Última revisión
26/07/2007
Sentencia Social Nº 553/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2007 de 26 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 553/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100555
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4089
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00553/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 418/2007
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 553/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Julio de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 418/2007, interpuesto por DON Eusebio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 487/2006 seguidos a instancia del recurrente, contra, TRANSPORTES NAVALPOTRO S.A. , en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: Que debiendo desestimar y desestimando sustancialmente la demanda promovida por D. Eusebio contra Transportes Navalpotro, S.A.:
1º) Condeno a ésta a abonar al actor la suma de trescientos catorce euros con treinta y cinco céntimos (314,35?) brutos en concepto de plus de nocturnidad correspondiente al período de 1 de junio de 2.005 a 14 de marzo de 2.006, sin perjuicio de los descuentos procedentes sobre la misma conforme a la normativa tributaria y de Seguridad Social.
2º) Absuelvo a la demandada de los demás pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- A) El demandante D. Eusebio prestó servicios retribuidos para la empresa Carbónicas Navalpotro, S.L. desde el día 3 de junio de 1.998, pasando a hacerlo para la demandada Transportes Navalpotro, S.A. desde el día 1 de enero de 2.000 sin solución de continuidad y en virtud del mismo contrato, hasta el 14 de marzo de 2.006, en que causó baja voluntaria en la empresa, con categoría profesional de conductor.
B) El trabajador, de acuerdo con su categoría profesional, cumplía funciones de transporte de mercancías por carretera para los clientes de la empresa, siendo su cometido fundamental la distribución de productos de la marca "Monte Pinos" a clientes de ésta.
SEGUNDO.- A) El trabajador pactó en su contrato de trabajo una jornada ordinaria de cuarenta horas semanales, de lunes a viernes, con los descansos establecidos legal o convencionalmente.
B) Entre el día 31 de mayo de 2.005 y el 14 de marzo de 2.006, el trabajador prestó servicios efectivos para la empresa los días que constan en los discos de tacógrafo cuyo testimonio obra a los folios 22 a 205 de las actuaciones, cuyas respectivas fechas se dan por reproducidas.
C) Durante esos días, el vehículo conducido por el trabajador estuvo en ruta y permaneció parado durante las horas que constan gráficamente en los mismos discos de tacógrafo.
D) En el mismo período reseñado en el precedente subnumeral B) el trabajador prestó horas de conducción entre las 22 y las 6 horas los días que se enumeran en el hecho cuarto de la demanda y que se dan por reproducidos.
E) En ese mismo período, el trabajador pernoctó en ruta los días que se enumeran en los cuadros del hecho tercero de la demanda y que asimismo se dan por reproducidos.
TERCERO.- A) Entre mayo de 2.005 y marzo de 2.006, el trabajador ha percibido los conceptos y cantidades salariales que constan en las nóminas respectivas, obrantes a los folios 225 a 235 y 242 de los autos y que se dan por reproducidas.
B) Entre esas retribuciones, el trabajador no ha percibido cantidad alguna en concepto de horas presenciales ni de complemento de nocturnidad.
CUARTO.- A) El día 17 de abril de 2.006, el trabajador presentó papeleta de conciliación para ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación correspondiente reclamando la suma de 4.910 euros en concepto de retribuciones devengadas por la realización de 1.200 horas presenciales y por diez mensualidades de complemento de nocturnidad, conforme al desglose contenido en la propia papeleta, celebrándose el acto conciliatorio el sucesivo día 26 sin lograrse avenencia.
El día 7 de noviembre siguiente, el trabajador interpuso la presente demanda con el mismo objeto, aunque incrementando la cantidad reclamada a 7.299 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado, en sustancia, las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 a) LPL , denunciando una posible incongruencia en la sentencia de instancia, en relación con los Arts. 102.3 CE, 97.2 LPL y 218 LEC, en cuanto a que no se ha ceñido en su resolución a los términos del debate.
