Sentencia SOCIAL Nº 552/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 552/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 598/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 552/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100119

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:853

Núm. Roj: STSJ CLM 853/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00552/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0001950
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000598 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000931 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lina
ABOGADO/A: MARIA TERESA DELGADO GALLEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 552 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 598/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Lina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
2 de Toledo en los autos número 931/2015, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 4 de julio de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 931/2015, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando como DESESTIMO la pretensión ejercitada por Dª. Lina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones -principal y subsidiaria- contra ellos dirigidas en la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «Primero.- Doña Lina , nacida en fecha NUM000 de 1960, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y en alta en el régimen de trabajadores autónomos desempeñando su profesión de empleada administrativa, fue declarada en situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 22 de marzo de 2013. Por Resolución de 3 de abril de 2014 la Dirección Provincial del INSS resolvió emitir el alta médica con fecha de efectos de 4 de abril de 2014. Presentada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 15 de abril de 2014. Impugnada ante la jurisdicción social, por Sentencia de fecha 26.11.2014 se declaró indebida el alta.

Segundo.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, por Resolución de 15.04.2015 se denegó a la trabajadora cualquier grado de incapacidad permanente, con base en el Dictamen Propuesta de fecha 24.03.2015. Contra dicha Resolución se interpuso por la trabajadora en fecha 28.05.2015 Reclamación Previa contra el INSS, que fue desestimada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 08.06.2015, al no haber apreciado variación de las circunstancias clínica laborales que motivaron la resolución de instancia.

Tercero.- El Informe de Valoración Médica de fecha 23.03.2015, que se da por reproducido en esta sede, se establecía como deficiencias más significativas 'neoplasia maligna mama izquierda, IQX cuadrantectomía + linfadenectomía 02.02.2011. Tratamiento coadyuvante con quimioterapia y radioterapia.

Dolor subescapular irradiado en cinturón por región costal en dermatoma D7-D8. Pendiente de radiofrecuencia intracanal dorsal (Eva 7/10) osteopenia', que ha evolucionado con 'leve mejoría del dolor pero sin desaparición del mismo' y señalaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'dolor neuropático tipo calambre intenso que se desencadena con los movimientos de tronco o incluso en reposo. Movilidad del MSI funcional sin signos de linfedema. Hipoestesia-Disestesia en cara anterior interna de brazo, mama y axila. Mama pétrea y retraída.

Dolor a la palpación y tirantez en pectoral mayor. Asimetría de mama con respecto a contralateral. Paciente diestra. EVA 7/10'.

Cuarto.- En fecha 19.10.2015 se emite Informe del Servicio de la Unidad del Dolor del Complejo Hospitalario de Toledo, que se da por reproducido en esta sede, en el que se recoge que el dolor que comenzó cuatro meses después de la radioterapia -marzo de 2012- era muy intenso al principio y recaía sobre un punto gatillo intercostal posterior/ paraescapular y sobre la mama de forma más difusa. En la exploración anatómica el facultativo constata 'es una molestia soportable pero con reagudizaciones en forma de latigazos en zona dorsal que aparece con algún movimiento forzado de rotación'.

Quinto.- En fecha 12.11.2015 se emite por el Servicio de Traumatología del Hospital Tres Culturas informe con diagnóstico de lumbalgia y coxalgia, lassegue (-).

Sexto.- En fecha 01.06.2006 se emite Informe del MAP (CS Yuncler) que se da por reproducido en esta sede. En esa misma fecha se deriva a la trabajadora al Servicio de Psiquatría.

Séptimo.- En fecha 06.06.2016 se emite Informe de RMN columna cervical de centro privado que no es ratificado por el emisor, que se da por reproducido en esta sede, en el que se constatan signos degenerativos cervicales con protusiones discoosteofiticas en nivel C4-C5 y C5-C6 y hernia discal posterocentral C6-C7.

Octavo.- En el supuesto de estimación de la demanda, la base reguladora mensual sería de 724,23 € y la fecha de efectos económicos se correspondería con la baja en el RETA. A la fecha de la vista la trabajadora sigue de alta en el RETA»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Lina , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora solicitaba le fuese reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de sus profesión habitual de Administrativa encuadrada en el RETA; muestra su disconformidad la accionante planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO .- En el primero de dichos motivos se postula la modificación de los hechos probados Cuarto y Sexto, así como la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico, interesando respecto al primero de ellos que se haga referencia a que en el informe en él referenciado se hace constar: 'la paciente está igual', así como que está pendiente de infiltraciones.

En orden al hecho probado sexto, se interesa que se haga referencia a que en el informe que en él se indica se alude a que persiste dolor subescapular izquierdo irradiado a región lumbar y costal izquierda.

