Sentencia SOCIAL Nº 552/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 552/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 233/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 552/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100495

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6720

Núm. Roj: STSJ M 6720:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0036798

Procedimiento Recurso de Suplicación 233/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 788/2019

Materia: Despido

Sentencia número: 552

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

D/Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 233/2020 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia número 367/2019 de fecha 22 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 788/2019, seguidos a instancias de DOÑA Purificacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido y tutela de derechos fundamentales, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La trabajadora Purificacion ha prestado servicios por cuenta y orden de la entidad pública INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), dependiente del Ministerio De Cultura, desde el 14-11-2005 hasta la actualidad, en virtud de distintos contratos de duración temporal de interinidad por sustitución, por obra o servicio determinado y eventuales por circunstancias de la producción, ostentando en todo momento la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.036,10 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Hechos no controvertidos y acreditados a través del documento número 1 del ramo de prueba de la demandante con efecto positivo de cosa juzgada en este proceso.

SEGUNDO.- Mediante sentencia de 16-10-2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de esta capital , se declaró el carácter indefinido de la relación laboral constituida por los litigantes, con efectos y fecha de antigüedad desde el 18-04-2017, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

(Documento número 1 del ramo de prueba de la demandante).

TERCERO.- Recurrida dicha sentencia en suplicación, la misma fue revocada en parte por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid mediante sentencia de 31-05-2019 , que tiene carácter de firme, en la que se declaró que la relación enjuiciada tenía la consideración de indefinida no fija.

(Documento número 3 del ramo de prueba de la demandante).

CUARTO.- El 06-06-2019 finalizó el contrato por obra o servicio determinado suscrito por los litigantes el 11-09-2018 y sólo 9 días después, el 14-06-2019, las partes suscribieron un nuevo contrato de interinidad por sustitución que finalizó con fecha de 20-06-2019.

El objeto de dicho contrato de interinidad fue la sustitución del trabajador Luis Pablo con derecho a reserva del puesto de trabajo. La trabajadora fue contratada para prestar servicios en el departamento de Utillería de la Compañía Nacional de Teatro Clásico del INAEM, ostentando la categoría profesional de técnico superior de actividades técnicas y profesionales. (Documento número 1 del ramo de prueba del INAEM).

QUINTO.- El 20-06-2019 finalizó el contrato de interinidad por la reincorporación del trabajador sustituido. (Folio número 112 de los autos).

SEXTO.- La trabajadora solicitó la ejecución del fallo de la sentencia ante el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, siéndole denegada mediante Providencia firme de 05-09-2019 por tratarse de un pronunciamiento declarativo.

(Bloque de documentos número 7 del ramo de prueba de la demandante).

SÉPTIMO.- El 07/09/2019 las partes celebraron un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción para la prestación de servicios de técnico superior de actividades técnicas y profesionales en el departamento de Utilería del Teatro de la Zarzuela del INAEM, cuya fecha de terminación es el 01-12-2019.

OCTAVO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior al despido.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'ESTIMANDO la demanda formulada por Purificacion, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), debo declarar y DECLARO que la comunicación extintiva realizada por el demandado el 20-06-2019 constituye un DESPIDO NULO, CONDENANDO al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉICAS Y DE LA MÚSICA a que readmita a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo, con abono de los SALARIOS DE TRAMITACIÓN dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de su efectiva readmisión.

