Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5523/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3863/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 5523/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105510
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9436
Núm. Roj: STSJ CAT 9436/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003010
CR
Recurso de Suplicación: 3863/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYAILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 18 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5523/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Camino y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 19 de febrero de 2019 dictada en el
procedimiento Demandas nº 421/2018 y siendo recurrido/a MUTUA MAZ, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y PLANIFICADORA DEL BAIX LLOBREGAT, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Ignacio María Palos Peñarroya.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Camino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, MUTUA MAZ, la Tesorería General de la Seguridad Social y PANIFICADORA DEL BAIX LLOBREGAT, S.A. y DECLARO a la referida demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de una base reguladora mensual de 941,74 euros, más mejoras y revalorizaciones, ello con efectos del 11/01/2018, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al INSS a abonar la citada prestación.
Que tengo a la parte actora por desistida respecto de EGARSAT.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante prestó servicios para la empresa demandada, dedicada a la fabricación de pan y productos de panadería, como operaria en una empresa panificadora, haciéndolo desde el año 2002 hasta que el día 28.4.2016 la trabajadora y la empresa acordaron en sede judicial la extinción de su contrato de trabajo con efectos de esa fecha. (documental actor, no controvertido) Desde el 10.10.2018 presta servicios como auxiliar de geriatría. (documental INSS, no controvertido)
SEGUNDO.- La demandante, mientras prestó servicios para la mercantil codemandada, se mantuvo en situación de incapacidad temporal por los periodos que constan en el expediente administrativo, que se da aquí por reproducido. (página 17 del expediente administrativo)
TERCERO.- Tramitado expediente administrativo la actora fue reconocida médicamente emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 11/01/2018 con el siguiente resultado: ' pérdida fugaz e intermitente de visión en ojo izquierdo en estudio, orientada como posible aura, con efectos secundarios del tratamiento de alucinaciones en estudio por NRL, pendiente de evolución, síndrome depresivo pendiente de valoración por psiquiatría, dermatitis de contacto, rinitis alérgica e hiperreactividad bronquial, prick positivo a harina de trigo y polínica, FEV1: 90%'.
El día 6/02/2018 el INSS resolvió no haber lugar a declarar a la actora afecta de ningún grado de incapacidad permanente. (expediente administrativo)
CUARTO.- Contra la resolución señalada en el hecho probado anterior fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada. (expediente administrativo)
QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende, para el caso de EP, a 13.868,88 euros anuales, o 1155,74 euros mensuales, y para el caso de EC 941,74 euros. (no controvertido)
SEXTO.- La demandante se mantuvo en situación de IT hasta 27/05/2015 y tras disfrutar de vacaciones se reincorporó a la empresa el día 8/06/2015, siéndole indicado por la empresa que debería realizar funciones de limpieza. (hechos reconocidos en conciliación del proceso del art. 50 ET). Consultó el 28 de junio de 2015 por una lesión pruriginosa en el cuello, el 29 de agosto de 2015 por lesiones eritemopruginosas en piernas y abdomen y el 25/09/2015 por lesiones eritematosas en la zona dorsal y la zona anterior de los muslos (documento nº 5 a 7 actora) y el 9/12/2015 el especialista en dermatología de la sanidad pública solicitó pruebas alérgicas señalando que la actora presentaba un ' quadre ulceriforme pruriginós persistent en clara relació laboral' (documento nº 10 actora) SÉPTIMO.- La demandante presenta rinitis alérgica e hiperreactividad bronquial así como hipersensibilidad a, entre otros elementos, la harina de trigo, con FEV1 del 90%. Presenta además pérdida fugaz e intermitente de visión en ojo izquierdo en estudio, orientada como posible aura (informe ICAM y documento nº 33 actora), fascitis plantar (documento nº 16) y discopatía degenerativa C5C6 sin signos que sugieran afectación por espondiloartropatía (documento nº 29 actor) OCTAVO.- Debido a su patología alérgica la demandante debe evitar los ambientes en que esté presente la harina de trigo. (manifestaciones en juicio de los tres peritos propuestos por las partes)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y la parte demandada Mutua Maz, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que reconoció a Dª Camino una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, recurren en suplicación la actora y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La demandante, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado séptimo para que se añada como patología la dermatitis de contacto, pretensión que ha de ser estimada ya que tanto el dictamen del ICAM, folio 67, recogido en el hecho probado tercero, como la pericial del INSS, folios 164-165, y el informe del Hospital Sant Joan de Deu, folio 114, reconocen dicha patología, a la que también se alude en el hecho probado sexto y en el fundamento de derecho segundo.
SEGUNDO.- El INSS formula un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que según el hecho probado séptimo la trabajadora presenta hiperreactividad bronquial a harina de trigo, entre otras, con FEV1 del 90% (rango de normalidad), lo que acredita que existiendo una predisposición, actualmente no existe, determina ni acredita repercusión funcional alguna, por lo que no estaría incapacitada de forma permanente y total para su profesión habitual de operaria en empresa panificadora.
