Sentencia SOCIAL Nº 5527/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5527/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3923/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 5527/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105532

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9458

Núm. Roj: STSJ CAT 9458/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003067
EBO
Recurso de Suplicación: 3923/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 18 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5527/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Violeta y Yolanda frente a la Sentencia del Juzgado Social 6
Barcelona de fecha 5 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 387/2018 y siendo recurrido
Barcelona Project's, S.A. 'Fairmont Rey Juan Carlos I' y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Violeta Y Dª Yolanda contra BARCELONA PROJECTS S.A. 'FAIRMONT REY JUAN CARLOS I' Y FOGASA en reclamación de despido, DECLARANDO PROCEDENTE el despido producido, absolviendo a esta de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La Sra. Violeta ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con contrato de duración indefinida a tiempo completo, desde el 8-10-1996, categoría profesional camarera de pisos y un salario mensual bruto de 1.669'70 euros euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias.El salario a efectos de este procedimiento es de 55'65 euros diarios. (contrato de trabajo, doc. 4 demandada, recibos de salarios doc 5 (bloque 1º)y hecho no controvertido) 2.- La Sra. Yolanda ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con contrato de duración indefinida a tiempo completo, desde el 8-10- 1996, categoría profesional camarera de pisos y un salario mensual bruto de 1.669'70 euros euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias. El salario a efectos de este procedimiento es de 55'65 euros diarios. (contrato de trabajo, doc. 4 demandada, recibos de salarios doc 5 (bloque 2º)y hecho no controvertido) 3- Por el SR. Bernabe responsable de minibares se vino realizando seguimiento de las incidencias que se venían produciendo por desaparición de botellas de champagne de los minibares de las habitaciones, un total de 17 botellas desde 12-10-2017 a 21-2-2018, comunicándoselo por mail al Sr. Juan Luis y Sr. Conrado , y haciendo constar que faltaban normalmente en habitaciones libres o con salida de Emirates el dia anterior y que en una ocasión encontraron un par de botellas de champagne vacias en la papelera el office planta 3 impar(Mails remitidos, Doc 22, folis 542) 4-En fecha 16-3-2018 la empresa comunicó a las dos trabajadoras la incoación de un expediente contradictorio en relación a unos hechos ocurridos los días 24-2-2018 y 11-3-2018 que se les exponían. Ambas trabajadoras firmaron su no conformidad y al Sra. Yolanda hizo constar e informando su afiliación a comisiones obreras.

Se da por reproducida(Doc. 7 bloque 1 y 2 demandada).

En la misma fecha se comunicó la incoación del expediente contradictorio a los delegados sindicales de comisiones obreras relativo a ambas trabajadoras.

(Doc. 8 bloque 1 y 2 demandada) 5-Por la Sra. Yolanda y por la Sra. Violeta se presentó pliego de descargos con idéntico contenido, en el que se negaban todos los hechos que le eran atribuidos alegando que se encontraban en el interior de la habitación NUM003 atendiendo a la Sra. Amparo de un ataque de ansiedad. Se da por reproducido la totalidad del documento. (Doc. 9 bloque 1 y 2 demandada) 6-Por la sección sindical se presentó pliego de alegaciones de idéntico contenido para ambas trabajadoras en el que se exponía que no constaba a las trabajadora que la planta estuviera bloqueada ni que existiera prohibición de acceso a la misma. Se da por reproducido su contenido. (Doc. 10 bloque 1 y 2 demandada) 7- En fecha 21-3-2018 se entregó por la empresa carta de despido a las dos trabajadoras en la que se les comunicaba el despido por motivo disciplinario por 'un incumplimiento muy grave de sus obligaciones y un claro abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual' por los hechos ocurridos los días 24-2-2018 y 11-3- 2018. Se da por reproducido su contenido. Se entregó comunicación de dicha carta de despido a los Delegados sindicales de Comisiones Obreras y a los representantes de los trabajadores de la empresa (Doc 11, 12 y 13 bloque 1 y 2 demandada) 8-El dia 24-2-2018 la Sra. Benita a las 20.00 h accedió a la habitación NUM000 saliendo de ella a la 20.03 h y a las 20.23 h la Sra. Benita , la Sra. Yolanda y la Sra. Violeta entraron en la habitación NUM000 permaneciendo en ella hasta las 21.37 h, momento en que salieron dirigiéndose la Sra. Benita hacia el office lado par junto a habitación NUM001 y la Sra. Violeta y Sra. Yolanda hacia el office lado par junto a habitación NUM002 .Al dia siguiente 25-2-2018 a las 10.04 el Sr. Daniel encargado de minibares dio aviso de que faltaba la botella de champan de la habitación NUM000 .

En la citada fecha la Sra. Violeta y la Sra. Yolanda tenían asignado turno de tarde pero no tenían asignada la limpieza de la habitación NUM000 .

(hojas de trabajo, doc. 29 bloque 1 y 2 de demandada) 9-Según los marcajes la Sra. Benita fue la última persona que accedió a la habitación NUM000 el dia 24-2-2018 a las 21.03 h y el dia 25-2-2018 a las 9.18 accedió la Sra. Gregoria (pisos) y a las 10.04 h el Sr.

Daniel que avisó que faltaba la botella de champagne.

(informe incidencias Sr. Isaac doc, 23 bloque 1 y 2 10-El dia 11-3-2018 a las 17.36 h la Sra. Sra. Benita acompañada de la Sra. Violeta y la Sra. Yolanda abrió la habitación NUM003 accediendo las tres a su interior donde consumieron una botella de champan del servicio de minibar del hotel y fumaron en el interior de la habitación varios cigarrillos.

El Sr. Isaac tras observar a través de las cámaras de vigilancia que las tres personas acceden a una habitación de la planta 3ª, NUM004 o NUM003 avisa a la responsable la Sra. Rosana y se dirigieron a la NUM004 donde no encuentran a nadie aunque aprecian olor a tabaco en la habitación y tras revisar los marcajes a las 17.50 h se dirigen a la habitación NUM003 a la que no pueden acceder con la llave habitual al estar cerrada por dentro y consiguen acceder con la llave metálica del Sr. Isaac . Al entrar en la habitación pudieron observar que había humo en la habitación, olor a tabaco, varias colillas en el suelo, la ventana abierta y las tres personas dijeron que estaban limpiando. Posteriormente la Sra. Violeta salió con una toalla enroscada en las manos en cuyo interior llevaba la botella de champan del minibar que habían consumido ya vacía y se dirigió al office donde dejó en la papelera la toalla con la botella vacía y aún fría en su interior.

