Sentencia SOCIAL Nº 552/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 552/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1350/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 552/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100622

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8062

Núm. Roj: STSJ M 8062/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0028867
Procedimiento Recurso de Suplicación 1350/2019-C
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 598/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 552/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a treinta de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1350/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALICIA INMACULADA
MUÑOZ LUQUE en nombre y representación de D./Dña. Demetrio , contra la sentencia de fecha 25 de
septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 598/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Demetrio frente a APLICACIONES COSLADA SL
y D./Dña. Eleuterio y FOGASA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./
Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Demetrio , vino prestando servicios para la entidad demandada, desde el 1/7/2015, con categoría profesional de peón y salario mensual bruto de 1390,53 euros (hechos conformes). La relación laboral se regía por contrato de trabajo suscrito entre la parte actora y la empresa demandada en fecha 1 de julio de 201 que pasó a indefinido el 8/8/2018 (documento nº 3 de los aportados por la parte actora).



SEGUNDO.- D. Eleuterio es administrador de la entidad codemandada (hecho conforme).



TERCERO.- En conversación verbal con el representante legal de la empresa, el actor le anticipó su voluntad de dejar de prestar servicios en la entidad demandada a partir del 30 de abril de 2019, presentando a tal efecto el documento nº 3 de los aportados por la parte demandada que se da íntegramente por reproducido (documento referido; papeleta de conciliación; interrogatorio parte demandada). La empresa cursó la baja del trabajador en la TGSS en fecha 30 de abril (informe de vida laboral aportado como documento nº 9 por la parte actora).



CUARTO.- En fecha 7 de mayo de 2019, el representante legal de la empresa demandada remitió mensaje telefónico al demandante a efectos de que acudiera a la empresa para el cobro del finiquito, personándose al día siguiente en el que se lo presentó Aplicaciones Coslada, S.L. sin que firmara el mismo (interrogatorio de parte; documentos nº 5 y 6 de los aportados por la actora).



QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación contra D. Eleuterio en fecha 22 de abril de 2019, con el contenido expresado al documento nº 1 de los aportados por la actora que se reproduce. El acto tuvo lugar el día17 de mayo con el resultado de, sin avenencia.



SEXTO.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Demetrio contra D. Eleuterio apreciando falta de legitimación pasiva.

Desestimo la demanda interpuesta por D. Demetrio contra Aplicaciones Coslada, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Demetrio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/11/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de D. Demetrio , la Sala ha de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del Recurso de Suplicación por estar defectuosamente formulado que se solicita por la representación procesal de la mercantil APLICACIONES COSLADA. S.L. y de D. Eleuterio en su escrito de impugnación de fecha 19/11/2019, y a estos efectos si bien es cierto que está defectuosamente formulado, como después se verá, no lo es menos, que no debemos rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas del escrito de formalización, cuyo alcance examinaremos con posterioridad.

A estos efectos, el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia nº 93/1997, de fecha 08/05/1997, recaída en el Recurso nº 1093/1995 (BOE nº 137/1997, de 9 de junio), ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del Recurso de Suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 18/1993 de 18 de enero; 294/1993, de 18 de octubre; y 256/1994, de 26 de septiembre).

El artículo 196.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 18/1993, de 18 de enero, es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi, para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del Recurso de Suplicación, debe tenerse presente que éste no es un Recurso de Apelación, ni una segunda instancia, sino 'un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes' ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 18/1993, de 18 de enero; y 294/1993, de 18 de octubre).

El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 18/1993, de 18 de enero, desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido', y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.



SEGUNDO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido verbal de fecha 22/04/2019 y no se pronuncia sobre la reclamación de cantidad por importe de 7.023,82 €, que fue desacumulada 'en el acto de juicio oral sin recurso de la parte actora', se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Demetrio , en el que se articulan tres motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 80.1.b), 81 y 103.2 de la citada Ley procesal, de los artículos 14 y 24 de la Constitución, de los artículos 12.2 y 13.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y del artículo 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en relación y se transcribe su literalidad, 'a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario', 'a la acumulación de acciones', a la caducidad de la instancia y el abuso de derecho', y 'a la posible vulneración del principio de contradicción e igualdad de partes en el proceso judicial', motivo de recurso en el que la recurrente se limita a discrepar de los razonamientos del órgano judicial, sin que se argumente debidamente la pretendida indefensión ocasionada a la actora, máxime si tenemos en cuenta que no se opuso a la desacumulación de acciones y que la sentencia desestima la excepción de caducidad alegada por la mercantil APLICACIONES COSLADA, S.L. en el acto de juicio oral, y ello determina su desestimación.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se estructura a su vez en ocho pretensiones para interesar la revisión de los hechos probados, pese a lo cual no se propone la modificación de ninguno de ellos, sino que se procede a efectuar una valoración de la prueba practicada, analizando la misma y exponiendo las conclusiones que según el recurrente han de extraerse de la misma, de manera que no siendo estas manifestaciones incardinables en el motivo alegado, ha de ser el mismo desestimado, toda vez que el Recurso de Suplicación, de carácter extraordinario, únicamente puede interponerse por los motivos tasados establecidos en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, no pudiendo la Sala proceder la revisión de todo lo actuado, sino única y exclusivamente a la de los hechos probados que se señalen por el recurrente y ello sólo cuando las modificaciones que se insten se desprendan claramente de algún documento o pericia obrante en autos siendo condictio sine qua non para que prospere la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, que se señale de forma concisa el hecho cuya modificación o adición se pretende y la redacción alternativa propuesta por el recurrente y sin estos requisitos no puede tener acogida, dada la naturaleza casacional y formalista del recurso de suplicación.

En fin, el motivo por defectuosamente articulado ha de ser íntegramente desestimado.

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, 12.2, 13 y 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de los artículos 26.3, 80, 81 y 103 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de los artículos 14 y 24 de la Constitución, de los artículos 29.2, 42.3, 49.2 y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, y en el que la recurrente se limita a transcribir el contenido de los artículos 42.3 y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, este último además inaplicable al concreto supuesto que se somete a nuestra consideración, y parcialmente el contenido de 21 sentencias, para concluir, y se transcribe su tenor literal, se ha 'cercenado su derecho a una valoración en el fondo de su pretensión'.

Llegados a este punto, se ha de señalar por la Sala que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, como las que ahora se efectúan en esta sede de recurso por la recurrente.

Interesa igualmente a la Sala significar, que es criterio jurisprudencial inveterado, en supuestos como el que nos ocupa, el de que el trabajador que acciona por despido debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido.

Se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, incumbe la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda.

Y en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, no consta la existencia del pretendido despido del actor, supuestamente operado con fecha 22/04/2019, y si consta la voluntad de dejar de prestar servicios para la mercantil APLICACIONES COSLADA. S.L. (Hecho Probado Tercero), avalada con la suscripción de un documento de baja voluntaria fechado el 01/04/2019 (Hecho Probado Tercero y folio 60), por lo que ante la inexistencia del pretendido despido del actor, resulta obvio, que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción.

A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio por falta de acción.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio por falta de acción.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1350-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1350-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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