Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 552/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2018 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 552/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100178
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1368
Núm. Roj: STSJ CV 1368/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación - 000147/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 552/2018
En el Recurso de Suplicación - 000147/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-06-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 001122/2015, seguidos sobre
conflicto colectivo, a instancia de la Mercantil RODA IBERICA, S.L. defendida por la Letrado Dª. Sofia De
Andres Garcia, contra CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO
defendida por la Letrado Dª. Ainhoa Rubio Villarroya, D. Argimiro , D. Efrain defendidos por el Letrado D.
Rafael Marco Carda, Paulino RPTE.INDEP.DE LOS TRABAJ.EN LA EMPRESA, Jose Pablo , Alfonso
, Darío , Herminio , Miguel , Víctor , CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO defendida por el
Letrado D. Rafel Marco Carda y COMITÉ DE EMPRESA RODA IBERICA S.L y sus Integrantes, y en los
que es recurrente la Mercantil RODA IBERICA, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva, alegadas por la empresa demandada Roda Ibérica, S. L. y estimando como estimo la demanda de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CC.OO.-P.V.), contra la empresa Roda Ibérica, S. L., la Confederación General del Trabajo del País Valenciano, D. Argimiro y D. Efrain , D. Paulino , el Comité de Empresa de la demandada y sus integrantes: D. Jose Pablo ; D. Alfonso ; D. Darío ; D. Herminio ; D.
Miguel y D. Víctor , debo declarar y declaro contrario a derecho la fijación en el calendario laboral de 2015 por la empresa demandada de forma unilateral de la totalidad de los días de compensación del exceso de jornada de 2015, debiendo ser consideradas dichas 62 horas de exceso de jornadacomo de jornada ordinaria con todas las consecuencias legales inherentes'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa Roda Ibérica, S. L.
del centro de trabajo de Alzira, Avda. de la Llibertat, 53. La empresa demandada tiene un Comité de Empresa en el año 2015 integrado por 5 miembros de CC.OO. y una de la C. G. T., D. Víctor , no constando ningún integrante de la U. G. T., ni de un integrante del Sindicato Independiente. (Folios 107 vuelto de los autos y
SEGUNDO. A la empresa demandada le es de aplicación el convenio colectivo de la Industria del Metal de la Provincia de Valencia para los años 2015 a 2017. (Folios 29 y siguientes de la parte actora).
TERCERO.
La empresa demandada notificó el día 29 de abril de 2015 a los representantes de los trabajadores, de forma unilateral, cuando la negociación del calendario laboral había finalizado sin acuerdo, el calendario laboral para 2015, en el que los días 5, 7, 8, y 9 de enero de 2015, 18 y 20 de marzo y, el día 31 de diciembre de 2015, pasaban a ser días no laborables a cuenta de los día de cómputo del años 2015. El día 2 de enero de 2015 se consideraba a cuenta de las vacaciones del 19 de diciembre de 2014. Se fijan las vacaciones del 31 de agosto al 20 de septiembre, así como los días 24, 26, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015. Y los 09 días restantes de vacaciones la empresa los amplia a 10 y establece que 5 días serán fijados por la empresa y 5 días por los trabajadores. El Comité de Empresa firmó la recepción haciendo constar 'no conforme'. En dicho calendario de 2015 se produce una 'diferencia horas efectivas por computo calendario' a favor del trabajador de 62,00 horas, cuya compensación con días de cómputo es la que fija la empresa unilateralmente. (Folio 10 de la demandada).
CUARTO. En fecha 19 de diciembre de 2914 se iniciaron las negociaciones entre la empresa y el Comité de Empresa para la aprobación del calendario laboral de 2015. Los días 19 de diciembre de 2014 y 29 de enero de 2015 las reuniones terminaron sin acuerdo. Los días 8 y 9 de abril de 2015 la empresa hizo dos propuestas de calendario. La propuesta nº 1 incluía vacaciones del 17 de agosto al 6 de septiembre y del 21 al 30 de diciembre y días de cómputo los días 5, 7, 8, 9 de enero, 18 y 20 de marzo y 31 de diciembre de 2015. Y la propuesta nº 2 incluía vacaciones del 17 al 30 de agosto y del 21 al 31 de diciembre; días de cómputo los días 5, 7, 8, y 9 de enero y 18 y 20 de marzo, ofreciendo la empresa 2 días libres además de los 4 días de vacaciones pendientes a disponer libremente por los trabajadores, con un preaviso de 40 días y a condición de no afectar los días del 3 al 16 de agosto, ni del 31 de agosto al 13 de septiembre de 2015.