No observaron que la Sra. Benita estuviera sufriendo un ataque de ansiedad ni ninguna de las tres mujeres comentó nada al respecto.

Tras ello la Sra. Rosana y el Sr. Isaac regresaron a la habitación NUM003 y comprobaron que faltaba la botella de champan en el minibar.

(Testifical Sra. Isaac , Testifical Sra. Rosana , Informe de incidencias y ampliación doc. 24 y 25 bloque 1 y 2 demandada, hojas de marcajes folio 552 y prueba de presunciones) 11-No se ha acreditado que la Sra. Benita sufriera un ataque de ansiedad mientras se encontraba en la habitación NUM003 el dia 11-3-2018.

12-El dia 11-3-20118 la SRa. Violeta y la Sra. Yolanda se marcharon del trabajo 2.58 h antes de que finalizara su jornada laboral sin que conste justificación. (Doc, 21 bloque 1 y 2 de demanda) 13-Las habitaciones NUM004 a NUM005 se encontraba fuera de servicio por 'rebranding' del 3 al 23 de marzo de 2018. Testificales Sr. Isaac , Sra. Rosana , captura pantalla folio 560.) 14-Las habitaciones NUM004 y NUM003 aparecían limpias y bloqueadas por rebranding. (informe SR. Juan Luis (Doc, 25 en el que se ha ratificado), y la última salida de cliente de la habitación NUM003 fue dos días antes del 11-3-2018.

(Testifical Sra. Rosana ) 15-En fecha 30-5-2000 la Sra. Yolanda fue amonestada por la dirección de la empresa por falta leve por haber sido sorprendida consumiendo refrescos de los destinados a los minibares de las habitaciones. (Doc, 33 bloque 2 demandada, folio 686) 16- Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Barcelona Project's y el V Acuerdo Laboral de ámbito estatl para el sector de la hostelería. (Contrato de trabajo cláusula sexta, Doc, 4 bloque 2 prueba demandada y Doc 1, 2 y 3 prueba demandada) 17.- La dos trabajadoras se encuentran afiliadas a comisiones obreras pero no han ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

18.- Se celebraron sendos actos de conciliación sin avenencia en fecha 10-5-2018 (Acta folio 38)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras aludir a los principios informadores de la buena fe contractual en el ámbito disciplinario (Fj tercero), rechaza la Magistrada de instancia la indefensión alegada por una supuesta insuficiencia de la carta de despido (Fj 4.1º), aludiendo (en el 2º de sus apartados) a la prueba que sustenta los hechos que en la misma se contienen, considerando acreditado que en la tarde del 11 de marzo de 2018 las actoras accedieron a una habitación fuera de servicio (cuya limpieza no tenían asignada), permaneciendo en la misma 'durante un tiempo en el que fumaron varios cigarrillos y consumieron una botella de champang del minibar'. Tras ser sorprendidas abandonaron el trabajo 'antes de finalizar su jornada'.

Previamente (el 24 de febrero de ese mismo año) habían accedido a otra habitación (en similar circunstancia) que abandonaron 'a las 21:37 horas, comunicando el encargado de minibares ...el día 25.2.2018 a las 10:04 que faltaba la botella de champang del minibar'; todo ello en el 'contexto de una situación en la que se habían producido la desaparición de (17) botellas...' de esta clase de bebida.



SEGUNDO.- Frente al censurado pronunciamiento de instancia que declara la procedencia de su despido oponen las trabajadoras sancionadas un primer motivo de revisión fáctica para incorporar un nuevo hecho probado (octavo bis) que (con formal sustento en la documental obrante a los folios 261, 262, 537 y 538) precise las 'responsabilidades y funciones de las camareras de pisos' que, con reporte a las subgobernantas, son -entre otras- 'mirar habitaciones libres y comunicar cualquier incidencia' a las mismas y 'empezar a limpiar habitaciones, priorizar las salidas preferentes' que éstas les hayan marcado.

Como propuesta alternativa a lo probado en el hecho décimo (y por diferir del contenido de la carta de despido -folios 223-229 y 499 a 505-) se ofrece como contradictorio un texto que suprima la valoración de los 'informes de incidencias que realizan el Sr. Isaac y la Sra. Rosana supuestamente' sobre unas circunstancias (como olor a tabaco o ventana abierta) que 'no aparecen reflejados de forma directa en la carta de despido').

En relación al hecho undécimo se pretende sustituir el factum judicial objeto de censura (no se ha acreditado que la Sra. Benita sufriera un ataque de ansiedad mientras se encontraba en la habitación NUM003 el día 11.3.2018') por el 'alternativo contradictorio: La Sra. Benita tenía una situación médica relacionada con problemas de ansiedad desde 2017, siendo que el 11.3.2018 sus trabajadoras Sras. Yolanda y Violeta la auxiliaron tras un ataque de ansiedad' (folios 117. 136, 287 y 563). Pretensión revisora que se hace extensiva a la modificación del hecho duodécimo (según el cual en dicha data las actoras 'se marcharon del trabajo a las 2:58 h antes de que finalizara su jornada laboral sin que conste justificación') para precisar que 'se marcharon del trabajo sin fichar' (folios 265 y 541).

Finalmente se pretende sustituir lo probado en el hecho º ('las habitaciones NUM004 a NUM005 se encontraban fuera de servicio por rebranding (fuera de servicio para el cambio de categorías) del 3 a l 23 de marzo de 2018') por una propuesta alternativa según la cual se encontraba afectada toda 'la planta tercera del hotel' (folios 223 a 229 y 499 a 505).

En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017 y 21 de mayo de 2019; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- 'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015), reitera la de 15 de julio de 2015 (con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que 'La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones , pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; debiendo también 'descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...'.

