Última revisión
03/07/2009
Sentencia Social Nº 552/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2394/2009 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 552/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100453
Encabezamiento
RSU 0002394/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00552/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2394/09
Sentencia número: 552/09
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2394/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JESUS MARIA REDONDO LAVIN, en nombre y representación de DÑA. María Angeles , DÑA. Carolina Y DÑA. Gabriela contra la sentencia de fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 1157/08 y acumulados, seguidos a instancia de las citadas partes recurrentes frente a "SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES, S.A", en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
I. Las demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales prorrateados:
-Dña. Carolina : 16 de enero de 2008, Monitor, 675,60 euros.
-Dña. Gabriela : 16 de enero de 2008, Monitor, 836,07 euros.
-Dña. María Angeles : 16 de enero de 2008, Monitor, 675,60 euros.
II. Damos por reproducidos los contratos de trabajo de las actoras, aportados por ambas partes, los cuales eran a tiempo parcial y para obra o servicio determinado, indicándose, como dicha obra o servicio, "la realización de la obra programa de socialización de menores y adolescentes en Carabanchel".
III. Damos por reproducido el pliego de "cláusulas administrativas particulares que han de regir en el contrato administrativo especial denominado organización y desarrollo del programa de socialización de menores y adolescentes 2008, a adjudicar en procedimiento abierto, mediante concurso" (documento obrante como número 9 del ramo documental de la demandada). Asimismo damos por reproducido el "pliego de prescripciones técnicas que deberán regir la organización y desarrollo del programa de socialización de menores y adolescentes" (documento número 10 de la demandada).
IV. Mediante sendas comunicaciones se participé a las actoras la terminación del contrato de trabajo por obra o servicio con efectos del día 20 de junio de 2008 señalándose que con esa fecha quedaría rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma.
V. Se suscribieron sendos recibos de finiquito con esa fecha de 20 de junio de 2008, en que se liquidaban las partes proporcionales y las vacaciones.
VI. No consta que las actoras ostentasen cargo de representación legal-colectiva o sindical.
VII. Por las demandantes se intentó infructuosamente la conciliación previa ante el SMAC. Las papeletas se presentaron el 24 de septiembre de 2008.
VIII. Las demandas iniciadoras de estas actuaciones, presentadas el 14 de octubre de 2008, se han acumulado en el acto del juicio, con la conformidad de las partes, por ser demandas por despido y concurrir idéntica causa de pedir.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando las demandas acumuladas formuladas por las actoras cuyas identidades constan en el Encabezamiento de esta sentencia frente a Servicios Profesionales Sociales, S.A., por caducidad de la acción por despido en ellas ejercitada, absuelvo a la demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de mayo de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de junio de 2009, señalándose el día 1 de julio de 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008 el juzgado de lo social nº 2 de Madrid resolvió apreciar la caducidad de la acción de despido ejercitada por las Sras. María Angeles , Carolina y Gabriela , sin entrar a enjuiciar el fondo de la pretensión de las demandantes.
Recurren éstas en suplicación con amparo en los apdos. a), b) y c) del art. 191 L.P.L.
SEGUNDO.- Ante esta Sala se pide la nulidad de actuaciones judiciales, fundamentada en la infracción de muy diversos preceptos legales (artículos 34.1, 49.1, 82.1, 90.1, 92.2, 184 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de los artículos 448 y 299.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 24.1 y 2 de la Constitución Española) y en la siguiente explicación: el juzgado acordó la acumulación de autos en el momento señalado para la vista del juicio, no antes de la conciliación judicial, y con esta forma de proceder causó indefensión a las actoras, ya que, por un lado, "el juzgador no manifestó, con carácter previo a la práctica de las pruebas, las consecuencias que generaba su decisión de impedir a cada una de las demandantes actuar como testigos de las restantes demandantes", y, por otro, al tomar esa decisión de acumulación en el momento procesal indicado las partes no tuvieron la posibilidad de recurrirla en reposición.
Estas alegaciones prescinden por completo de un dato absolutamente fáctico que cuesta plenamente en autos: la acumulación procesal fue decidida por el magistrado "a quo" con el pleno consentimiento de las actoras, que comparecieron a juicio asistidas de letrado, de manera que no pueden decir ahora que ese aquietamiento les produjo indefensión por desconocer las consecuencias procesales que acarreaba su decisión, ya que es obvio que debían conocerles.
En el caso presente el art. 34.1 L.P.L acuerda que la acumulación de acciones y autos deberá acordarse, salvo en caso de reconvención, antes de la conciliación judicial, y esta regla no consta haya sido infringida en el caso presente, pues lo que vemos es que el juez propuso la acumulación antes de la celebración de la conciliación previa al juicio que estaba inmediatamente señalado, obrando así por razones de economía procesal, dada la identidad de la problemática litigiosa de los 3 despidos señalados. No obstante, aún cuando se entendiese que la decisión de acumular fue extemporánea, no cabe duda de que fue tomada con el consentimiento de las partes, de manera que éstas no pueden defender ahora que tal actuación las causa indefensión.