Y por último, lo que se pretende respecto al nuevo hecho probado a adicionar al relato fáctico es que se declaren probadas las limitaciones orgánicas que se recogen en el informe pericial médico practicado a instancia de parte.

A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento del motivo analizado, en tanto que, por lo que se refiere a las modificaciones propugnadas de los hechos probados cuarto y sexto, las mismas resultan absolutamente intrascendentes a los efectos de resolver el tema objeto de debate, centrado en la valoración de las dolencias padecidas por la actora en orden a determinar su incidencia en el ámbito profesional, y ello por cuanto que la Juzgadora de instancia en los aludidos hechos probados se remite en su integridad al contenido de los informes médicos a los que alude, lo que determina la posibilidad de su examen directo por esta Sala, lo que resulta mucho más objetivo que la simple constatación de determinados datos elegidos personalmente por el recurrente, y ello sin perjuicio del específico análisis de los mismos desarrollado a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que determina la aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

A su vez, y por lo que se refiere al nuevo hecho probado que se interesa pase a integrar el relato fáctico, su desestimación obedece a que el mismo se sustenta en una prueba pericial médica que no se corresponde o resulta contradicha por otra u otras del mismo carácter, también incorporadas a las actuaciones, en las que la Juzgadora de instancia se sustenta prioritariamente para formar su convicción, la cual, al ajustarse a lo dispuesto en el art, 97.2 de la LRJS , no puede ser dejada sin efecto en base a la simple voluntad del recurrente y a la fijación por el mismo de un criterio valorativo diferente.



TERCERO .- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia como infringido el art. 194.1 y 2 de la vigente LGSS, correspondiente al 137. b ) y c) del anterior Texto de dicha Ley , reiterando la petición de reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente, Total para el ejercicio de su profesión habitual de Administrativa.

Según resulta acreditado, la patología que presenta la actora se concreta en neoplasia maligna de mama izquierda intervenida quirúrgicamente en el año 2011, con tratamiento coadyuvante con quimioterapia y radioterapia; dolor subescapular irradiado en cinturón por región costal; pendiente de radiofrecuencia intracanal dorsal (EVA 7/10) osteopenia. Constatándose en el Informe del EVI de fecha 23-03-2015 como limitaciones orgánicas o funcionales la existencia de dolor neuropático tipo calambre intenso que se desencadena con los movimientos de tronco o incluso en reposo; Movilidad MSI funcional sin signos de linfedema; hipoestesia-disestesia en cara anterior interna de brazo, mama y axila, con dolor a la palpación y tirantez en pectoral mayor y asimetría de mama con respecto a contralateral.

A su vez, en informe posterior del Servicio de la Unidad del Dolor del Complejo Hospitalario de Toledo, de fecha 19-10-2015, se indica que del dolor que se inició cuatro meses después de la radioterapia, que era muy intenso al principio, se ha pasado a la existencia de una molestia soportable con reagudizaciones en forma de latigazos en zona dorsal que aparece con algún movimiento forzado de rotación.

Así mismo la actora padece lumbalgia y coxalgia, signos degenerativos cervicales con protusiones discoosteofiticas a nivel C4-C5 y C5-C6, y hernia discal posterocentral C6-C7, de las que no se derivan limitaciones específicas.

Partiendo de los indicados datos fácticos definidores del estado patológico que presenta la accionante, y, poniéndolos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; necesario es concluir en la imposibilidad de resolver en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.

Conclusión igualmente trasladable a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Administrativa, y ello porque ni la patología constatada, ni las secuelas físicas de ella derivadas resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello, anteriormente indicadas, de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias cuya concurrencia no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las todas o las fundamentales ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano de la actora, debiéndose tener en cuenta que, según resulta acreditado, las limitaciones que se objetivan son las que se derivan del dolor a nivel de la región costal padecido por la actora tras el tratamiento con radioterapia, sin embargo, el mismo, en función del tratamiento al que ha sido sometida, ha mejorado considerablemente, pasando de configurarse como dolor neuropático tipo calambre intenso que se desencadenaba con los movimientos de tronco e incluso en reposo, a la existencia de molestia soportable con reagudizaciones en forma de latigazo y que aparece con algún movimiento forzado de rotación, circunstancias que impiden apreciar la concurrencia de limitaciones para el adecuado desempeño de las funciones propias de su ocupación habitual de administrativa, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, actuó correctamente, lo que debe conducir a la desestimación del recurso analizado y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Lina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 4 de julio de 2016 , en Autos nº 931/2015, sobre Prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0598 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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