Finalmente el día 29 de abril de 2015 el Comité de Empresa instó a la empresa demandada a fijar el calendario laboral sin llegar a ningún acuerdo. (Folios 4, 6, 7, 8, 9, 25 y 26 de la demandada y documentos 20 a 24 de la parte actora).
QUINTO. El calendario de 2007 finalizó con acuerdo con una diferencia de 24 horas de cómputo a favor de los trabajadores, al igual que el calendario de 2008 y el calendario de 2019, el de 2010 también finalizó con acuerdo pero con 32 horas de diferencia de cómputo a favor de los trabajadores. En los calendarios de 2011 y 2012, finalizados con acuerdo, las diferencias de horas de cómputo fueron de 78,00 y 107,00 horas respectivamente. En 2013, siempre con acuerdo, la diferencia de horas de cómputo fue de 99,49 horas y en 2014 de 100,33 horas. En todos esos años la empresa ha autorizado a los trabajadores a compensar las diferencias de horas con 'días de cómputo' de libre disposición por parte de los trabajadores, avisando a la empresa y siempre que no distorsione el normal funcionamiento de una sección y oficina tal y como se hace constar en el propio calendario. (Folios 3 a 5 y 14 a 22 de la demandada y documentos 14 a 19 y 25 a 28 de la parte actora).
SEXTO. El calendario de 2016 finalizo con acuerdo y con unas diferencias de horas de cómputo a favor de los trabajadores de 120 horas se establece que se disfrutan de mutuo acuerdo, debiendo ser solicitados con quince días de antelación y siempre que no se altere el normal funcionamiento de la sección u oficina. (Folios 11 a 13 de la empresa). SÉPTIMO. La empresa a nivel individual, ha pactado con algunos trabajadores una modificación del calendario laboral y de vacaciones consistente en fija como periodo de vacaciones los días del 17 al 30 de agosto de 2015 y del 24 al 31 de diciembre de 2015 y le ofrece al trabajador 3 días laborables libres que, junto con los 9 días restantes de vacaciones y las horas de cómputo, podrán ser disfrutadas libremente cuando lo solicite el trabajador preavisando y fuera de los periodos del 3 al 16 de agosto y del 31 de agosto al 13 de septiembre. (Folios 28 y 29 de la parte demandada). OCTAVO.
La demanda de conciliación y mediación se presentó ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana el día 30 de junio de 2015, celebrándose el intento conciliatorio el día 06 de julio de 2015, con el resultado de intentado sin acuerdo. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 10 de diciembre de 2015, teniendo entrada en este Juzgado el día 11 de diciembre de 2015.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la Mercantil RODA IBERICA, S.L. Se impugno el recurso por la Confederacion Sindical de CCOOPV y Confederacion General del Trabajo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la empresa RODA IBÉRICA S.L. la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por CC.OO.-P.V., recurso que se plantea al amparo de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de ellos la recurrente denuncia la infracción de los arts. 7-4 y 12-2 del LEC y 16.5 , 17.2 y 18 de la LRJS ; 80-b , 81 de la LRJS y 399 de la LEC ; 83 de la LRJS y 188 de la LEC . Todos ellos por las razones que aduce en su escrito y que a efectos expositivos damos por reproducidas, alegando asimismo incongruencia por entender que la sentencia declara algo no objeto de prueba, así como que la demanda no debió ser admitida, debiéndose retrotraerse los autos al momento en que fue incorrectamente tenida por subsanada, para darla por no subsanada y proceder a su archivo.
Pues bien, tal y como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 191 LPL (actual art. 193 LRJS ) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin, cual el precepto indicado establece y la misma Sala del Alto Tribunal ya dijo en SSTS de 18-6-2001 (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 (Rec.- 4/2002 ), entre otras.