CONDENO asimismo al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) a abonar a la trabajadora una indemnización por importe de 10.000 euros.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JOSÉ SERRANO GARCÍA, en representación de la demandante.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 4 de marzo de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente que se retrotraigan las actuaciones al momento de haberse producido infracciones de normas y garantías procesales causantes de indefensión, por defecto de motivación e incongruencia interna, con infracción de los artículos 218.1 de la LEC y 97.2 LRJS, refiriéndose a la expresión contenida en el hecho probado cuarto 'sólo 9 días después',siendo, a su juicio, la mención 'sólo'una censura a la actuación del INAEM, predeterminando el fallo; en los hechos probados cuarto y séptimo se usa la expresión 'las partes suscribieron un nuevo contrato'y 'las partes celebraron un nuevo contrato'.Luego, en el Fundamento de Derecho Cuarto se menciona 'se siguen imponiendo a la trabajadora condiciones de trabajo menos favorables'o 'la demandada, abusando de su posición de superioridad, continúa imponiendo contratos de duración temporal'.Lo que considera evidentemente contradictorio. Los Hechos Probados se refieren a la 'bilateralidad de la suscripción de contratos', por lo que, a su juicio, la argumentación que luego se hace de 'imposición de términos de contratación'no es cierta, porque no se sustenta en Hechos Probados y constituye una evidente Incongruencia interna de la Sentencia; El Hecho Probado Tercero de la Sentencia refiere la calificación de la relación laboral anterior de la actora como 'indefinida no fija'. En varias ocasiones del Fundamento Cuarto se hace referencia a ella como'indefinida',que no es lo mismo (se dice de la actora 'que ya era indefinida'o 'una relación que ya era indefinida'),por lo que concluye que la contradicción es evidente; En el Fundamento de Derecho Quinto, último párrafo y en el Fallo se incluye una 'condena de indemnización de 10.000 euros'pero en hechos Probados no se dice nada ni sobre qué 'daños' se han causado supuestamente a la actora, ni sobre qué parámetros deben valorarse en cuanto al importe de tal indemnización. Sólo dice la Sentencia en la fundamentación jurídica 'perjuicio que objetivamente se ha producido por la situación generada'Sin explicar nada más por lo que entiende que en este punto, la Sentencia adolece de un evidente defecto de motivación, por lo que solicita la anulación de la sentencia conforme al artículo 24 de la Constitución.

El motivo se rechaza, ninguna indefensión ocasiona al recurrente la sentencia, pudiendo revisar los hechos probados y los fundamentos en sede de recurso por el cauce procesal oportuno, como así hace a continuación, denotando sus valoraciones que lo que pretende el recurrente es que prevalezcan sus argumentos frente al criterio de la juzgadora a quo.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa que se añada al hecho probado tercero, lo siguiente:

'Recurrida dicha Sentencia... que tiene carácter de firme... en la que se declaró que la relación enjuiciada, con duración prevista hasta el 06/06/2019, tenía la consideración de indefinida no fija'.

La modificación es intrascendente para alterar el signo del fallo, constando ya la fecha de finalización del contrato al que alude en el siguiente hecho probado, por lo que se inadmite.

Asimismo solicita que se suprima del hecho probado cuarto la expresión 'solo',lo que se admite por ser una valoración que no ha de figurar en el relato de probados.

Propone el recurrente que se añada al hecho probado sexto lo siguiente:

'El 12-Septiembre-2019 la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la citada Providencia, que fue desestimado mediante Auto de 23-Septiembre-2019'.

De nuevo se trata de un dato irrelevante para el resultado del pleito, inadmitiéndose.

TERCERO.-Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la aplicación indebida de los artículos 49.1.k), 55 y 56 ET y los arts. 85.2, 105.2 y 110- 113 LJS, y 400.2 y 410 LEC, alegando que, existiendo una Relación Laboral vigente con el mismo empleador al tiempo de formularse la demanda y dictarse la Sentencia, no pueden existir 'acciones de despido' y la actora tenía vigente un contrato temporal con el INAEM desde el 7 de septiembre hasta el 1 de diciembre de 2019, por lo que entiende que no tenía acción de despido al estar viva dicha relación temporal, señalando que no podría el empleador optar por readmitir o indemnizar a una trabajadora que ya es suya por tener firmado un contrato temporal y no sabe, cuando se condena a la readmisión en las mismas condiciones, a qué condiciones se refiere.