Debe, igualmente, recordarse lo manifestado en nuestros pronunciamientos de 28 de junio de 2016 (recurso 2097/2016), 27 de septiembre de 2018 y 17 de enero de 2019 respecto al requisito de la trascendencia de la revisión fáctica cuya apreciación 'deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'. Y ello es así porque, como se encargan de recordar las SSTS de 25 de febrero de 2003 , 28 de junio de 2006 y 14 de marzo de 2012 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'. Salvo que la propuesta se revele absolutamente desvinculada de la questio decidendi.



TERCERO.- Relacionando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( art. 97.2 LRJS ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015), debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento de aquellos formales requisitos y sobre la trascendencia y consecuente efectividad de las distintas propuestas que se incorporan al primero de los motivos formulados de contrario.

En lo que atañe a la inclusión que se propone de un nuevo hecho (octavo bis) a adicionar a lo probado por dicho ordinal debe negarse la relevancia que se pretende atribuir a una propuesta que (por remisión a lo previsto en norma paccionada) pretende concretar las 'responsabilidades y funciones' de las camareras de pisos; y ello en la medida que esta laboral circunstancia (como lo es también el ámbito espacial y la razón del cierre de las habitaciones concernidas por el incumplimiento litigioso -hp 13º-) se revela extraña a su eventual calificación.

A lo que habría de añadirse la inhabilidad revisora de la testifical que lo fundamenta.

Por lo que se refiere a la propuesta alternativa del hecho décimo, poner de relieve (en relación a lo que se dirá en respuesta al pertinente motivo jurídico sustantivo, junto a la ya enunciada ineficaz censura de los testimonios que lo sustentan) que su contenido no diverge (en lo esencial de su ámbito disciplinario) de lo relatado en la carta de despido (folios 226 y ss).

Por no afectar a las trabajadoras que dan curso al presente procedimiento carece igualmente de relevancia tanto la (negativa) conclusión judicial de que 'no se ha acreditado que la Sra. Benita sufriera un ataque de ansiedad mientras se encontraba en la habitación NUM003 el día 11.3.2018', como la propuesta que (de signo contrario) se ofrece por la recurrente para constatar que fue auxiliada por las codemandantes 'tras un ataque de ansiedad'. Trascendencia (en orden a la calificación de que se trata) que tampoco cabría predicar de que se marcharan bien 'sin fichar' o 'justificación'.



CUARTO.- Como motivo jurídico de censura denuncian las actoras la infracción del artículo 105.2 de la LRJS en relación con el 217 de la LEc, 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, 24 de la Constitución y 36 y 41 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (ALEH V) al que remite el artículo 38 del Convenio de empresa.

En armonía con la censura fáctica ya examinada reitera la recurrente que la comunicación disciplinaria recoge una amalgama de 'imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente la defensa'; concretándose 'supuestamente los hechos motivadores del despido...en hasta siete faltas tipificadas...'. Por otra parte (avanzan aquéllas en desarrollo y fundamentación de su reproche jurídico-sustantivo - art. 196 LRJS-) el expediente contradictorio no cumple con su finalidad de que las afectadas pudieran 'alegar lo que a su derecho convenga' a través del pliego de descargos en la medida que la carta de despido no viene sino a 'reproducir el pliego de cargos'; carta que (insiste en ello la recurrente) diverge, en su relato y de forma sustancial, de 'los hechos probados reflejados en el fallo de la sentencia pues se les imputa haber estado fumando y bebiendo una botella de champagne 'a pesar de que en la propia carta de despido' el Sr. Isaac y Rosana 'no refieren haber(las) visto ni fumar ni beber .... Desconociendo 'como llega la empresa a esa conclusión'; alterándose, así, tanto los principios reguladores de la carga de la prueba ( art. 217. LEc) como la exigible vinculación a los hechos alegados en aquélla.

Por otro lado, y ya desde la perspectiva de la tipificación del incumplimiento sancionado, (ex arts. 39.13, 40.1 y 4 del ALEH V) advierten que 'no concurren las notas de gravedad y culpabilidad exigibles para el despido disciplinario desde la aplicación al caso de la invocada 'teoría gradualista'.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 55.1 ET 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan...'; declarándose su procedencia 'cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito...' ( 55.4) siempre que éste sea 'grave y culpable' ( art. 54.1 ET).

El contenido de la carta de despido aparece, así, 'como elemento sustancial (necesario pero no suficiente) que habrá de condicionar su calificación jurídica desde una doble perspectiva: la de la necesaria concreción de los hechos que lo fundamentan que, a su vez, habrán de ser los exclusivos destinatarios de la prueba a practicar en este sumario proceso' ( sentencia de la Sala de 20 de mayo de 2019) La suficiencia de dicha comunicación 'tiene la finalidad de garantizar -recuerda la STS de 20 de abril de 2012 - las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de éste en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad '.

Con cita de los pronunciamientos de este Tribunal Superior que en la misma se mencionan (SS de 25 de septiembre y 7 de noviembre de 2012 y 2 de junio de 2015) recuerda la sentencia de la Sala de 9 de febrero de 2018 como 'el contenido exigible de la carta de despido es instrumental del derecho de defensa del trabajador y de las posibilidades de articulación de la misma que le ofrezca dicho contenido, debiéndose entender improcedente el despido cuando no se ofrece un contenido mínimo exigible para ejercitar dicho derecho. Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( arts.103.2 y 105.2 LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ... o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( arts. 209. 2 ª y 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 LRJS) y como determinador del sentido del fallo...'.

Se trataría, así, de una cuestión que, en cuanto que referida al ámbito probatorio trasciende sus efectos al meramente formal para proyectarlos sobre la calificación del despido impugnado; siendo el examen jurídico- sustantivo de la misma el adecuado para dar respuesta a la misma.



SEXTO.- En el examen de este litigioso particular aparecen, así, comprometidos distintos aspectos jurídico- formales de la cuestión debatida; afectantes, unos y de forma exclusiva, a la información suministrada por la carta de despido (en garantía del derecho de defensa de sus destinatarios), mientras que otras trascienden al examen de cuestiones atinentes a la valoración de la prueba, ajenas a aquella 'formal' denuncia.

El reproche que la parte dirige a la comunicación disciplinaria no aparece referido tanto a un déficit en la información que suministra como al hecho de que se hubiera recogido en las mismas imputaciones fundamentadas en la valoración que se efectúa de los 'informes de incidencias que realizan el Sr. Isaac y la Sra.

