Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 552/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2018 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 552/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100564
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:752
Núm. Roj: STSJ AS 752/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00552/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003554
RSU RECURSO SUPLICACION 0000119 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000612/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Segundo
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS
UNIVERSAL MUGENAT , ASTURIANA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARÍA JOSÉ FIDALGO FERNÁNDEZ ,
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 552/2018
En OVIEDO, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000119/2018, formalizado por el LETRADO INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Segundo , contra la sentencia número 595/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000612/2017,
seguido a instancia de Segundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA
SS UNIVERSAL MUGENAT y ASTURIANA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO SL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Segundo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS UNIVERSAL MUGENAT y ASTURIANA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 595/2017, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 2.- A D. Segundo , DNI NUM000 y NASS NUM001 , nacido el NUM002 /1958, con profesión habitual de fontanero//encargado en régimen general -datos no controvertidos- le fue denegada por Resolución con efectos de 17/04/2017, prestación por incapacidad permanente- resolución unida a las actuaciones al folio 8 y a cuyo contenido íntegro se está por remisión-.
2.- No conforme con la referida resolución, D. Segundo , interpuso Reclamación Previa, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 18 de julio de 2017, unida a las actuaciones- folio 13- y a cuyo contenido íntegro se está por remisión.
3.- La reseñada resolución acogía el dictamen propuesta del EVI de 05/04/2017, unido a las actuaciones al folio 70 y a cuyo contenido se está por remisión, dictamen en el que se recogía ' CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: TCE grave con hematoma subdural y hemorragia epidural. Traumatismo facial', siendo la contingencia accidente de trabajo y restándole como limitaciones orgánicas y funcionales '... las derivadas de su cuadro clínico residual y las que determinaron la incapacidad permanente total por politraumatismo con TCE y facial. Patelectomía total izda. Hipoacusia dcha. Limitación apertura bucal. Refiere anosmia y disgeusia'.
4.- Consta en las actuaciones Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 28 de marzo de 2017, a cuyo contenido íntegro se está por remisión, en el que se recoge ' EXPLORACIÓN: ...aspecto correcto, bien vestido y aseado, facies distímica, tono querulante, facies subdepresiva, funciones superiores conservadas, lenguaje parco de entrada posteriormente fluido y coherente, hace juicios críticos de situación política, ideas de perjuicio, quejas sobre situación laboral actual, anticipa juicios para defender sus intereses.
Acude acompañado, entra solo, marcha con bastón de mano, discreto aumento de base de sustentación, marcha a paso pequeño, orientado en tiempo y espacio, actitud querulante, quejas sobre falta de medidas de seguridad atribuibles a la empresa constructora, recuerda los hechos con claridad. Cicatrices en región orbitaria izquierda con asimetría en la hendidura parpebral, quejas de pérdida de campo visual en mirada hacia arriba que atribuye a ptosis palpebral no otros defectos campimétricos. Motórica ocular normal, PsIsNs.
Pares craneales conservados. No dismetrías', concluyendo '... en la valoración en la unidad de exploración neurológica no muestra focalidades evidentes, siendo la mayor parte de las secuelas alegadas por el paciente (vértigo, mareos, déficit de atención y memoria, estrés postraumático) similares a las valoradas en expediente de IP por AT de 1997'.
5.- Obran unidos a las actuaciones informes médicos del actor, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, destacando: 1) informe del especialista en neurología Dr. Arcadio de fecha 19 de mayo de 2017, ratificado en el acto del juicio por su autor; 2) informe de cirugía maxilofacial del Dr. Borja de 22 de abril de 2017; 3) informe de otorrinolaringología del Dr. Desiderio de 26 de abril de 2016; 4) informe de oftalmología del Dr. Everardo de 17 de enero de 2017; 5) informe de neurocirugía del Dr. Guadalupe de 28 de julio de 2016; 6) informe de neuropsicología de Dr. Lina y del Dr. Horacio de 25 de enero de 2017; 7) informe de psiquiatría de Dr. Montserrat de 22 de septiembre de 2017.
6.- A D. Segundo le fue reconocida incapacidad permanente total para profesión habitual por sentencia de 17 de junio de 1998, siendo fontanero autónomo y siendo sus dolencias ' politraumatismo con TCE y facial.- fractura rótula izda y condilo interno femoral dch. Hemotimpano derecho.- secuelas patelectomia total izda.- trastorno por stress postraumático.- Hipoacusia derecha.- limitación apertura bucal.- refiere anosmia y disgeusia'. - sentencia unida a las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido-.