Además considera que se han aplicado indebidamente los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, 113 de la LRJS y 24 de la Constitución y se han inaplicado los apartados b y c del artículo 49 de dicho estatuto, en relación con los artículos 6.4 y 7.1 del Código Civil, afirmando que habiéndose firmado con la trabajadora otros contratos tras la sentencia que declara la relación indefinida no fija, no puede haber ruptura de la garantía de indemnidad, señalando que se parte de que las condiciones de un contrato temporal son menos favorables que las del indefinido, lo que niega, debiéndose estar a la voluntad de la trabajadora que los suscribió asi después, por lo que no hay represalia, ni incumplimiento de la sentencia que en todo caso afectaría a la celebración de contrato, tal y como dice la sentencia, pero nunca al cese. Aduce que la propia trabajadora entendió, como se desprende de sus propios actos, que la relación laboral enjuiciada por la sentencia de esta Sala, recurso 499/2018, estaba ya finalizada cuando interpuso la presente demanda. Señala que no pueden obviarse los efectos jurídicos de las actuaciones voluntariamente realizadas por la actora debiendo estar a los contratos firmados, no pudiendo pretender obtener luego efectos diferentes y es que, según expone, habiéndose dictado una sentencia declarativa de indefinición, cuando el INAEM le ofrece un contrato temporal, le hubiera bastado con no firmarlo, optando por continuar trabajando en forma temporal.

Por último denuncia la infracción del artículo 106.2 en relación con el 24, ambos de la Constitución, señalando que aun cuando se confirmase el despido nulo nunca podría existir derecho a la indemnización reconocida porque no ha habido vulneración de derechos fundamentales ni actuación discriminatoria, no habiendo prueba alguna de que se le hayan irrogado daños morales ni ningún perjuicio y, en todo caso la cuantía fijada es excesiva.

Por la parte actora se pone de manifiesto en su escrito de impugnación, que se ve obligada a presentar demanda de despido cuando el INAEM extingue la relación laboral alegando el término del contrato, dado que desconoce si será contratada de nuevo y en ese caso cuándo, por lo que no puede dejar pasar el plazo de caducidad, afirmando que la suscripción de dos contratos temporales posteriores a la declaración de indefinida no fija no supone que aceptara la extinción de esta relación. Señala que cuando se le puso a la firma de un nuevo contrato planteó una ejecución de sentencia ante el juzgado que fue rechazada, por lo que ignora qué acción pretende el recurrente que hubiera podido ejercitar.

Del relato de hechos probados hemos de resaltar los siguientes:

1º) Por sentencia de esta Sala 31 de mayo de 2019 que devino firme el 2 de julio de 2019, se declaró que la relación laboral que había entre las partes era indefinida no fija.

2º) El 6 de junio de 2019, fecha de finalización del contrato temporal de obra o servicio, que habían suscrito las partes, se dio de baja a la actora y se la contrató el 14 del mismo mes, mediante contrato de interinidad por sustitución que se dio por finalizado el siguiente día 20.

3º) El 7 de septiembre de 2019 se firma un nuevo contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción que finaliza el 1 de diciembre de 2019.

La demanda se presentó el 12 de julio de 2019, accionando frente al cese acaecido el día 20 de junio de 2019, siendo efectivamente contratada dos meses y medio después, cuando estaba en trámite el presente procedimiento, si bien de forma temporal.

Pues bien, hemos de efectuar las siguientes consideraciones:

1ª) La relación laboral de las partes se declaró indefinida no fija por sentencia de esta Sala que devino firme el día 2 de julio de 2019, por lo que podemos admitir que cuando finalizó el contrato de obra o servicio el 6 de junio y se suscribió el de 14 de junio de interinidad no había causado estado el reconocimiento del derecho que había reclamado la trabajadora.

2ª) Pero a partir del 2 de julio de 2019 el demandado ya conocía que tal reconocimiento había causado estado y no podía desconocer la sentencia ni incumplirla vulnerando lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución, que establece que 'Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto'

3ª) No tiene en cuenta el recurrente lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores:

'Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.'

Por lo que siendo el contrato indefinido no fijo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, norma de derecho necesario, la trabajadora no podía disponer del derecho que se le ha reconocido, siendo inaudito que el INAEM, organismo público, haciendo caso omiso de una sentencia firme, ponga a la firma de la trabajadora un contrato temporal y lo que es aún más increíble es que, desconociendo sus derechos, lo tenga por extinguido en la fecha prevista en el mismo,

4ª) Por tanto carece de eficacia la finalización del contrato de obra o servicio declarado fraudulento el 6 de junio y el de interinidad era nulo dado que cuando se suscribió la relación era ya indefinida no fija y así debió reconocerlo el demandado, incorporando a la actora desde el 2 de julio de 2019, en cumplimiento de la sentencia firme de esta Sala, ya que la relación no podía finalizar en la fecha prevista en el anterior contrato al carecer de causa la temporalidad del mismo.