Dicho precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Consta al hecho probado séptimo que la demandante presenta: rinitis alérgica, dermatitis de contacto e hiperreactividd bronquial, así como hipersensibildiad a, entre otros elementos, la harina del trigo, con FEV1 del 90%; presenta además pérdida fugaz e intermitente de visión en ojo izquierdo en estudio, orientada como posible aura, fascitis plantar y discopatía degenerativa C5-C6, sin signos que sugieran afectación por espondiloartropatía.
Siendo la profesión de la trabajadora la de operaria en una empresa panificadora, que se dedica a la fabricación de pan y productos de panadería, tales dolencias le incapacitan de forma permanente para las fundamentales tareas de dicha profesión. Así lo razona el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo al referirse a las manifestaciones de los tres peritos que intervinieron en el acto del juicio en el sentido de que la actora, debido a su patología alérgica, no puede trabajar en un ambiente en el que esté presente la harina de trigo y que si lo hace sufre una patología cutánea florida y precisada de tratamiento que le produce una hiperreacción alérgica a nivel cutáneo y a nivel respiratorio, como se puso de relieve con las consultas que realizó entre julio y septiembre de 2015. Así se consigna en el hecho probado sexto que tras permanecer en situación de IT hasta el 27.5.2015 y después de disfrutar de las vacaciones, se reincorporó al trabajo el 8.6.2015, siéndole indicado por la empresa que debía realizar labores de limpieza. Consultó el 28.6.2015 por una lesión pruriginosa en el cuello, el 29.8.2015 por lesiones eritemopruriginosas en piernas y abdomen y el 25.9.2015 por lesiones eritematosas en la zona dorsal y en la zona anterior de los muslos y el 9.12.2015 el especialista en dermatología de la sanidad pública solicitó pruebas alérgicas señalando que la actora presentaba 'un quadre ulceriforme pruriginós persistent en clara relació laboral'.
Por ello, siendo correcta la incapacidad permanente total que se le ha reconocido, el recurso de la entidad gestora debe desestimarse, al no haberse producido la infracción que en el mismo se denuncia.
TERCERO.- La demandante, en el segundo motivo de su recurso, ue articula por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 194.4, en relación con el artículo 157 de la LGSS y lo dispuesto en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por entender que la incapacidad permanente total le debe ser reconocida, no por enfermedad común, sino profesional, al poderse incluir en el grupo 5, agente 1, código C501, enfermedades de la piel causadas por sustancias o agentes no comprendidos en otros grupos.
Según el artículo 157 de la LGSS se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
La pretensión de que se califique como derivada de enfermedad profesional la incapacidad permanente total que se postulaba es rechazada en la sentencia por no tener su patología, que no es asmática, acomodo en ningún apartado del cuadro de enfermedades profesionales.
La actora presenta como principal patología una alergia a la harina de trigo, que le produce una hiperreacción, tanto a nivel cutáneo, como a nivel respiratorio. Si bien no padece asma, sí presenta, como dice la sentencia, una patología cutánea florida y precisada de tratamiento cuando trabaja en ambientes en que está presente la harina de trigo, como se puso de relieve en las consultas que se relacionan en el hecho probado sexto.
Aunque en la demanda solo se pedía que se calificaran las dolencias como constitutivas de enfermedad profesional si la mayoría de las padecidas revestían tal carácter, o, en otro caso, como enfermedad común, sin indicar el apartado concreto del cuadro de enfermedades profesionales en el que pudieran subsumirse, ello no ha de ser obstáculo para que la Sala entre en el examen de esta cuestión, ya que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de la LRJS, en la demanda solo deben exponerse los hechos sobre los que verse la pretensión y no los fundamentos de derecho, que ni siquiera es necesario que se citen correctamente.
La patología alérgica que padece la actora sí está prevista en el cuadro de enfermedades profesionales, en concreto, en el Grupo 5: 'enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados', agente B: agentes y sustancias de alto peso molecular por encima de los 1.000 daltons (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos y sustancias encimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos). En cualquier tipo de actividad en la que se entre en contacto con sustancias de alto peso molecular. Subagente 01, Código 5B0101: industria alimentaria, panadería, industria de la cerveza.
Habiendo contraído la actora su patología alérgica en contacto con la harina de trigo presente en su puesto de trabajo en una empresa, que se dedica a la fabricación de pan y productos de panadería, la incapacidad permanente total que se le ha reconocido debe entenderse derivada de enfermedad profesional y en este sentido su recurso ha de ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 19 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos nº 421/2018, seguidos a instancia de Dª Camino contra dicho recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, Maz Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11 y la empresa Panificadora del Baix Llobregat SA, estimando por el contrario el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camino contra la misma sentencia, la cual debemos revocar parcialmente para declarar que la incapacidad permanente total que se le ha reconocido deriva de enfermedad profesional, condenando a la Mutua Maz al pago de la prestación correspondiente sobre una base reguladora mensual de 1.155'74 euros, porcentaje del 55 por 100 y efectos de 11.1.2018, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

