Sentencia Social Nº 552/2...re de 2010

Última revisión
21/10/2010

Sentencia Social Nº 552/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 552/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100718

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1851

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00552/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0302067

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000432 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000968 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: RAMOS Y SOLOMANDO, S.L

Abogado/a: FERNANDO MEJIAS TAPIA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Luis Angel

Abogado/a: ANA I. BAHAMONDE MORENO

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS.SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TSJ de Extremadura, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 552/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 432/2010, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Ángel M. Adame Sanabria, en nombre y representación de RAMOS Y SOLOMANDO, S. L, contra la sentencia de fecha 22/3/10 , aclarada por auto de 14 de abril de 2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 968/2009, seguido a instancia de D. Luis Angel frente a la recurrente, por DESPIDO DISCIPLINARIO Y siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Luis Angel presentó demanda contra RAMOS Y SOLOMANDO, S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 3 DE BADAJOZ, el cual, dictó la sentencia número 150 de fecha veintidós de Marzo de dos mil diez .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- Don Luis Angel prestó servicios para la empresa RAMOS Y SOLOMANO S.L., desde el 8 de Mayo del 2001 con la categoría profesional de oficial de primera, recibiendo un salario de 38,88 euros diario incluida prorrata de pagas extraordinarias (f.92). 2.- En fecha 25 de agosto de 2009 la empresa entrega al trabajador la siguiente carta de despido:" Finalizado el expediente contradictorio, y toda vez que no ha desvirtuado las causas que lo han motivado, sino que, por el contrario, alega usted, por toda razón, que si ha realizado trabajos de construcción, pero que "eran para un amigo", venimos a comunicarle que, habiendo cometido faltas muy graves, consistentes en incumplimientos contractuales tipìficados en el Art.º 54,d) del R. Dtº 1/1995, de 24 de Marzo, Estatuto de los Trabajadores , nos vemos obligados a imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá sus efectos, dada la gravedad de los hechos, hoy mismo, día 25, al término de su jornada laboral. Los hechos son los siguientes: -competencia desleal realizando obras de construcción a terceros ajenos a esta empresa. - Trabajar en periodo vacacional con medios y para personas ajenas a esta su empresa durante el periodo de descanso vacacional. Estas faltas ha podido constatarse en distintas ocasiones, la última de ellas, concretamente, el pasado sábado, en presencia de algunos de sus compañeros de trabajo. Es por ello, que habiéndose probado más que suficientemente y no encontrado en usted razón ni argumento que justifique estas faltas, le reiteramos su despido disciplinario con efectos de hoy, 25- 08-09, al término de su jornada laboral" (f. 88). 3.- El demandante colaboró gratuitamente en la construcción de una cocina dentro de una nave sita en una finca rústica propiedad de su amigo Don Dimas mientras disfrutaba de las vacaciones así como el día 22 de agosto de 2009. 4.- Se da por reproducida la vida laboral por obrar en las actuaciones al f.92. 5.- El demandante ostenta la condición de Delegado sindical. 6.- En fecha 4/9/2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 22/9/2009 con el resultado sin avenencia (f. 2)."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis Angel frente a la empresa "RAMOS Y SOLOMANDO, S.L." y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 14.580 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 25/8//2009 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la notificación de esta resolución, si optare por indemnizar a razón de 38,88 euros diarios. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de cinco dias siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante." Por auto de fecha 14 de abril de 2010, se procedió a la rectificación de la mentada parte dispositiva, para declarar que la opción le correspondía al trabajador, al ostentar la condición de delegado sindical.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RAMOS Y SOLOMANDO, S.L formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 05/8/10.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia declara improcedente el despido disciplinario del trabajador decidido por la empresa con fecha 25 de agosto de 2009 , con las consecuencias a ello inherentes, decisión frente a la que se alza el vencido. La empresa condenada en la instancia, articula el escrito de recurso interesando en primer término, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, denunciando como precepto adjetivo infringido el artículo 95.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto, que, vaya por delante, no podemos afirmar considerar vulnerado, teniendo en cuenta que va dirigido no a la parte sino al Juez al decir "Podrá el Juez o Tribunal, si lo estima procedente, oír el dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito". Dicho lo anterior, lo que esgrime el recurrente en el motivo, aún con la indicada cita errónea, primeramente, es que el juez a quo nada dice respecto de la prueba denominada pericial practicada a su instancia, invocando falta de motivación, teniendo en cuenta que declara que los hechos probados se deducen del interrogatorio, testifical y documentales y de su examen conjunto, y nada dice relativo a la pericial, considerando que ello conculca el artículo 24.1 de la CE , habida cuenta de la contradicción existente entre lo declarado por el perito por él propuesto y la testifical practicada a instancias del actor, consistente en la declaración del dueño de la obra, teniendo en cuenta que al actor se le imputa haber incurrido en la falta de competencia desleal, y en concreto en cuanto a la importancia de la referida obra, la cual no puede ser valorada en sus justos términos. Con dicho motivo, sigue exponiendo de forma tortuosa el recurrente, solicitó que, como diligencia final se oficiara al Ayuntamiento de Villanueva de la Serena a fin de que expidiera la oportuna certificación acreditativa de la magnitud de la indicada obra realizada, según dice, en una nave, prueba que no se acordó y que considera necesaria, por lo que interesa se anule la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en que debió acordarse.