Recordemos que el concepto de indefensión no puede asociarse a la simple infracción de una norma procesal por parte de un órgano judicial, sino que su apreciación requiere que no sea la propia parte que luego dice estar afectada por esa irregularidad la que haya contribuido a su comisión.
TERCERO.- Cinco modificaciones del relato fáctico fijado en instancia son propuestas en recurso:
1ª) Especificar en el primer hecho declarado probado que las demandantes entienden que su relación laboral estaba sujeta en el momento de formalizarse el contrato de fecha 16 de enero de 2008 a las previsiones del primer convenio de entidades y empresas de intervención social y servicios sociales de la Comunidad de Madrid, si bien, como quiera que dicho convenio fue derogado (sic) por resolución judicial, se debe aplicar el primer convenio marco estatal de acción e intervención social suscrito el 12 de enero de 2007.
La adición es inatendible, puesto que no debe constar como hecho declarado probado la normativa jurídica cuya aplicación pretenden las partes procesales.
2ª) Añadir en el segundo hecho declarado probado que también se de por reproducidos "todos y cada uno de los contratos de la misma naturaleza firmados por las actoras con la Fundación Tomillo, correspondientes a los ejercicios 2.001 a 2.007, y certificados acreditativos expedidos por dicha Fundación de su carácter de docentes en los referidos ejercicios, en los que, se podrá comprobar, cómo las actoras eran contratadas de enero a junio de cada año, siendo firmados idénticos finiquitos de la relación laboral a dicha fecha, junio de cada años, para proceder a la nueva contratación de septiembre a diciembre de cada año, al objeto de llevar a cabo la ejecución del mismo programa de socialización de menores y adolescentes en Carabanchel, dado que Fundación Tomillo fue la adjudicataria de ese concurso municipal durante los ejercicios 2.001 a 2.007".
Petición que no cabe acoger por no citar ninguna prueba en su apoyo.
3ª) Añadir en el tercer hecho declarado probado que tanto el pliego de cláusulas administrativas del contrato correspondiente al programa de socialización de menores y adolescentes 2008 como el pliego de prescripciones técnicas por el que se regía ese programa también figuran en el ramo de prueba de una de las demandantes.
Lo que es absolutamente irrelevante y, por tanto, rechazable como revisión fáctica.
4ª) Rectificar los ordinales cuarto y quinto a fin de dejar constancia de los sucesivos contratos suscritos entre las partes procesales, así como de la liquidación practicada a la terminación de los mismos. De esta forma se pretende acreditar que antes de la entrada en vigor de los convenios colectivos de intervención social antes referidos la contratación de las actoras se realizaba bajo la modalidad de obra o servicio determinado, pero que tras la suscripción de esos convenios la empresa debió considerarlas trabajadoras de carácter fijo, reconociéndoles determinada antigüedad y salario.
Tampoco esta revisión prospera, pues los diversos contratos suscritos por las recurrentes ya se dan por reproducidos en el original del segundo hecho declarado probado y el resto de manifestaciones que vierte el recurso en este punto se refieren a cuestiones jurídicas que no procede reseñar ni analizar en este momento.
CUARTO.- A lo largo del tercer motivo de suplicación las recurrentes llevan a cabo las siguientes manifestaciones:
1ª) Que impugnan la parte del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia que refiere "tal supuesto compromiso de nueva contratación no se ha acreditado por ningún medio", por contener un razonamiento incongruente (sic) ya que lo alegado por las actoras fue que su relación laboral se regía por el I convenio marco estatal de acción e intervención social suscrito el 12 de marzo de 2007 y esta cuestión fue la primera que debió haber examinado el juez a efectos de saber si la regulación de ese convenio amparaba o no los contratos temporales de las actoras o no y, por tanto, si la acción por la que ellas reclamaban su nueva contratación estaba caducada.
2ª) Que impugnan el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia por ser inexacta la manifestación que incorpora en cuanto a que no ha habido polémica respecto a la antigüedad y categoría profesional de las actoras, ya que ellas cuestionan ambos aspectos de su relación laboral reconocidos por la empresa.
3ª) Que impugnan el fundamento cuarto de la sentencia de instancia por ser incongruente ya que la sentencia no analiza si procede o no reconocer a las actoras el salario establecido en el convenio cuya aplicación reclaman aquéllas.
Estas tres críticas han sido estructuradas sobre la base de un razonamiento común y por ello procede darles una respuesta también conjunta.
Respuesta que pasa por la clara desestimación de todas esas críticas.
Primero porque no citan en ninguna de ellas ningún precepto jurídico ni sentencia del Tribunal Supremo.