A la vista de lo expuesto, no podemos decretar la nulidad solicitada ya que no se constata la producción de indefensión que es necesaria para llegar a tal medida. La empresa ha estado personada desde el inicio de las actuaciones, sin privación de ninguno de sus derechos procesales ni 'colocación' en posición ventajosa a la demandante. Sobre las vicisitudes procedimentales que se han producido nos remitimos al auto desestimatorio del recurso de reposición de 23-1- 2017, recalcando ahora que el procedimiento ha culminado en un juicio celebrado bajo los principios de oralidad e inmediación, en el que estaban citadas todas las partes que podían tener un interés directo, siendo de destacar asimismo que el art. 154 a ) y c) de la LRJS confiere legitimación activa tanto a los sindicatos como a los órganos de representación de los trabajadores para promover demandas de conflicto colectivo. Se trataba de determinar si una actuación empresarial era o no abusiva y si se había producido una compensación de días no conforme a derecho, lo que la sentencia analiza y juzga motivadamente y de modo congruente, tras la práctica de la correspondiente prueba.
Por ello, y no habiéndose conculcado los preceptos denunciados procede desestimar el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, para que quede con la redacción que obra al folio 15 del recurso, que damos por reproducido a efectos expositivos pero no podemos admitir ya que el mismo contiene una redacción más del gusto de la parte y está plagada de deducciones e interpretaciones, sin que en el texto del juzgador de instancia se evidencie error, que debe ser palmario y manifiesto. Y en cuanto a las alegaciones de que el demandante no ha probado el exceso de jornada, al hecho probado 3º de la sentencia a quo consta que en el calendario de 2015 se produce una 'diferencia horas efectivas por computo calendario' a favor del trabajador de 62,00 horas, cuya compensación con días de cómputo es la que fija la empresa unilateralmente, lo que el juzgador hace suyo en base a su valoración de la documental (Folio 10 de la demandada) y de la valoración conjunta de la prueba. En definitiva, sí se practicó prueba necesaria para acreditar que de las horas laborales que resultaban del calendario de 2015 con respecto a las horas laborales máximas que establece el convenio colectivo de aplicación, resultaba un exceso de jornada a realizar de 62 horas. Recordemos además que no puede prosperar una revisión que se fundamente en la inexistencia de prueba o prueba negativa, por cuanto que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 respecto de la prueba negativa).
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente indica que, además de los preceptos citados en el apartado I del recurso entiende vulnerados los arts. 34-6 del ET y 41 del Convenio colectivo, así como la DA 3ª del RD 1561/1995 , sobre los derechos de los representantes de los trabajadores en esta materia y el propio art. 64 del ET y art. 51 del Convenio sobre vacaciones. Se alega que la fijación del calendario, es decir cuando se trabaja y cuando no, es competencia exclusiva de la empresa y dado que no hay jornada irregular (realizada de más) no cabe que sean los trabajadores quienes elijan qué días no trabajar para compensar el exceso de jornada. Para el caso de distribución irregular de jornada, y por tanto, generación del derecho a descanso compensatorio, no son los trabajadores los que eligen o negocian, sino que estamos ante un derecho individual y así lo establece el art. 41-4-d. Y este artículo (sigue diciendo la recurrente) implica dos cosas: que debe existir una distribución irregular de jornada (que no ha existido) y que solo el trabajador afectado y la empresa pueden acordar los días compensatorios. Nunca la representación legal de los trabajadores. Cita la sentencia 237 (o 241)/2017 de 30 de junio sobre calendario vacacional de 2016, que entiende que la empresa no tiene obligación de negociar con la representación legal de los trabajadores ni el calendario laboral ni el vacacional.
Así las cosas, lo primero que debemos indicar es que en la demanda iniciadora de este proceso se reclama respecto a la compensación del exceso de jornada que resultaba en el ejercicio 2015, por cuanto que la empresa asignó la compensación exceso de jornada anual de dicho ejercicio unilateralmente, sin negociar el porcentaje de jornada a compensar con el Comité de empresa. Por ello la sentencia citada por el recurrente no afecta al presente procedimiento, que tanto la misma como una posterior adjuntada quedan unidas únicamente a efectos ilustrativos.