5ª) Pero el INAEM efectivamente incumple la sentencia firma y mantiene la temporalidad del siguiente contrato, cuya duración estaba prevista para el 1 de diciembre de 2019, sin que conste que después volviera a prestar servicios hasta que se dicta la sentencia que ahora se impugna.

Por tanto la actora si tiene acción por despido cuando es cesada el 20 de junio de 2019 pese a haber obtenido ya una sentencia en la instancia que declaraba su relación laboral indefinida y haberse dictado ya la de la Sala que la declara indefinida no fija aunque no fuera firme y si bien es cierto que después vuelve al trabajo con la cobertura de un contrato eventual cuya duración era breve, ello no enerva su acción porque no puede renunciar a esa relación indefinida a la que se había puesto fin unilateralmente por el empleador aplicando indebidamente un vencimiento de un contrato temporal fraudulento.

Sentado lo anterior es evidente que el INAEM ha procedido a extinguir la relación laboral con la actora, desconociendo el derecho que se le había reconocido de ser trabajadora indefinida no fija y procediendo a suscribir después con ella dos contratos temporales de escasa duración tras de lo cual no ha vuelto a contratarla, lo que evidencia la voluntad extintiva tras su reclamación y constituye efectivamente un despido nulo, sin que se haya justificado por el demandado por qué se prescinde de una trabajadora que venía prestando servicios ordinarios tras el pronunciamiento judicial firme, de manera que hemos de estar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 21-02-2018, nº 179/2018, rec. 2609/2015, dice así:

'3. En consecuencia, procede examinar la cuestión planteada en este segundo motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 55.5 ET , en relación con los arts. 24.1 y 28 de la Constitución .

Niega la empresa recurrente la existencia de indicios que sirvan para justificar la calificación de nulidad del despido. Sin embargo, la mera lectura del relato fáctico que antes se ha reproducido nos ha de llevar a afirmar, precisamente, lo contrario. Recordemos que la actora ha venido prestando servicios para la recurrente desde el año 2005, siempre en las mismas condiciones, sin reconocimiento de la laboralidad de los mismos. Esa situación se mantuvo sin controversia hasta que el 1 de septiembre de 2011 ella y otros compañeros deciden afiliarse a un sindicato y éste constituye sección sindical en la empresa. Precisamente poco tiempo (el siguiente día 15) después la empresa ofrece a quienes se hallaban en aquellas condiciones la posibilidad de suscribir contratos como TRADE. Al día siguiente, la sección sindical presentó denuncia ante la Inspección de trabajo que tuvo por resultado la actuación inspectora contraria a los intereses de la empresa. Ese mismo día la actora presentó reclamación de reconocimiento de su condición de laboral. En 23 de septiembre el sindicato presentó preaviso de elecciones, negando la empresa que las personas de su candidatura fueran trabajadores. La empresa insistió en la suscripción de contratos de TRADE en 28 de septiembre y 14 de octubre. Finalmente el 28 de octubre, la empresa comunica el cese de la relación.

Frente a tales circunstancias, la empresa no justifica su decisión unilateral de poner fin a la relación en causa razonable alguna. Sostiene que ofrecía la regularización de la misma por la vía de la figura del TRADE, más tal ofrecimiento no permite comprender cuál era la razón para extinguir el vínculo, precisamente en un momento tan inmediato a la postura que la trabajadora -y sus compañeros- acababan de adoptar en denuncia de la calificación de su relación.

Acreditada la existencia de indicio que permite deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido -por generar una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación-, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 183/2007 , 257/2007 , 74/2008 , 92/2008 , 125/2008 , 2/2009 y 92/2009 ).