7.- D. Segundo presenta el siguiente cuadro clínico residual: TCE grave con hematoma subdural y hemorragia epidural. Traumatismo facial.
8- La Base Reguladora de la prestación que se solicita es de 1.929,32 euros mensuales.
9.- D. Segundo ha sufrido un accidente laboral el pasado 6 de octubre de 2015, consistiendo este impacto con un trozo de ladrillo en su casco, rozándole el rostro, resultando con una lesión grave - según parte de accidente obrante en las actuaciones-, y que el informe de urgencias del HUCA de 6 de octubre de 2015 - también unido a la causa- identifica como traumatismo cráneo facial: H. subdural laminar dcho + HSA difusa + contusión occipital dcha + fractura hundimiento frontal bilateral + fractura pansinusal de ambas órbitas y dorso de silla turca + H intraorbitario izqdo. + fr. De huesos propios .
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por D. Segundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - INSS-, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TGSS-, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. UNIVERSAL MUGENAT, y ASTURIANA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO S.L., por los motivos expuestos en la fundamentación.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Segundo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de Enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de Febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Oviedo, dictada en Autos 612/2017 por la Juez de Adscripción Territorial, desestimó la demanda del actor, quien pretende en una petición principal que se le declare en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por valoración conjunta de contingencias de accidente no laboral y accidente laboral (concreta imputación a ésta última) y consecuencias correspondientes, siendo su base reguladora de 1929,32 euros mensuales. Con carácter subsidiario interesa declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la pensión correspondiente sobre la misma base, y declaración de compatibilidad con la que viene percibiendo (IPT) del Régimen Especial de Autónomos.
Recurre en suplicación la representación letrada del mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión de los hechos probados. Propone que el ordinal séptimo lleve la redacción que deja expresada en estos términos: 'D. Segundo PRESENTA EL SIGUIENTE CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: TCE GRAVE CON HEMATOMA SUBDURAL Y HEMORRAGIA EPIDURAL. TRAUMATISMO FACIAL. SÍNDROME ORGÁNICO CEREBRAL DISFUNCIÓN COGNITIVA-CONDUCTUAL. TRASTORNO ORGÁNICO DE LA PERSONALIDAD. ALTERACIONES VISUALES OJO IZQUIERDO. TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO GRAVE. IMPORTANTE AFECTACIÓNENSUÁMBITO LABORAL'.
Invoca como documentos que avalarían la citada revisión los siguientes (indica nº de folios para su localización): ' - Informe del Especialista en Neurología Dr. Arcadio de fecha 19 de Mayo de 2017 (Folios 184 a 191 de las actuaciones).
- Informe del Instituto Oftalmológico Fernández-Vega de fecha 17 de Enero de 2017 (Folio 213 de las actuaciones).
- Informe de Resonancia Nuclear Magnética cerebral practicada el día 8 de Marzo de 2016 (Folios 220 y 221 de las actuaciones).
- Informe del Especialista en Neurorehabilitación del Institut Guttman, Dr. Severino , de 13 de Octubre de 2016 (Folios 223 a 225 de las actuaciones).
- Informe de las Psicólogas Dña. Lina y Dña. Horacio de fecha 25 de Enero de 2017 (Folios 226 a 233 de las actuaciones).
- Informe de la Especialista en Psiquiatría del Centro de Salud Mental, Dra. Montserrat , de fecha 22 de Septiembre de 2017 (Folios 238 y 239 de las actuaciones)'.
SEGUNDO: Sobre las posibilidades de revisar hechos en vía de suplicación, una reiterada jurisprudencia deja sentado que el motivo que regulaba el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
No puede acogerse la revisión propuesta, ya que la Juzgadora de instancia fundó su convicción en el informe médico de síntesis, en su facultad de valorar las pruebas en la instancia, sin que pueda prevalecer el conjunto de informes en los que trata de ampararse el recurrente, ya que de los seis invocados cinco pertenecen a la medicina privada y el otro, del Centro de Salud Mental, tampoco puede torcer esa conclusión de la Magistrada, salvo patente demostración de error, que no es el caso.