En segundo lugar debemos indicar que de lo declarado probado, y de las afirmaciones que con tal valor se contienen en la fundamentación jurídica, se evidencia que era práctica habitual de la empresa que el exceso de jornada que se prevé al inicio de cada ejercicio (resultado de la diferencia entre las horas anuales que establece el convenio colectivo y las horas totales anuales que resultan de cada calendario), fuera compensado por parte de la empresa por un sistema determinado, asignando un crédito horario a los trabajadores para que los mismos pudieran solicitar su compensación, y que en el ejercicio de 2015 la empresa asignó la compensación del exceso de jornada anual de dicho ejercicio unilateralmente, sin negociar el porcentaje de jornada a compensar con el Comité de Empresa.
Según el artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación de la Industria del Metal, la jornada anual del sector es de 1.752,00 horas, de las que 8,00 horas son de libre disposición de los trabajadores por lo que la jornada anual se reduce a 1.744,00 horas de trabajo efectivo, siendo de libre disposición por el trabajador las 8,00 horas preavisando a la empresa con quince días de antelación. Por otro lado, en el artículo 41 del mismo convenio se establece que: 'Las empresas elaborarán a principio de año, un calendario laboral sobre la base de las horas anuales de trabajo efectivo de cada año en el que se fijará la previsión de horarios y distribución de la jornada. La empresa podrá, al objeto de adecuar su capacidad productiva a los imprevistos que se puedan originar, disponer de hasta 135 horas/año del citado calendario laboral, preavisando con un mínimo de 72 horas a los representantes de los/las trabajadores/as y a los trabajadores afectados individualmente...3.- La disponibilidad horaria, así como el disfrute compensatorio de descanso, se realizará de tal forma que procederá indistintamente la mayor o menor realización de jornada en función de los distintos periodos de la actividad empresarial, por lo que la compensación podrá producirse con carácter previo o con posterioridad al periodo o periodos con mayor carga de trabajo. Y de conformidad con las siguientes reglas....c) Cuando los descansos sean con carácter previo deberán efectuarse por días completos o con reducciones de jornada no inferior a cuatro horas, coincidiendo en este último caso al principio o la finalización de la misma. d) Para descansos posteriores a la realización de dichas horas, la elección de una u otra modalidad de descanso compensatorio, así como las fechas de su disfrute serán acordadas entre la dirección de la empresa y los/las trabajadores/as afectados, dentro de los tres meses siguientes a su utilización. En caso de desacuerdo y en el indicado plazo, cada una de las partes señalará un 50%. Para la fijación del 50% que, en caso de desacuerdo correspondería al trabajador/a no se podrá utilizar las fechas que coincidan con periodos estacionales de alta producción señalados por la empresa....'.
Por lo tanto, el exceso de jornada que se produce, canalizado con las horas y días de cómputo, que genera un disfrute de descanso compensatorio, tiene una regulación para los supuestos de desacuerdo, teniendo el trabajador el derecho a decidir el 50% de los días de descanso, siempre que no coincidan con periodos de máxima actividad de la empresa y se preavise. Por ello, esta Sala comparte la conclusión del juez a quo sobre que 'la empresa no podía disponer libremente y con carácter retroactivo de la totalidad de los días de cómputo, los siete días que se corresponder con las 62,00 horas de exceso de jornada,' y en consecuencia, 'la demandada no puede invocar el artículo 41 del convenio colectivo a los solos efectos de hacer valer su derecho a establecer el calendario laboral sin tener en cuenta el resto del precepto normativo'. No es posible que la empresa asigne la compensación de exceso de jornada anual de dicho ejercicio unilateralmente y sin negociar el porcentaje de jornada a compensar con el Comité de empresa, siendo tal actuación contraria a derecho.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 ) procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso planteado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte empresarial vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Roda Ibérica, S. L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de VALENCIA, de fecha 19 de junio de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida, en su caso, de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte empresarial recurrente a que abone al letrado impugnante de CC.OO. la cantidad de 300 €, y al letrado impugnante de CGT la cantidad de 300 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0147 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