4. Por otra parte, es doctrina constante de esta Sala IV del Tribunal Supremo ( STS/4ª de 4 marzo 2013 -rcud. 928/2012 -, 5 julio 2013 (rcud. 1374/2012 y 1683/2012 -, 11 noviembre 2013 -rcud. 3285/2012 -, 14 mayo 2014 -rcud 1330/2013 - y 13 diciembre 2016 -rcud. 2059/2015-, entre otras) la que recuerda que el criterio del Tribunal Constitucional según el cual, 'El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( STC 14/1993 , 125/2008 y 92/2009 ).

De ello hemos de extraer la conclusión de que una actuación empresarial que surge como respuesta a acciones del trabajador tendentes a la defensa y salvaguarda de los derechos que cree ostentar debe ser calificada como 'radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET ' ( STC 76/2010 , 6/2011 y 10/2011 , entre otras).'

Doctrina aquí aplicable siendo evidente que existen claros indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad ya que la relación se rompe justo después de las actuaciones de la actora en reclamación de sus derechos, de manera que hay indicios poderosos para invertir la carga de la prueba sin que por la recurrente se haya esgrimido justificación alguna para la extinción que ha demás desobedece una sentencia firme, por lo que el despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores es NULO como ha apreciado acertadamente la juzgadora de instancia.

En cuanto a la indemnización adicional por daños morales, el Tribunal Supremo en su sentencia de 05-10-2017, nº 768/2017, rec. 2497/2015 recoge la siguiente doctrina unificada:

'1.El debate de suplicación.

A) Recordemos que el Juzgado de lo Social estima la demanda del trabajador despedido, incluyendo su petición de ser indemnizado con 30.000 euros por el daño moral padecido como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales. La sentencia de instancia así lo hace 'dada la gravedad de los hechos consistentes en que un trabajador sea despedido por realizar unas manifestaciones absolutamente veraces en un juicio en el que declara como testigo (...) y todo ello dentro de una campaña de acoso sindical según lo ya relatado'.

B) Frente a esa sentencia, con fecha 24 de septiembre de 2014 interpone recurso de suplicación la empresa. El motivo cuarto es el correspondiente al único tema sobre el que debemos pronunciarnos ahora. En él se pone de relieve que no indica el trabajador la razón por la que reclama 30.000 euros, que la LISOS ofrece una horquilla sancionadora amplia y que tampoco puede establecerse una identidad entre los supuestos que sanciona dicha norma y el que aquí se produce.

Por su lado, con fecha 9 de octubre de 2014, el trabajador presenta escrito de impugnación al recurso, insistiendo en los argumentos del Juzgado de lo Social, así como en la necesidad de que la indemnización sea reparadora y preventiva.

C) Probada la violación de derechos fundamentales (indemnidad, asociada a la transmisión de información veraz y al ejercicio de funciones representativas de los trabajadores) debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho. Tal integridad comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS ).

2. Fijación del quantum indemnizatorio.

A) Punto de partida.

Debemos, siguiendo la pauta de las sentencias reseñadas, fijar la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización , y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ).

B) Relevancia del criterio de instancia.

En la STS 2 febrero 2015 (rec. 279/2013 ) hemos repasado la evolución de nuestra jurisprudencia y anotado los cambios que ha de comportar la regulación de la LRJS que ahora debemos aplicar. Aún después de ella se considera válida la doctrina conforme a la cual el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) y puede seguir teniéndose como parámetro razonable.

La inmediación característica del proceso laboral en la instancia se proyecta a la hora de precisar el concreto alcance que deba tener la indemnización de daños y perjuicios contemplada en la LRJS. De hecho, en alguna ocasión, a la vista de su artículo 183 , hemos llegado a entender que solo excepcionalmente cabe revisarlo en casación, 'al ser competencia de la Sala de instancia fijar libremente su importe' (STS 30 abril 2014, rec. 213/2013 ). Asimismo, la STS 5 febrero 2015 (rec. 77/2014 ) pone de relieve el diferente modo en que ha de abordarse la fijación por los daños sufridos (necesitados de su acreditación) y por los daños y perjuicios morales (donde la determinación posee elevadas dosis de discrecionalidad).

C) La LISOS como parámetro válido.

Nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS. 'Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...' ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 - ).

La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; y 08/07/14 -rco 282/13 - ).

