Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5528/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3555/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5528/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105074
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7957
Núm. Roj: STSJ CAT 7957/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8029561
RM
Recurso de Suplicación: 3555/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 22 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5528/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2016 dictada en el
procedimiento Demandas nº 647/2016 y siendo recurrido Matías . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Don Matías contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar que el trabajador demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al INSS al abono de la correspondiente prestación en cuantía equivalen¬te al 100 por 100 de una base reguladora mensual de 753, 88 €, con efectos desde 23 de mayo de 2016, sin perjuicio de las correspondientes revalorizaciones y mejoras.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Don Matías nacido el día NUM000 de 1.960 (folio 16), de profesión comercial, se encontraba, en el momento de la solicitud encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta por paro involuntario.
SEGUNDO.- El actor solicitó las prestaciones que ahora reclama el día 18 de marzo de 2.016 (folios 13 y 14 que se dan por reproducidos), habiendo sido visitado por el ICAMS en fecha 23 de mayo de 2.016 (folio 22 que se da por reproducido); y la Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 2 de junio de 2.016, declaró que el actor no se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado alguno derivada de enfermedad común (resolución obrante a folios 6, 21 reverso y 22 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 28 de junio de 2.016 solicitando ser declarada incapaz permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total (documento obrante a folios 5 y 24 que se dan por reproducidos), fue desestimada en resolución de fecha 12 de julio de 2016 (folios 4 y 23 que se dan por reproducidos)
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 753, 88 € mensuales (estadillo obrante a folios 7 y 16 reverso que se dan por reproducidos; conformidad de las partes en el acto de juicio).
QUINTO.- La parte actora padece trastorno ansioso depresivo severo con marcada repercusión funcional (informe aportados por el actor folios 30 a 34 y pericial médica).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que reconoce a la parte actora el derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que articula en base a dos motivos con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia. En concreto, interesa la modificación del hecho probado quinto en el sentido de que no se acredita un 'trastorno depresivo severo', pues así se desprende del documento nº 32 (informe clínico del Servicio de Psiquiátria del ICS de 01/12/16) que indica que el demandante padece 'clínica ansioso depresiva de características reactivas'.
En relación con la revisión de hechos interesada el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 ) razona en el sentido de afirmar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia por lo que, en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas', y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' En virtud de lo expuesto, la modificación postulada no se acoge al no apreciarse error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia ya que según resulta del informe pericial médico obrante a los folios 29-31 de autos, el actor está afecto de un 'trastorno depresivo severo' (doc. nº 1 del ramo de prueba del demandante).
El motivo se desestima.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actual 194.5 del real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), que considera infringido por cuanto no existe una psicopatología incapacitante.
Para el correcto análisis del caso enjuiciado, debe partirse del concepto de incapacidad permanente de nuestro sistema de seguridad social, fijado en el artículo 136 (actual 193 de la Ley General de la Seguridad Social de 2.015) y graduado en los grados que recoge el artículo 194.5 del citado texto legal , que, en tanto, sea desarrollado, deben entenderse remitidos a la regulación transitoria que mantiene la disposición transitoria vigésimo sexta de dicha ley , en el que se describe el grado de absoluta solicitado.
Según el primero de los preceptos citados, la declaración de una incapacidad permanente, exige la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137. A tenor del apartado cuarto del art. 137 LGSS , deberá valorarse el profesiograma laboral del trabajador, que deberá ponerse en relación con las lesiones padecidas, resultando de dicha conjunción de elementos la existencia del grado de total para la profesión habitual en caso de apreciarse una notoria merma de capacidad para seguir desempeñando con normalidad las tareas fundamentales de dicha profesión o una nula capacidad residual para ello.
El también citado art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción transitoria conservada por la Disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal , exige para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, es necesario que el afectado por las dolencias que se examinan carezca de la capacidad suficiente para desarrollar, con mínima profesionalidad, una actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre [ RJ 1988, 7101], 21 de octubre [RJ 1988, 8130 ] y 7 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 8546], 9 y 17 de marzo [ RJ 1989, 1876], 13 de junio y 27 de julio de 1989 [RJ 1989, 5928], y 23 [RJ 1990, 1219] y 27 de febrero [RJ 1990, 1243] y 15 de junio de 1990), en virtud de la cual el precepto citado debe ser objeto de una interpretación flexible y, por tanto, la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun siendo factible su ejecución, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de profesionalidad, rendimiento, y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, valorable en términos retributivos.
CUARTO.- Asimismo, ha declarado la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 (RJ 1989, 1816 ) y 17 de marzo , 13 de junio (RJ 1989, 4575 ) y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 y 15 de junio de 1990 (RJ 1990, 5471), y de 18 (RJ 1991, 61) y 29 de enero de 1991 (RJ 1991, 191), entre muchas otras, que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
Pues bien, en el caso de autos, inalterado el relato fáctico, la sentencia debe confirmarse, pues las secuelas descritas en el hecho probado quinto no permiten entender subsista una capacidad de trabajo valorable, por lo que la valoración realizada por la Juez de instancia se atiene, en el momento actual, al carácter incapacitante de las lesiones del actor reconocidas en la sentencia, lo cual no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso. Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia con desestimación del Recurso de Suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, el día 29 de Diciembre de 2016, en el procedimiento nº 647/16, seguido a instancia de Matías contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