Rosana '. Frente a lo alegado de contrario, entre los incumplimientos que se imputan a las codemandantes al folio 227 de autos figura el hecho de haber estado 'fumando y bebiendo una botella de champagne del minibar' de una habitación fuera de servicio; conclusión que judicialmente se deduce de la crítica apreciación judicial de sus testimonios en valorativa relación con una eficaz prueba de presunciones, hábil en el ámbito sancionador.

Recuerda, en este sentido, la sentencia de la Sala de 19 de octubre de 2016 (por remisión a la dictada el 20 de mayo de 2015; que invoca -a su vez- las del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 y 18 de febrero de 2014) que 'el hecho acreditativo de un determinado incumplimiento contractual puede estimarse acreditado no sólo sobre pruebas directas sino también sobre la prueba de presunciones'; advirtiéndose (en la de 2 de julio de 2019, por remisión a las del Tribunal Supremo de 27 noviembre 1986 , 31 de marzo y 18 de noviembre de 1987 , 7 de diciembre de 1989 y 22 de julio de 1991) que 'la aplicación o inaplicación de las presunciones efectuadas en la instancia por el Magistrado pueden combatirse en el recurso extraordinario de Suplicación de dos formas: impugnando la existencia del hecho base por el cauce del art. 191.b LPL y denunciando la infracción del art.

art. 386 LEC , por la vía del art. 6_0191art>191.c LPL ( 193 LRJS ) por no ajustarse la construcción del enlace lógico a las reglas del criterio humano, correspondiendo al Juez de Instancia la realización del correspondiente juicio deductivo sin que su criterio pueda ser objeto de revisión a menos que se evidencie de forma patente que la conclusión obtenida no se ajusta a las reglas del criterio humano, resultando absurda, ilógica o inverosímil'.

En el supuesto que examinamos la conclusión sobre la realidad de los incumplimientos imputados la obtiene la Magistrada de su apreciación de los distintos elementos de convicción que exhaustivamente relaciona en el Fj 4.2º de su sentencia que, en la medida que no han sido neutralizados por la parte recurrente, habrán de servir de eficaz soporte a los hechos a que se vinculan; y, siendo ello así, tal conclusión que no se ve enervada por la alegada circunstancia de haber reiterado el empleador -en su comunicación disciplinaria- las imputaciones recogidas en su pliego de cargos.

La incoación de expediente contradictorio no se contempla por el V Acuerdo Laboral Estatal para el sector de Hostelería, 2015-2019. (BOE de 21 de mayo de 2015) toda vez que su artículo 36 (bajo el epígrafe 'procedimiento sancionador') se limita a disponer que 'Los delegados y delegadas sindicales en la empresa, si los hubiese, deberán ser oídos por la dirección de las empresas con carácter previo a la adopción de un despido o sanción a un trabajador o trabajadora afiliada al Sindicato, siempre que tal circunstancia conste y esté en conocimiento de la empresa'; trámite de audiencia que se revela efectivamente satisfecho (hp sexto).

Siendo ello así la apertura de aquél supone una mejora en favor de las sancionadas que, en cualquier caso, no han visto en modo alguno perjudicado su derecho de defensa por la alegada circunstancia de que (tras ser oídas y al no apreciarse prueba eficaz en descargo de sus imputaciones) se ratificase con el despido las inicialmente efectuadas en armonía con lo resuelto en vía jurisdiccional.

SEPTIMO.- Igual suerte adversa merece seguir (desde la perspectiva de su correcta tipificación convencional) el reproche dirigido a cuestionar la calificación de aquéllas como faltas muy graves.

El Estatuto de los Trabajadores viene a distinguir el régimen jurídico de la sanción laboral de despido del propio de las demás sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el marco del contrato de trabajo.

Mientras que para la primera el (invocado) artículo 54 del Estatuto contiene -afirman las sentencias de la Sala de 12 de abril de 2011, 6 de marzo y 5 de octubre de 2012 y 21 de septiembre de 2018) 'una regulación autosuficiente, susceptible de aplicación incluso en ausencia de norma colectiva, para el resto de las faltas laborales su artículo 58 contiene una total deslegalización a favor de la negociación colectiva, de manera que es de aplicación por imperativo legal un principio de tipicidad convencional, con lo que no es posible imponer sanciones laborales por faltas no previstas en el convenio colectivo, debiendo ajustarse a las previsiones del convenio colectivo también las sanciones impuestas.

Esta opción legislativa no significa -se añade- que el convenio colectivo no pueda regular las faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con el despido, sino simplemente que, a diferencia de lo que ocurre con las demás sanciones laborales, la ausencia de regulación convencional no impide el despido disciplinario de los trabajadores en base a los tipos infractores contenidos, de forma escueta pero con gran amplitud, en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Pero si el convenio colectivo entra a regular los tipos de faltas que dan lugar a la sanción de despido dicha regulación no puede ser desconocida por la empresa.

De acuerdo con el sistema de fuentes propio del Derecho del Trabajo, recogido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , el convenio colectivo puede mejorar válidamente a favor del trabajador el estatuto resultante de la aplicación de las normas estatales (legales y reglamentarias); de tal manera que -concluyen las citadas sentencias- el régimen legal del despido constituye un mínimo de Derecho necesario, esto es, un límite indisponible para los negociadores colectivos, que no pueden regular válidamente supuestos de faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con despido que no tengan encaje en el marco de tipos infractores del artículo 54 del Estatuto (pudiendo) por el contrario ... aminorar la dureza del régimen sancionador legal, disponiendo que determinadas faltas que con arreglo al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores serían susceptibles de ser sancionadas con el despido, tengan prevista una sanción inferior...'.