En cuanto a ello, conforme sentada doctrina de la Sala de lo Social del TS, para poder apreciarse la pretendida incongruencia se requiere: "Esta Sala ha tenido ocasión de reiterar, sentencia por todas de 1 de diciembre de 1998 (RJ 1999435 ), que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado. Habrá, pues, de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor -"ultra petitum"-, o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda -"extra petitum"-. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo [RTC 199232] y 136/1998 de 29 de junio [RTC 1998136 ]) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE , el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser "extra petitum", invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses».
En aplicación de dicha doctrina al supuesto presente, no se aprecia la incongruencia denunciada, toda vez que la sentencia recurrida resuelve los términos del debate, razonadamente, resolviendo sobre la viabilidad de las pretensiones planteadas - reclamación por horas de presencia y plus de nocturnidad -, en lógica coherencia con el fallo definitivo de la misma. De ello no se deriva ningún tipo de indefensión para la recurrente, por lo que procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL , se pretenden las siguientes revisiones de hecho, a saber: del ordinal segundo C), al que se trata de añadir que se ha estado a disposición del empresario durante las horas que se recogen en el hecho tercero de la demanda, con remisión entre otros, a los documentos obrantes a los folios 237 y 244 a 305. Dicha revisión debe rechazarse al contener elementos predeterminantes del fallo.
Del ordinal segundo E), en lo relativo a las horas de presencia y actividad y tiempo de presencia, con remisión a la misma documental anterior. Dicha revisión debe, igualmente, rechazarse al contener elementos predeterminantes del fallo.
Finalmente, del ordinal tercero, en lo relativo al valor de las horas presenciales, que se considera igual al de la hora ordinaria, con remisión al Art. 8.3 del RD 1561/1995, de 21 de Septiembre . Dicha revisión no pude aceptarse al remitirse a la normativa aplicable, sin perjuicio de poder valorarse la misma en relación al derecho sustantivo aplicable al fondo del asunto planteado.
TERCERO.- Como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 3.3 ET , en relación con los Arts. 8 y 10 del RD 1561/1995 , y el Art. 27 del Convenio , entendiendo, en definitiva, tiene el actor derecho a las horas presenciales reclamadas, en su importe, conforme a las revisiones inadmitidas, así como, en cuanto al plus de nocturnidad concedido, existe un error material en su cuantía.
Al respecto, conforme recoge el Art. 8.1. 2º del RD 1561/1995, de 21 de Septiembre , se recoge que: " Se considerará tiempo de presencia aquél en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. En los Convenios Colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de espera ". Ahora bien, partiendo de ello, y de que el Convenio particular nada específico regula al respecto, corresponde al trabajador, a todos los efectos del Art. 217 LEC, acreditar la realización efectiva de dichas horas presenciales. Para ello, en el presente caso, el trabajador pretende, como se analiza en el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida, que, partiendo de los datos del tacógrafo, todo el tiempo que éste ha permanecido activo, se consideren horas de trabajo efectivo hasta el límite de la jornada ordinario de trabajo y desde ese tiempo en adelante, como tiempo de presencia. Evidentemente, ello sin más, así no puede extrapolarse, debiendo acreditarse, en alguna forma, que ese exceso de horas o " paradas " lo han sido como consecuencia de la actividad laboral o en relación directa con la misma, como tal tiempo de presencia, en los términos que regula el mencionado Art. 8.1. 2º del RD 1561/1995 . Al no ser ello así, prueba siempre a cargo de la actora, conforme al reiterado Art. 217 LEC y Art. 97.2 LPL, procede la desestimación de la primera parte del motivo.
Finalmente, por lo que se refiere al error material, en cuanto a la cuantificación de lo concedido en la instancia, como plus de nocturnidad, efectivamente, debe aceptarse el que el mismo debe ascender a 317,65 ?, frente a los 314,35 ? recogidos en la sentencia de instancia, conforme a los cálculos de los recurrente, que se aceptan, rectificándose, en dicho sentido, tal error aritmético.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, en sustancia, el recurso de Suplicación interpuesto por DON Eusebio , frente a la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 487/2006 seguidos a instancia del recurrente, contra, TRANSPORTES NAVALPOTRO S.A. , en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 317,65 ?.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