Segundo porque no cabe apreciar incongruencia alguna en la decisión del magistrado "a quo", siempre que entendamos esta figura jurídica en sus justos términos, que suponen la correlación entre, por una parte, lo pedido por las actoras y lo resistido por la demandada, y, por otra, lo resuelto judicialmente, correspondencia ésta que en el presente caso se respeta escrupulosamente, puesto que la apreciación de la caducidad de la acción invocada por la demandada arrastra como obligada secuela la imposibilidad de analizar el fondo del asunto, que es justamente lo que acontece en el caso presente, sin que ello suponga incongruencia de ningún tipo.
QUINTO.- Impugnan las recurrentes el fundamento quinto por incongruencia del magistrado "a quo", porque la apreciación de la caducidad de la acción de despido se ha efectuado sin previo estudio sobre si procede o no aplicar el primer convenio marco estatal de acción e intervención social. Además, según aquéllas, hay otra razón para apreciar incongruencia en la caducidad de la acción, ya que los arts. 59.3 E.T y 103.1 L.P.L no lo permiten en este caso, "dado que, según sus propias conclusiones, y utilizó su propia lógica, que esta representación rechaza, no se había producido despido, sino mera extinción de la relación laboral por transcurso del plazo" (sic). Sigue diciendo el recurso que el despido de las trabajadoras no se ha producido en la fecha de terminación del contrato de obra o servicio determinado (20 de junio de 2009), sino en el momento en que aquéllas no fueron llamadas a mitad de septiembre para ejecutar el programa en el que venían participando desde hacía y años, siendo en ese momento cuando accionaron por despido. Aborda también el recurso la idea de que la suscripción de finiquitos el 20 de junio de 2008 no constituye impedimento para poder reaccionar contra el despido irregularmente llevado a cabo.
De estas razones que se invocan para cuestionar la caducidad del despido apreciada en instancia la primera (incongruencia por falta de estudio de si procedía aplicar o no el indicado convenio estatal de acción e intervención social) queda contestada con los mismos argumentos que nos han servido para rechazar los reproches dirigidos contra los fundamentos segundo a cuarto de la sentencia impugnada.
Y a ellos aún podríamos añadir que este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su día declaró la nulidad del primer convenio de intervención y acción social de la Comunidad de Madrid por sentencia que está pendiente de recurso de casación y que la misma decisión de anular el convenio de igual ámbito funcional, pero estatal, fue adoptada por la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008 , que no sabemos si es o no firme, pero que, lo sea o no, obliga a la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 164.2 L.P.L , a tenor de las cuales ambas sentencias de nulidad de convenio son ejecutivas desde que se dicta. De manera que el presupuesto en que se basa el recurso para pedir la fijeza de la relación laboral de las trabajadoras (la vinculación a lo establecido en dicho convenio estatal) carece en este momento de base.
SEXTO.- Nos queda por ver si la caducidad de la acción de despido ha sido irregularmente apreciada porque la fecha que habría que tomar como referencia a estos efectos sería el momento, a mitad de septiembre del 2008, en que las recurrentes no fueron llamadas a participar en el desarrollo del programa que venían ejecutando desde hacía años.
Esta tesis podría ser correcta si la relación laboral entre las partes fuera la propia de un contrato fijo a tiempo parcial o de carácter fijo discontinuo, siempre que tal calificación se hubiera defendido en función de la propia naturaleza de los servicios prestados y, además, constase que la empresa ha resultado adjudicataria del posible nuevo concurso que haya podido convocar nuevamente la Comunidad de Madrid después de junio de 2008. Pero es lo cierto que, en lo que toca al primero de los dos puntos indicados, el recurso lo que ha venido sosteniendo es que las trabajadoras han de ser consideradas fijas en función de las previsiones de un convenio que ha sido anulado y que, por lo mismo, no puede dar cobertura a esa petición. Y, en cuanto al segundo punto, tampoco vemos probada la adjudicación de nueva contra a la empresa con posterioridad a junio de 2008, toda vez que los únicos datos que constan al respecto son los referidos en el tercer hecho declarado probado, que remite a un determinado pliego de cláusulas administrativas (folios de autos 646 a 648) y a un "pliego de prescripciones técnicas" (folios 649 y siguientes) en los que no vemos que se haga mención a ninguna contrata a ejecutar a partir de septiembre de 2008.
Así las cosas, no podemos entender otra cosa sino que las recurrentes han venido siendo contratadas mediante la modalidad de obra o servicio determinado en sucesivos contratos dirigidos a la ejecución de las correlativas contratas que su empresa obtenía de la Comunidad de Madrid y que, terminado el último de ellos en 20 de junio de 2008 sin que se procediese a su impugnación hasta septiembre de ese año, la acción por despido ejercitada en ese momento resulte extemporánea, tal como ha sido apreciado en la instancia.
Por lo que el recurso se desestima.
SÉPTIMO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que las recurrentes disponen del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 L.P.L. en relación con el 2 . d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. María Angeles , DÑA. Carolina Y DÑA. Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de MADRID de fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2008 , en sus autos 1157/08 y acumulados, seguidos a instancia de las citadas partes recurrentes contra "SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES, S.A", en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000002394/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