Se reitera, así, lo ya manifestado en la de 11 de enero de 2005 que (y por remisión a lo expuesto en la del TSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2002 -ex SSTC 58/85 , 177/1988 , 171/1989 y 210/1990 -) sostiene que aunque 'la autonomía colectiva...se encuentra sometida a la primacía de la Ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación' y que 'los Convenios Colectivos actúan como normas complementarias en materia de despidos y deben tenerse en cuenta a efectos de determinación de las causas de despido, y que ello no supone que sus disposiciones hayan de excluir la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ...nada impide que el empresario autolimite sus facultades resolutorias, pues la amplitud de los términos utilizados (por dicho precepto) permite que los Convenios Colectivos vengan a precisar su alcance mediante la definición más detallada de los distintos tipos' ( STS de 10 de junio de 1985 , del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1982 , 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984 ; y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 9 de enero de 1995 , de La Rioja de 13 de noviembre de 2001 y de Cantabria de 10 de diciembre de 2002 ); regulando 'los distintos sectores de trabajo productivo en su concreta especificidad' para, de esta forma, 'adecuar las faltas y sanciones a la concreta realización de la prestación laboral...' SS de la Sala de 12 de marzo de 2000, 11 de junio de 2008 y 16 de noviembre y 11 de diciembre de 2009). Y ello es así porque, en función del interés protegido según la actividad a la que la empresa se dedique, así se definirán los distintos tipos infractores de aquellas conductas que singularmente pudieran perjudicarlo.

OCTAVO.-El thema decidendi queda así conformado por el necesario análisis de las imputaciones probadas para su ulterior subsunción en el tipo sancionador correspondiente; cuestión que habrá de decidirse desde la dimensión jurídica que ofrece el (incombatido) relato fáctico de la sentencia.

Varias son las razones que (desde la condicionante dimensión jurídica del incombatido relato judicial de los hechos) se ofrecen como favorables a considerar a la existencia de un incumplimiento subsumible en los tipos infractores convencionalmente previstos como faltas muy graves.

Contempla entre las mismas su artículo 40 tanto el 'Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas' (2) como 'El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa' habrá de entenderse (con la Juzgadora a quo) que el hecho de haber accedido las trabajadoras sancionadas durante su jornada laboral a una habitación cerrada y fuera de servicio permaneciendo 'en ella durante un tiempo en el que fumaron varios cigarrillos y consumieron una botella de champang del minibar' (reproduciendo una conducta ya detectada previamente) se subsume en el tipo infractor de convenio al constituir la misma una sancionable trasgresión de la buena fe contractual que (mas allá del concreto perjuicio irrogado al empleador) implica una quiebra de los deberes básicos que impone su extinta relación de trabajo y que se ve corroborada con la infracción de la expresa prohibición de fumar en las habitaciones del hotel (Fj 4.2º).Como indicábamos en nuestras sentencias de 2 de mayo de 2006, 1 de marzo de 2007 y 3 de abril de 2014 'el hecho de sustraer objetos de la empresa sin abonar su importe, con independencia de su valor económico, constituye una grave trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, que justifica el despido disciplinario'.

Es cierto que 'El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa... en el ejercicio regular de sus facultades directivas' sólo podría constituir falta muy grave si 'fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa' pero no lo es menos que aun no acreditándose la reiteración de la conducta (prohibida) de fumar en las habitaciones del hotel, la sola circunstancia de hacerlo pudiera considerarse un (notorio) perjuicio para la imagen del hotel ante la estricta normativa existente al respecto.

En cualquier caso, mas allá de esta concurrente infracción, el acceder a a una habitación fuera de servicio disponiendo indebidamente de productos del minibar no sólo podría derivar en indebidas reclamaciones a los clientes (con el consecuente perjuicio para la imagen del empleador) sino implica per se un 'hurto' subsumible en el tipo infractor de convenio que excede (en aplicación del principio de especialidad punitiva) del previsto para las faltas graves en su artículo 40.9 ('Emplear para uso propio, artículos, enseres, y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización') al concurrir un animus apropiandi ajeno al de uso que en el mismo se establece.

Analizando un supuesto que guarda cierta analogía con el litigioso la sentencia de la Sala de 14 de mayo de 2015 ratificó la procedencia del despido de una camarera de pisos que (en varias ocasiones) había entrado en las habitaciones permaneciendo 'en las mismas un largo y excesivo periodo de tiempo' al vulnerarse con ello la buena fe contractual; calificación en la que insiste la de 20 de enero de 2017 al acreditarse el acceso 'al office de minibares y a su responsabilidad sobre el uso de la llave maestra'.

NOVENO.- En armonía con lo así expuesto y razonado se ratifica el pronunciamiento judicial objeto de recurso; confirmándose la procedencia del despido impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tras aludir a los principios informadores de la buena fe contractual en el ámbito disciplinario (Fj tercero), rechaza la Magistrada de instancia la indefensión alegada por una supuesta insuficiencia de la carta de despido (Fj 4.1º), aludiendo (en el 2º de sus apartados) a la prueba que sustenta los hechos que en la misma se contienen, considerando acreditado que en la tarde del 11 de marzo de 2018 las actoras accedieron a una habitación fuera de servicio (cuya limpieza no tenían asignada), permaneciendo en la misma 'durante un tiempo en el que fumaron varios cigarrillos y consumieron una botella de champang del minibar'. Tras ser sorprendidas abandonaron el trabajo 'antes de finalizar su jornada'.

Previamente (el 24 de febrero de ese mismo año) habían accedido a otra habitación (en similar circunstancia) que abandonaron 'a las 21:37 horas, comunicando el encargado de minibares ...el día 25.2.2018 a las 10:04 que faltaba la botella de champang del minibar'; todo ello en el 'contexto de una situación en la que se habían producido la desaparición de (17) botellas...' de esta clase de bebida.



SEGUNDO.- Frente al censurado pronunciamiento de instancia que declara la procedencia de su despido oponen las trabajadoras sancionadas un primer motivo de revisión fáctica para incorporar un nuevo hecho probado (octavo bis) que (con formal sustento en la documental obrante a los folios 261, 262, 537 y 538) precise las 'responsabilidades y funciones de las camareras de pisos' que, con reporte a las subgobernantas, son -entre otras- 'mirar habitaciones libres y comunicar cualquier incidencia' a las mismas y 'empezar a limpiar habitaciones, priorizar las salidas preferentes' que éstas les hayan marcado.

Como propuesta alternativa a lo probado en el hecho décimo (y por diferir del contenido de la carta de despido -folios 223-229 y 499 a 505-) se ofrece como contradictorio un texto que suprima la valoración de los 'informes de incidencias que realizan el Sr. Isaac y la Sra. Rosana supuestamente' sobre unas circunstancias (como olor a tabaco o ventana abierta) que 'no aparecen reflejados de forma directa en la carta de despido').