3. Resolución del debate de suplicación.

A) La empresa cuestiona en su recurso de suplicación la tipicidad aplicada (es decir, el apartado de la LISOS en que se considera subsumible la conducta lesiva de derechos fundamentales), aunque tampoco aventura cuál es su posición. Sin perjuicio de la relevancia concedida al criterio de la instancia, debemos afrontar esta cuestión, que la sentencia del Juzgado de lo Social ha considerado adecuadamente presentada en la demanda.

B) La sentencia del Juzgado de lo Social fundamenta su decisión de acoger la indemnización reclamada tras dar por sentado que estamos ante un despido que se adopta como represalia por haber testificado en el pleito de conflicto colectivo. Concluye que lo sucedido dificulta el ejercicio de la actividad sindical y la defensa de los derechos de los trabajadores, máxime cuando se trata de una represalia frente a quienes son sus legítimos representantes.

C) La propia sentencia de suplicación que hemos casado y anulado expone la gravedad de la vulneración existente:

En el caso presente la decisión extintiva aparece adoptada respecto del actor obedeciendo a lesión de un derecho fundamental, tal como correctamente ha apreciado la Magistrada de instancia.

La decisión extintiva empresarial respondió a una indebida reacción frente al ejercicio legítimo del derecho constitucional a comunicar información veraz al órgano jurisdiccional en cumplimiento de su obligación legal ciudadana.

Las imputaciones realizadas al actor se revelan como una excusa buscada con la finalidad de intentar justificar un despido bajo la apariencia de un testimonio falso, cuando dicho testimonio ni fue apreciado ni puede ser calificado como falso, ni su contenido tuvo relevancia para la decisión adoptada en el anterior juicio.

La decisión extintiva empresarial se evidencia como un simple pretexto buscado con la finalidad de intentar justificar un despido, cuando en realidad constituye la lesión de un derecho fundamental, limitándose la empresa, casi cuatro meses después del despido del trabajador -en concreto, el 6 de junio de 2014-, a interponer una querella por un presunto delito de falso testimonio de la que se desconoce por completo su estado procesal.

D) Tiene razón la empresa cuando apunta que la sentencia del Juzgado de lo Social no indica con claridad en que apartado de la LISOS se subsume su comportamiento, pero no cuando pretende obtener de ello la estimación del recurso.

Por un lado, el acudimiento a la LISOS actúa como parámetro orientador, pero ello no significa que haya que examinar el asunto desde la misma óptica que cuando se está imponiendo una sanción administrativa (legalidad, tipicidad, non bis in ídem, etc.). Aquí se parte de que ha existido vulneración de derechos fundamentales y de que se debe fijar la indemnización asociada a ello.

Tanto los propios hechos probados, expuestos más arriba, cuando la explicación que da la sentencia de instancia ponen de relieve que estamos ante una conducta empresarial grave: aparece como represalia por haber ejercido un derecho, el ejercicio del derecho constituye al tiempo el cumplimiento de un deber, la vulneración va asociada al despido, también se ha expulsado de la empresa a otra persona que testificó en el pleito, no hay constancia alguna de que estemos ante supuesto de falsedad, etc.

En esas condiciones, que se acuda a las sanciones previstas para infracciones empresariales muy graves parece lógica. Además, el artículo 8.2 LISOS considera infracción muy grave 'las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación'.

Esas consideraciones nos conducen a mantener como adecuada la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia de instancia, pues no aparece como irrazonable o arbitraria. Tampoco la empresa ha desarrollado argumentaciones útiles para evidenciar una eventual desproporción indemnizatoria, pues se ha centrado en su negación.

E) Por todo ello, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.'

Doctrina conforme a la cual no se ha desvirtuado la adecuación de la indemnización fijada por el juzgado de instancia, que valora la resistencia del demandado al cumplimiento de la sentencia firma, abocando a la trabajadora a la celebración de nuevos contratos, a demandar una ejecución que no obtuvo y finalmente siendo despedida vulnerando su garantía de indemnidad, por lo que el recurso se desestima íntegramente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 233/2020 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia número 367/2019 de fecha 22 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 788/2019, seguidos a instancias de DOÑA Purificacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido y tutela de derechos fundamentales, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0233-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0233-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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