La formulación del motivo es obviamente defectuosa, pero en aras al respeto a la doctrina constitucional, hemos de obviar las meras infracciones formales, y dar debida respuesta a lo planteado, aún con respeto a la naturaleza del recurso de suplicación, extraordinario y cuasicasacional. Para ello debemos ordenar las alegaciones que formula el recurrente. En cuanto a la primera, vendría referida a la infracción del artículo 97.2 de la LPL , por considerar que concurre falta de motivación del factum de la sentencia al no aludir a la prueba pericial practicada a su instancia. Al respecto, ni concurre tal, ni el no tener en consideración la prueba indicada es causa de la nulidad invocada. Para tal afirmación baste remitirnos a las enseñanzas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que, en su sentencia de 25 de enero de 2001, RC 1432/2000 , razona:

"Respecto de la primera cuestión que se suscita debe precisarse que la regla que como infringida se denuncia, trae causa de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, al disponer que las sentencias sean siempre motivadas, y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que señala como requisito esencial de la sentencia los fundamentos de derecho que sirven de apoyo al fallo, todo ello con la finalidad de facilitar a las partes el conocimiento del proceso lógico que ha seguido el juzgador para fijar los hechos probados y las razones de derecho en que se fundamenta el fallo. Por eso, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral faculta al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción, ordenándole que exponga los fundamentos de derecho o los razonamientos que lleven a tal conclusión, y también debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, de donde se deduce que el juzgador de instancia está dotado de facultades plenas para valorar las pruebas practicadas en el proceso, a menos que tal estimación se revele arbitraria o razonablemente injustificada.

En este caso, la sentencia cumple, aunque sea mínimamente, con el mandato legal, sin desconocer ni limitar la garantía que reconoce el artículo 24 de la Constitución para la tutela judicial efectiva, pues en el primer fundamento de derecho afirma que «los hechos probados que anteceden, se declaran así por la Sala después de un examen conjunto y ponderado de la prueba documental llevada a cabo en autos a instancia de todas las partes, dando cumplimiento con ello a lo que ordena el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y como base fáctica y premisa de hecho del silogismo que la sentencia supone». Para la observancia del precepto no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado, siendo bastante a este propósito con manifestar que por la Sala ha efectuado un examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada a instancia de todas las partes.

El otro problema que se suscita el mismo motivo sirve al recurrente para denunciar toda falta de referencia en la resolución recurrida a las pruebas testifical y pericial, aludiendo únicamente a la documental. La objeción carece de fundamento porque, si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas testifical y pericial, es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia, pero en cualquier caso se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la Sala de instancia declaró como probados los hechos que estimó justificados con las pruebas, «apreciando los elementos de convicción» -como señala el precepto-, omitiendo toda alusión a las pruebas testifical y pericial, sin duda porque su resultado no se tradujo en un elemento de convicción. Por esas razones se desestima este primer motivo del recurso". (fundamento de derecho segundo).