En relación al hecho undécimo se pretende sustituir el factum judicial objeto de censura (no se ha acreditado que la Sra. Benita sufriera un ataque de ansiedad mientras se encontraba en la habitación NUM003 el día 11.3.2018') por el 'alternativo contradictorio: La Sra. Benita tenía una situación médica relacionada con problemas de ansiedad desde 2017, siendo que el 11.3.2018 sus trabajadoras Sras. Yolanda y Violeta la auxiliaron tras un ataque de ansiedad' (folios 117. 136, 287 y 563). Pretensión revisora que se hace extensiva a la modificación del hecho duodécimo (según el cual en dicha data las actoras 'se marcharon del trabajo a las 2:58 h antes de que finalizara su jornada laboral sin que conste justificación') para precisar que 'se marcharon del trabajo sin fichar' (folios 265 y 541).

Finalmente se pretende sustituir lo probado en el hecho º ('las habitaciones NUM004 a NUM005 se encontraban fuera de servicio por rebranding (fuera de servicio para el cambio de categorías) del 3 a l 23 de marzo de 2018') por una propuesta alternativa según la cual se encontraba afectada toda 'la planta tercera del hotel' (folios 223 a 229 y 499 a 505).

En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017 y 21 de mayo de 2019; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- 'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015), reitera la de 15 de julio de 2015 (con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que 'La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones , pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; debiendo también 'descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...'.

Debe, igualmente, recordarse lo manifestado en nuestros pronunciamientos de 28 de junio de 2016 (recurso 2097/2016), 27 de septiembre de 2018 y 17 de enero de 2019 respecto al requisito de la trascendencia de la revisión fáctica cuya apreciación 'deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'. Y ello es así porque, como se encargan de recordar las SSTS de 25 de febrero de 2003 , 28 de junio de 2006 y 14 de marzo de 2012 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'. Salvo que la propuesta se revele absolutamente desvinculada de la questio decidendi.



TERCERO.- Relacionando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( art. 97.2 LRJS ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015), debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento de aquellos formales requisitos y sobre la trascendencia y consecuente efectividad de las distintas propuestas que se incorporan al primero de los motivos formulados de contrario.

En lo que atañe a la inclusión que se propone de un nuevo hecho (octavo bis) a adicionar a lo probado por dicho ordinal debe negarse la relevancia que se pretende atribuir a una propuesta que (por remisión a lo previsto en norma paccionada) pretende concretar las 'responsabilidades y funciones' de las camareras de pisos; y ello en la medida que esta laboral circunstancia (como lo es también el ámbito espacial y la razón del cierre de las habitaciones concernidas por el incumplimiento litigioso -hp 13º-) se revela extraña a su eventual calificación.

A lo que habría de añadirse la inhabilidad revisora de la testifical que lo fundamenta.

Por lo que se refiere a la propuesta alternativa del hecho décimo, poner de relieve (en relación a lo que se dirá en respuesta al pertinente motivo jurídico sustantivo, junto a la ya enunciada ineficaz censura de los testimonios que lo sustentan) que su contenido no diverge (en lo esencial de su ámbito disciplinario) de lo relatado en la carta de despido (folios 226 y ss).

Por no afectar a las trabajadoras que dan curso al presente procedimiento carece igualmente de relevancia tanto la (negativa) conclusión judicial de que 'no se ha acreditado que la Sra. Benita sufriera un ataque de ansiedad mientras se encontraba en la habitación NUM003 el día 11.3.2018', como la propuesta que (de signo contrario) se ofrece por la recurrente para constatar que fue auxiliada por las codemandantes 'tras un ataque de ansiedad'. Trascendencia (en orden a la calificación de que se trata) que tampoco cabría predicar de que se marcharan bien 'sin fichar' o 'justificación'.



CUARTO.- Como motivo jurídico de censura denuncian las actoras la infracción del artículo 105.2 de la LRJS en relación con el 217 de la LEc, 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, 24 de la Constitución y 36 y 41 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (ALEH V) al que remite el artículo 38 del Convenio de empresa.

En armonía con la censura fáctica ya examinada reitera la recurrente que la comunicación disciplinaria recoge una amalgama de 'imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente la defensa'; concretándose 'supuestamente los hechos motivadores del despido...en hasta siete faltas tipificadas...'. Por otra parte (avanzan aquéllas en desarrollo y fundamentación de su reproche jurídico-sustantivo - art. 196 LRJS-) el expediente contradictorio no cumple con su finalidad de que las afectadas pudieran 'alegar lo que a su derecho convenga' a través del pliego de descargos en la medida que la carta de despido no viene sino a 'reproducir el pliego de cargos'; carta que (insiste en ello la recurrente) diverge, en su relato y de forma sustancial, de 'los hechos probados reflejados en el fallo de la sentencia pues se les imputa haber estado fumando y bebiendo una botella de champagne 'a pesar de que en la propia carta de despido' el Sr. Isaac y Rosana 'no refieren haber(las) visto ni fumar ni beber .... Desconociendo 'como llega la empresa a esa conclusión'; alterándose, así, tanto los principios reguladores de la carga de la prueba ( art. 217. LEc) como la exigible vinculación a los hechos alegados en aquélla.

Por otro lado, y ya desde la perspectiva de la tipificación del incumplimiento sancionado, (ex arts. 39.13, 40.1 y 4 del ALEH V) advierten que 'no concurren las notas de gravedad y culpabilidad exigibles para el despido disciplinario desde la aplicación al caso de la invocada 'teoría gradualista'.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 55.1 ET 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan...'; declarándose su procedencia 'cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito...' ( 55.4) siempre que éste sea 'grave y culpable' ( art. 54.1 ET).

El contenido de la carta de despido aparece, así, 'como elemento sustancial (necesario pero no suficiente) que habrá de condicionar su calificación jurídica desde una doble perspectiva: la de la necesaria concreción de los hechos que lo fundamentan que, a su vez, habrán de ser los exclusivos destinatarios de la prueba a practicar en este sumario proceso' ( sentencia de la Sala de 20 de mayo de 2019) La suficiencia de dicha comunicación 'tiene la finalidad de garantizar -recuerda la STS de 20 de abril de 2012 - las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de éste en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad '.