TERCERO: Con cita del art. 193 c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia Violación por no aplicación de lo dispuesto en el art. 194.1c en la redacción dada por la D.T. 26ª.Uno de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre y en concordancia con los artículos ll.l.c) y 12.3 de la O.M de 15 de Abril de 1969 ó subsidiariamente, de lo dispuesto en el art. 194.1.b en la redacción dada por la D.T. 26ª.Uno de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, en concordancia con lo dispuesto en los artículos ll.l.b) y 12.2 de la anteriormente citada Orden Ministerial de 1969.
Comienza combatiendo la afirmación de la Juzgadora de que se confunden las lesiones de 1997 con las actuales y de que la demanda no contempla los detalles de aquel accidente. Transcribe los hechos probados de la Sentencia que declara la IPT. Dice que para paliar esa posible confusión aportó la misma y el contrato como minusválido del año 2006. Continua afirmando que, precisamente, son los informes privados que aporta los que deslindan las lesiones del primer y segundo accidente. Indica como nuevas lesiones las siguientes: - Secuelas psiquiátricas: Trastorno Orgánico de la Personalidad. Trastorno Depresivo Grave.
- Secuelas sensoriales: Alteraciones visuales.
- Secuelas neurológicas: Síndrome orgánico cerebral postraumático = Síndrome Orgánico Cerebral.
Concluye que 'NI SIQUIERA SE CONFUNDEN NI SE SOLAPAN, LAS SECUELAS DERIVADAS DEL PRIMER ACCIDENTE SUFRIDO HACE MAS DE VEINTE AÑOS Y QUE LE PERMITIERON SEGUIR TRABAJADNO COMO ENCARGADO DE FONTANERIA, CON LAS SECUELAS DERIVADAS DE ESTE
SEGUNDO ACCIDENTE SUFRIDO EN EL AÑOS 2015'.
A partir de aquí la representación del recurrente se esfuerza en destacar el pretendido acierto (fundamentado en su especialidad) de los médicos privados cuyos informes esgrimió para alcanzar la revisión de hechos, efectuando una transcripción de su contenido. Pero el fracaso del motivo anterior convierte en estéril su argumentación.
CUARTO: Con carácter subsidiario denuncia el recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo194 .
l.b del Texto Refundido de la Lev General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto 1/1994 de 20 de Junio, que define la situación de invalidez permanente total como aquella en la que un trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas e irreversibles, que le incapacitan para la realización de las fundamentales tareas de su cometido profesional.
Vuelve a apoyarse el recurrente en las dolencias que propuso en la revisión de hechos probados para sostener que la situación supone, al menos, incapacidad permanente para la profesión de encargado de fontanería, derivada de accidente de trabajo, cuya pensión sería compatible con la del Régimen Especial de Autónomos.
Pero ante esa pretensión se alza la conclusión judicial contenida en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, que añade datos fácticos que sirven a dicha conclusión. Así, se declara que 'Si se atiende al contenido del informe de síntesis, el médico evaluador considera que el demandante desde el punto de vista neurológico no muestra focalidades evidentes, siendo la mayor parte de las secuelas alegadas por el paciente (vértigo, mareos, déficit de atención y memoria, estrés postraumático) similares a las valoradas en expediente de IP por AT de 1997.
Además indica que el actor presenta funciones superiores conservadas, con lenguaje fluido y coherente, efectuando juicios críticos de situación política, con quejas sobre su situación laboral actual y sobre la falta de medidas de seguridad en relación al accidente, recordando los hechos con claridad. Esta descripción casa mal con algún tipo de deficiencia cognitiva en cuanto a memoria, consciencia, voluntad...Tampoco permite deducir un trastorno de su salud mental de entidad, dado que a mayores, de la documentación obrante en la causa, no se detectan síntomas psicóticos, no hay constancia de ingresos en psiquiatría, intentos autolisis...recomendando el informe del 22 de septiembre de 2017 lectura y ejercicios de memoria'.
QUINTO: Lo hasta aquí expuesto lleva a la conclusión de que el accidente de 2015, cuando trabajaba por cuenta ajena (contrato de minusválido) no añade a la situación que motivó la IP Total, para la profesión de fontanero, agravación clara que motive la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (definida en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto de 30-10 - 2015), ni la total para la profesión habitual que pasó a desempeñar en el 2006 ( art. 194.4 del mismo Texto legal ) lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Segundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS UNIVERSAL MUGENAT y ASTURIANA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO SL , sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