La aplicación de lo expuesto a las alegaciones que efectúa la recurrente nos conducen a considerarlas carentes de sustento, máxime teniendo en cuenta lo contestado por el perito a SSª, folio 85 de los autos, que manifiesta que no tiene titulación relacionada con la construcción, ni es arquitecto, ni perito. La contradicción invocada es claro que se resolvió por la resolución de instancia a favor del testigo propuesto por la actora, dueño de la obra y con el que mantiene el trabajador relación de amistad, lo que hace declarar a la Magistrada de instancia en el hecho probado tercero que "El demandante colaboró gratuitamente en la construcción de una cocina dentro de una nave sita en un finca rústica propiedad de su amigo Don Dimas , mientras disfrutaba de las vacaciones así como el día 22 de agosto de 2009". No obstante ello, téngase en cuenta que la sentencia de instancia declara improcedente el despido por infracción del artículo 55.1 del ET , dada la generalidad con la que se expresa la carta de despido, en la que no se identifica la obra en la que mantiene la empresa trabajaba el actor, trabajos que considera integran actos de competencia desleal. Quizás ese es el motivo de la disparidad de las versiones, la falta de identificación de la obra en la carta de despido y los días que considera la empresa incurre en la falta que se le imputa.

El segundo alegato que hemos considerado expone en este motivo atañe a la infracción del artículo 88.2 de la LPL , en relación a la solicitud de la práctica de la diligencia final solicitada, alegación que mal casa con la de la apreciación de la infracción del artículo 55.1 del ET , y que como bien razona la sentencia recurrida en el fundamento de derecho quinto "Finalmente señalar, en cuanto a la Diligencia Final solicitada, procede su desestimación por cuanto que el objetivo pretendido es justificar en sí el despido practicado pero a posteriori, es decir, que dicha comprobación debía haberse realizado, antes de haber practicado el despido pues lo que pone de manifiesto es que se puso fin a la relación laboral, sin tener conocimiento exacto de la obra que estaba realizando, realmente, el trabajador". Sobran mayores razonamientos para desestimar lo pretendido por el recurrente.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, aún formalmente, por el cauce prevenido en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , solicita la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada. Y decimos formalmente por cuanto que, examinado, viene a resultar que lo que interesa materialmente, ofreciendo la redacción que estima conveniente, es la revisión del párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia, que lo vuelve a redactar a su modo, dando las explicaciones que estima oportunas y volviendo sobre lo invocado en el precedente motivo, resultando, en resumen, que lo que sostiene es que dado que la obra en la que finalmente realizaba por amistad trabajos el actor, al estar ubicada lejos del casco urbano y desconocer a su propietario, resultaba imposible reseñar sus datos en la carta de despido, y por ello no la pudo identificar, remitiéndose a lo depuesto por el perito propuesto. Lo que alega es inadmisible, pues en todo caso no se debe despedir a un trabajador sin conocer a ciencia cierta, ni siquiera el empresario empleador, los hechos que se le imputan. Pero, en todo caso, esta Sala no puede construir de oficio el recurso, teniendo en cuenta que la formulación del motivo lo es como hemos expuesto, siendo que, como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , con exposición del criterio mantenido por dicha Sala en cuanto a los requisitos para que llegue a buen fin la modificación fáctica, "Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de marzo de 2002 (rec. 379/01 ) , 6 de julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de octubre de 2007 (rec. 26/07 ) "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial (en el recurso de casación únicamente la documental) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Dicha doctrina viene aderezada con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales". Y en el supuesto examinado el recurrente, lo que interesa es la revisión de un fundamento de derecho, es decir que, ni tan siquiera solicita la revisión de un concreto hecho probado, ni propone nueva redacción de alguno de ellos, razonando el motivo con la exposición de su disenso en cuanto a las conclusiones jurídicas a las que llega el Juzgador de instancia en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

TERCERO: En el último motivo de recurso, cobijado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , la recurrente acusa a la sentencia de instancia de violación del artículo 38.1 del ET , citando la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007, R 5068/2005 , en cuanto a concretar la finalidad de las vacaciones anuales retribuidas, y volviendo sobre que "Nada dice respecto de la práctica de la prueba pericial practicada". El motivo ha de fracasar por lo hasta aquí expuesto, debiendo recordar a la disconforme que el despido se declaró improcedente por infracción del artículo 55.1 del ET , precepto que el recurrente ni tan siquiera cita como vulnerado, no siendo necesarios mayores razonamientos que no sea dejar sentado que el disconforme no ataca ni un solo hecho de los declarados probados, a cuyo tenor esta Sala se remite.

En consecuencia el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por RAMOS Y SOLOMANDO S.L., contra la sentencia de fecha 22/3/10 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Badajoz en sus autos 968/09 seguidos a instancias de D. Luis Angel , contra la recurrente, por DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 113100003500432/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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