarial del sector público. Y en los documentos a los que se remite la parte recurrente, hojas de salario de septiembre de 2.011 a noviembre de 2.012, aunque la base de cotización es la existente en mayo de 2.010, el salario que vienen percibiendo las demandantes es inferior a dicha suma, siendo, en el caso de la Sra. Crescencia de 2.207,79 euros mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias, y de 1.913,44 euros, con inclusión de pagas extraordinarias, en el caso de la Sra. Tomasa . Procede, por tanto, aceptar este motivo del recurso, por resultar de los documentos a los que se remite la parte recurrente.
TERCERO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de la Disposición Adicional vigésima del Real Decreto Legislativo 1/1995 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 49.1.c ), 52 y 53 del mismo texto legal , así como la jurisprudencia que cita en el desarrollo del motivo.
Se trata de determinar si la Administración Pública cuando decide la extinción del contrato de trabajo de un trabajador que mantiene un vínculo de carácter indefinido no fijo puede acudir a la causa prevista en el artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , acordando la extinción por amortización de la plaza, criterio que mantiene la parte recurrente, o bien debe acudir a la causa prevista en el artículo 51 y acordar la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, como se razona en la sentencia de instancia.
Como hemos declarado en la sentencia de 11 de diciembre de 2.013 (sent. nº 8094/2013, Recurso nº 4012/2013 ), con remisión a otras anteriores, la doctrina jurisprudencial que aplica la sentencia de instancia y que resuelve supuestos de hecho acaecidos antes del 12 de febrero de 2.012, no es aplicable al supuesto analizado, en el que la extinción del contrato de trabajo se produce el 31 de agosto de 2.012, y, por tanto, vigente la reforma laboral operada por el RDL 3/2012 y por la Ley 3/2012. Las sentencias de esta Sala de 17 de junio de 2.013 , ( rec. nº 1971/13), de 8 de julio de 2013 ( rec. nº 2724/13 ) y de 4 de octubre de 2013 ( rec. nº 3831/13 ), referentes todas ellas a despidos producidos a partir de 12/2/2012 , sostienen que desaparece cualquier posibilidad de adoptar decisiones extintivas -amortizar plazas ocupadas- de contratos laborales de carácter discrecional, al imponer a la Administración la obligación de acudir a los procedimientos de despido objetivo para proceder a la extinción de los contratos indefinidos no fijos. En idéntico sentido la Sala de lo Social del TSJ Galicia en sentencia, entre otras, de 22-10-2013 (rec. 2513/13 ).
En la Sentencia de 17 de junio de 2.013 , declaramos en relación con esta cuestión lo siguiente: 'Ha de tenerse en cuenta en el presente caso que la extinción del contrato se produjo el día (...), esto es, una vez ya vigente el RDL 3/2012, cuya disposición adicional segunda sobre 'aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público' dispone que se añade una disposición adicional vigésima al Estatuto de los Trabajadores con el siguiente contenido: «El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos...'. La norma pues establece por primera vez en nuestro derecho el despido por causas económicas en la Administración Pública, los cuales han de regirse por los requisitos del art. 51 y 52.c ET y normas de desarrollo, entre las que han de entenderse incluidos los requisitos de forma del despido establecidos en el art. 53 ET sobre la carta de despido y puesta a disposición de la indemnización correspondiente, como normas que desarrollan y complementan los requisitos de fondo en cuanto a las causas habilitantes. Pues difícilmente es posible concebir una forma válida de despido objetivo sin cumplir los requisitos de información suficiente de la causa a efectos de no producir indefensión al trabajador despedido, y además, como norma complementaria la puesta a disposición exigida por la norma laboral para el despido objetivo, salvados los supuestos de acreditación de imposibilidad de hacerlo. Desde la entrada en vigor de estas normas ha de entenderse pues que la extinción por causas objetivas se ha asimilado a la regulación laboral, con las especificaciones que la norma establece respecto de la concurrencia de la causa por insuficiencia presupuestaria, de modo que desde entonces son estas normas y no las anteriores, concebidas para supuestos normalmente ajenos a las causas objetivas, y propias de la amortización por razones de reorganización. Por todo ello la actuación de la administración al extinguir el contrato por causas objetivas sin atenerse a los requisitos del RDL 3/2012 ha de considerarse improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma exigidos, con la consecuencia de condenar a la demandada a su opción, a readmitir al trabajador en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a indemnizarle con el importe que se dirá, igual a 42 días de salario hasta el 12/2/2012 y de 33 días en adelante hasta la fecha del despido , sin salarios de tramitación excepto en el caso de readmisión.'
Y en la sentencia de 4 de octubre de 2.013 , indicábamos que 'Con la entrada en vigor del Real Decreto - Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 11 de febrero de 2012), y más tarde con la Ley 3/2012, desaparece cualquier posibilidad de adoptar decisiones extintivas -amortizar plazas ocupadas- de contratos laborales de carácter discrecional, al imponer a la Administración la obligación de acudir a los procedimientos de despido objetivo para proceder a la extinción de los contratos indefinidos no fijos: la Disposición Adicional segunda de esta norma , añade una Disposición Adicional Vigésima al TRLET , dándole el siguiente contenido: 'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas'.
También sobre dicha materia se ha pronunciado el Pleno de la Sala, en sentencia de 18 de marzo de 2.014 , Sentencia nº 2062/2014 .
Por tanto, como hemos dicho en otras ocasiones, a partir del 12 de febrero de 2012, la extinción de los contratos laborales por amortización de la plaza en el sector público, pasa a ser una causa legal de extinción que tiene su propio régimen jurídico en los artículos 51 y 52 del TRLET , lo que significa, que la Administración está obligada a seguir los procedimientos que dichos preceptos regulan, y por ende sufrir sus consecuencias si no lo hace, y que los jueces y tribunales de este orden social, no pueden acudir a ninguna otra norma para justificar una solución contraria, ni por supuesto acudir al artículo 23 CE , para aplicar la doctrina sobre la equivalencia con los contratos interinos por vacante. Pero es que si alguna duda hubiere, la Ley 3/2012, que convalidó el RD- Ley citado, añadía a la DA 20 ª 'Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior. ' Lo que es tanto como precisar, que la extinción de los contratos del personal laboral fijo, como el indefinido no fijo, debe seguir los postulados del despido colectivo o objetivo, aunque se le de prioridad de permanencia a los primeros sobre los segundos, cosa bastante razonable si se quiere respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.'
En el supuesto analizado y, en relación a las demandantes, no se cuestiona que las mismas ostenten la condición de indefinido, no fijo, por lo que, por aplicación de los criterios anteriormente expuesto, el Ayuntamiento demandado debió cumplir los presupuestos y las exigencias formales previstas en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y, cuyo incumplimiento, comporta que dicha decisión extintiva deba calificarse como un despido improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha calificación, como se argumenta en la sentencia de instancia. Y siendo éste el único extremo objeto de discusión, pues aunque es cierto que se ha solicitado la revisión del relato de hechos, en relación a la antigüedad y al salario, no existe ningún motivo de impugnación en cuanto a la determinación de la indemnización fijada en la resolución recurrida, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el AJUNTAMENT DE GIRONELLA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de 10 de mayo de 2.013 , dictada en los autos nº 7/2013, sobre extinción del contrato de trabajo, en virtud de las demandas acumuladas interpuestas contra la parte recurrente por Doña Tomasa y Doña Crescencia , confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
