Sentencia SOCIAL Nº 5516/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5516/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3884/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 5516/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105170

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8122

Núm. Roj: STSJ CAT 8122/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2016 - 0003730
mm
Recurso de Suplicación: 3884/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 19 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5516/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Anibal y MUTUA INTERCOMARCAL frente a la Sentencia
del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 19 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 891/2016 y
siendo recurrido SOLER GLOBAL SERVICE, S.L. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.

Anibal frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL Y SOLER GLOBAL SERVICE, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, declaro al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua a que abone al actor la prestación correspondiente, sobre una base reguladora de 1846,09€.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, cuyos datos personales obran en autos, sufrió un accidente laboral in itinere el 9/01/2015. En fecha 30/08/2016 el INSS le reconoció afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con base en el dictamen del ICAM de 14/07/2016.



SEGUNDO.- Frente a dicha resolución la actora interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada en fecha 15/11/2016.



TERCERO.- La profesión habitual del actor es técnico de mantenimiento.



CUARTO.- En la actualidad, la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: policontusiones con contusión/fractura 7º y 8º arcos condrocostales anteriores derechos, fractura placa volar 3º y 4º dedos mano izquierda; reacción adaptativa postraumática, sin limitaciones funcionales incapacitantes.

Algias residuales en los dedos corazón, anular y meñique de la mano izquierda, no dominante.

El informe realizado por el servicio de prevención y vigilancia de la salud PREVINT de fecha 22/11/2016 declara la aptitud condicionada del actor, y le aconseja evitar la manipulación manual de cargas de forma mantenida, evitar trabajos en alturas, y destaca la dificultad del actor para realizar trabajos con la mano izquierda.

Según manifestó la representación legal de la empresa, el actor necesita ayuda, no puede trabajar de forma totalmente autónoma, aunque no se le ha rebajado de categoría profesional.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado solo impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Motivos del recurso: Frente a la sentencia que estima la pretensión subsidiaria de la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el 9.1.2015, ahora tanto el actor como la Mutua condenada a soportar las consecuencias de la decisión judicial, no conformes con dicha decisión, interponen sendos recursos de suplicación en el que, el actor, solicita por un lado la revisión fáctica (hecho cuarto) y por otro, denuncia la infracción del art. 137.4 TRLGSS (94). Por parte de la Mutua, sin alterar los hechos probados, denuncia la infracción del art. 137.3 del TRLGSS.

El recurso de la Mutua fue impugnado por el actor, y en el que se solicitaba por lo que aquí interesa la inadmisión del recurso, y todo ello por considerar que la Mutua no había consignado en tiempo y forma la totalidad de la indemnización a la que debía hacer frente en los términos y cuantía que recoge el fallo de la sentencia.



SEGUNDO. - Sobre la inadmisión: Tal y como refiere el actor, la Mutua cuando anunció el recurso solo consignó la suma de 21.653,08€, cuando la indemnización debió alcanzar los 44.306,16€. El Juzgado mediante diligencia de ordenación de 10.5.2018 puso en conocimiento de la Mutua dicha insuficiencia y le ofreció un plazo de cinco días de acuerdo con lo dispuesto en el art. 230 LRJS para que la subsanara. La Mutua procedió a consignar la diferencia de 22.653,08€ el 17.5.2018, incluso antes de que le fuese notificada la diligencia anterior, por lo que, se rechaza la propuesta de inadmisión al haberse subsanado dicho defecto dentro del plazo acordado.



TERCERO. - Revisión de los hechos probados (Actor): De una lectura de la propuesta de revisión se puede observar que se articula sobre dos motivos, el primero para hacer hincapié en las funciones que debe realizar el actor como técnico de mantenimiento y el segundo, para manifestar su disconformidad con el contenido del hecho cuarto.

Petición que no puede prosperar por dos razones: la primera porque no cumple con los mínimos requisitos formales (no ofrece redacción alternativa alguna) que exige el art. 196.3 de la LRJS, ni de la doctrina jurisprudencial ( SSTS por ejemplo de 11 de febrero de 2015 reco 95/2014-,... 28/05/13 - rco 5/12-; y 03/07/13 - rco 88/12, entre otras), y la segunda más de fondo, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce la parte recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que éste se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.

Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.



CUARTO.- Censura jurídica (Actor y Mutua): - A la vista de que el actor reclama un grado de incapacidad permanente mayor (IPT) y que la Mutua, solicita que se revoque el que le ha concedido el Juzgado, en primer lugar, procederemos a examinar si procede mantener la IPP.

- Argumenta la Mutua que como las limitaciones afectan a la mano izquierda no dominante, y son de escasa importancia, estas en ningún caso afectarían a su rendimiento laboral en un porcentaje superior al 33%. Si tenemos en cuenta el hecho cuarto, y el fundamento de derecho tercero, podemos observar que a pesar de que no es la mano rectora, el actor presenta ciertas limitaciones funcionales para la manipulación manual de cargas mantenidas (con ambas manos), para realizar trabajos en altura, y trabajos que impliquen el uso de la mano izquierda.

En definitiva, qué si comparamos su rendimiento antes y después del accidente, siendo técnico de mantenimiento, actividad que requiere una cierta bimanualidad, no sería descabellado concluir afirmando que su rendimiento laboral ha experimentado una reducción superior al 33%. Y como a este mismo resultado llegó el Juzgado, procede desestimar el recurso de la Mutua.

- Por último, en relación con la valoración de la incapacidad permanente total solicitada, tampoco está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el fundamento de derecho tercero, antes descritas, solo nos resta señalar que quién padece dichas limitaciones (todas ellas de carácter leve, y de escasa repercusión funcional, en tanto que se recuperó de las lesiones que sufrió en el accidente), es evidente que no puede acceder a lucrar la prestación que reclama, pues la gravedad de sus dolencias y patologías y las consecuencias funcionales que de estas se derivan, no le impiden en su actual estadio continuar ejerciendo las principales o fundamentales tareas que componen y definen su profesión, aunque no pueda hacer las que hemos antes referido.

A la vista de los razonamientos que nos preceden, ya sea en un sentido u otro, la Sala, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso en su integridad y por tanto confirmar la sentencia impugnada.



QUINTO.- Costas: La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202.4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229.1.a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3 de la citada Ley de procedimiento laboral.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Se acuerda desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Anibal y por la Mutua Intercomarcal, contra la Sentencia de 19 julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Manresa, en autos nº 891/2016, promovidos por Anibal , frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua Intercomarcal, y la mercantil Soler Global Service, S.L., en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada.

Una vez que esta sentencia alcance su firmeza se ordena la pérdida del depósito efectuado para recurrir, así como la totalidad de las sumas consignadas que se destinarán al cumplimiento de la condena.

Se condena a la Mutua Intercomarcal a que abone la suma de 200€ al Señor Anibal en concepto de costas por la intervención de su letrada en esta fase del proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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