Con cita de los pronunciamientos de este Tribunal Superior que en la misma se mencionan (SS de 25 de septiembre y 7 de noviembre de 2012 y 2 de junio de 2015) recuerda la sentencia de la Sala de 9 de febrero de 2018 como 'el contenido exigible de la carta de despido es instrumental del derecho de defensa del trabajador y de las posibilidades de articulación de la misma que le ofrezca dicho contenido, debiéndose entender improcedente el despido cuando no se ofrece un contenido mínimo exigible para ejercitar dicho derecho. Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( arts.103.2 y 105.2 LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ... o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( arts. 209. 2 ª y 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 LRJS) y como determinador del sentido del fallo...'.

Se trataría, así, de una cuestión que, en cuanto que referida al ámbito probatorio trasciende sus efectos al meramente formal para proyectarlos sobre la calificación del despido impugnado; siendo el examen jurídico- sustantivo de la misma el adecuado para dar respuesta a la misma.



SEXTO.- En el examen de este litigioso particular aparecen, así, comprometidos distintos aspectos jurídico- formales de la cuestión debatida; afectantes, unos y de forma exclusiva, a la información suministrada por la carta de despido (en garantía del derecho de defensa de sus destinatarios), mientras que otras trascienden al examen de cuestiones atinentes a la valoración de la prueba, ajenas a aquella 'formal' denuncia.

El reproche que la parte dirige a la comunicación disciplinaria no aparece referido tanto a un déficit en la información que suministra como al hecho de que se hubiera recogido en la misma imputaciones fundamentadas en la valoración que se efectúa de los 'informes de incidencias que realizan el Sr. Isaac y la Sra.

Rosana '. Frente a lo alegado de contrario, entre los incumplimientos que se imputan a las codemandantes al folio 227 de autos figura el hecho de haber estado 'fumando y bebiendo una botella de champagne del minibar' de una habitación fuera de servicio; conclusión que judicialmente se deduce de la crítica apreciación judicial de sus testimonios en valorativa relación con una eficaz prueba de presunciones, hábil en el ámbito sancionador.

Recuerda, en este sentido, la sentencia de la Sala de 19 de octubre de 2016 (por remisión a la dictada el 20 de mayo de 2015; que invoca -a su vez- las del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 y 18 de febrero de 2014) que 'el hecho acreditativo de un determinado incumplimiento contractual puede estimarse acreditado no sólo sobre pruebas directas sino también sobre la prueba de presunciones'; advirtiéndose (en la de 2 de julio de 2019, por remisión a las del Tribunal Supremo de 27 noviembre 1986 , 31 de marzo y 18 de noviembre de 1987 , 7 de diciembre de 1989 y 22 de julio de 1991) que 'la aplicación o inaplicación de las presunciones efectuadas en la instancia por el Magistrado pueden combatirse en el recurso extraordinario de Suplicación de dos formas: impugnando la existencia del hecho base por el cauce del art. 191.b LPL y denunciando la infracción del art.

art. 386 LEC , por la vía del art. 6_0191art>191.c LPL ( 193 LRJS ) por no ajustarse la construcción del enlace lógico a las reglas del criterio humano, correspondiendo al Juez de Instancia la realización del correspondiente juicio deductivo sin que su criterio pueda ser objeto de revisión a menos que se evidencie de forma patente que la conclusión obtenida no se ajusta a las reglas del criterio humano, resultando absurda, ilógica o inverosímil'.

En el supuesto que examinamos la conclusión sobre la realidad de los incumplimientos imputados la obtiene la Magistrada de su apreciación de los distintos elementos de convicción que exhaustivamente relaciona en el Fj 4.2º de su sentencia que, en la medida que no han sido neutralizados por la parte recurrente, habrán de servir de eficaz soporte a los hechos a que se vinculan; y, siendo ello así, tal conclusión que no se ve enervada por la alegada circunstancia de haber reiterado el empleador -en su comunicación disciplinaria- las imputaciones recogidas en su pliego de cargos.

La incoación de expediente contradictorio no se contempla por el V Acuerdo Laboral Estatal para el sector de Hostelería, 2015-2019. (BOE de 21 de mayo de 2015) toda vez que su artículo 36 (bajo el epígrafe 'procedimiento sancionador') se limita a disponer que 'Los delegados y delegadas sindicales en la empresa, si los hubiese, deberán ser oídos por la dirección de las empresas con carácter previo a la adopción de un despido o sanción a un trabajador o trabajadora afiliada al Sindicato, siempre que tal circunstancia conste y esté en conocimiento de la empresa'; trámite de audiencia que se revela efectivamente satisfecho (hp sexto).

Siendo ello así la apertura de aquél supone una mejora en favor de las sancionadas que, en cualquier caso, no han visto en modo alguno perjudicado su derecho de defensa por la alegada circunstancia de que (tras ser oídas y al no apreciarse prueba eficaz en descargo de sus imputaciones) se ratificase con el despido las inicialmente efectuadas en armonía con lo resuelto en vía jurisdiccional.

SEPTIMO.- Igual suerte adversa merece seguir (desde la perspectiva de su correcta tipificación convencional) el reproche dirigido a cuestionar la calificación de aquéllas como faltas muy graves.

El Estatuto de los Trabajadores viene a distinguir el régimen jurídico de la sanción laboral de despido del propio de las demás sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el marco del contrato de trabajo.

Mientras que para la primera el (invocado) artículo 54 del Estatuto contiene -afirman las sentencias de la Sala de 12 de abril de 2011, 6 de marzo y 5 de octubre de 2012 y 21 de septiembre de 2018) 'una regulación autosuficiente, susceptible de aplicación incluso en ausencia de norma colectiva, para el resto de las faltas laborales su artículo 58 contiene una total deslegalización a favor de la negociación colectiva, de manera que es de aplicación por imperativo legal un principio de tipicidad convencional, con lo que no es posible imponer sanciones laborales por faltas no previstas en el convenio colectivo, debiendo ajustarse a las previsiones del convenio colectivo también las sanciones impuestas.

Esta opción legislativa no significa -se añade- que el convenio colectivo no pueda regular las faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con el despido, sino simplemente que, a diferencia de lo que ocurre con las demás sanciones laborales, la ausencia de regulación convencional no impide el despido disciplinario de los trabajadores en base a los tipos infractores contenidos, de forma escueta pero con gran amplitud, en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Pero si el convenio colectivo entra a regular los tipos de faltas que dan lugar a la sanción de despido dicha regulación no puede ser desconocida por la empresa.

De acuerdo con el sistema de fuentes propio del Derecho del Trabajo, recogido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , el convenio colectivo puede mejorar válidamente a favor del trabajador el estatuto resultante de la aplicación de las normas estatales (legales y reglamentarias); de tal manera que -concluyen las citadas sentencias- el régimen legal del despido constituye un mínimo de Derecho necesario, esto es, un límite indisponible para los negociadores colectivos, que no pueden regular válidamente supuestos de faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con despido que no tengan encaje en el marco de tipos infractores del artículo 54 del Estatuto (pudiendo) por el contrario ... aminorar la dureza del régimen sancionador legal, disponiendo que determinadas faltas que con arreglo al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores serían susceptibles de ser sancionadas con el despido, tengan prevista una sanción inferior...'.

Se reitera, así, lo ya manifestado en la de 11 de enero de 2005 que (y por remisión a lo expuesto en la del TSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2002 -ex SSTC 58/85 , 177/1988 , 171/1989 y 210/1990 -) sostiene que aunque 'la autonomía colectiva...se encuentra sometida a la primacía de la Ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación' y que 'los Convenios Colectivos actúan como normas complementarias en materia de despidos y deben tenerse en cuenta a efectos de determinación de las causas de despido, y que ello no supone que sus disposiciones hayan de excluir la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ...nada impide que el empresario autolimite sus facultades resolutorias, pues la amplitud de los términos utilizados (por dicho precepto) permite que los Convenios Colectivos vengan a precisar su alcance mediante la definición más detallada de los distintos tipos' ( STS de 10 de junio de 1985 , del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1982 , 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984 ; y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 9 de enero de 1995 , de La Rioja de 13 de noviembre de 2001 y de Cantabria de 10 de diciembre de 2002 ); regulando 'los distintos sectores de trabajo productivo en su concreta especificidad' para, de esta forma, 'adecuar las faltas y sanciones a la concreta realización de la prestación laboral...' SS de la Sala de 12 de marzo de 2000, 11 de junio de 2008 y 16 de noviembre y 11 de diciembre de 2009). Y ello es así porque, en función del interés protegido según la actividad a la que la empresa se dedique, así se definirán los distintos tipos infractores de aquellas conductas que singularmente pudieran perjudicarlo.

OCTAVO.- El thema decidendi queda así conformado por el necesario análisis de las imputaciones probadas para su ulterior subsunción en el tipo sancionador correspondiente; cuestión que habrá de decidirse desde la dimensión jurídica que ofrece el (incombatido) relato fáctico de la sentencia.

Varias son las razones que (desde la condicionante dimensión jurídica del incombatido relato judicial de los hechos) se ofrecen como favorables a considerar a la existencia de un incumplimiento subsumible en los tipos infractores convencionalmente previstos como faltas muy graves.

Contempla entre las mismas su artículo 40 tanto el 'Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas' (2) como 'El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa' habrá de entenderse (con la Juzgadora a quo) que el hecho de haber accedido las trabajadoras sancionadas durante su jornada laboral a una habitación cerrada y fuera de servicio permaneciendo 'en ella durante un tiempo en el que fumaron varios cigarrillos y consumieron una botella de champang del minibar' (reproduciendo una conducta ya detectada previamente) se subsume en el tipo infractor de convenio al constituir la misma una sancionable trasgresión de la buena fe contractual que (mas allá del concreto perjuicio irrogado al empleador) implica una quiebra de los deberes básicos que impone su extinta relación de trabajo y que se ve corroborada con la infracción de la expresa prohibición de fumar en las habitaciones del hotel (Fj 4.2º).Como indicábamos en nuestras sentencias de 2 de mayo de 2006, 1 de marzo de 2007 y 3 de abril de 2014 'el hecho de sustraer objetos de la empresa sin abonar su importe, con independencia de su valor económico, constituye una grave trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, que justifica el despido disciplinario'.

Es cierto que 'El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa... en el ejercicio regular de sus facultades directivas' sólo podría constituir falta muy grave si 'fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa' pero no lo es menos que aun no acreditándose la reiteración de la conducta (prohibida) de fumar en las habitaciones del hotel, la sola circunstancia de hacerlo pudiera considerarse un (notorio) perjuicio para la imagen del hotel ante la estricta normativa existente al respecto.

En cualquier caso, mas allá de esta concurrente infracción, el acceder a a una habitación fuera de servicio disponiendo indebidamente de productos del minibar no sólo podría derivar en indebidas reclamaciones a los clientes (con el consecuente perjuicio para la imagen del empleador) sino implica per se un 'hurto' subsumible en el tipo infractor de convenio que excede (en aplicación del principio de especialidad punitiva) del previsto para las faltas graves en su artículo 40.9 ('Emplear para uso propio, artículos, enseres, y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización') al concurrir un animus apropiandi ajeno al de uso que en el mismo se establece.

Analizando un supuesto que guarda cierta analogía con el litigioso la sentencia de la Sala de 14 de mayo de 2015 ratificó la procedencia del despido de una camarera de pisos que (en varias ocasiones) había entrado en las habitaciones permaneciendo 'en las mismas un largo y excesivo periodo de tiempo' al vulnerarse con ello la buena fe contractual; calificación en la que insiste la de 20 de enero de 2017 al acreditarse el acceso 'al office de minibares y a su responsabilidad sobre el uso de la llave maestra'.

NOVENO.- En armonía con lo así expuesto y razonado se ratifica el pronunciamiento judicial objeto de recurso; confirmándose la procedencia del despido impugnado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Violeta y D! Yolanda frente a la sentencia de 5 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 387/2018, seguidos a su instancia contra la empresa BARCELONA PROYECTS S.A. FAIRMONT REY JUAN CARLOS I y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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