Sentencia Social Nº 553/2...io de 2008

Última revisión
28/07/2008

Sentencia Social Nº 553/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 553/2008 de 28 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 553/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101277

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00553/2008

-*+

Rec. Núm 553/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. Juan José Casas Nombela

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno /

En Valladolid a veintiocho de Julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.553 de 2.008, interpuesto por D. Benito contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PALENCIA (Autos 416/07) de fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Benito contra HIJOS DE IRENE SANTOS S.L, sobre SANCION, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1°.- El actor D. Benito , mayor de edad y con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales desde el 28.8.2003 para la empresa demandada Hijos de Irene Santos S.L., dedicada a la actividad de la hostelería, con la categoría de cocinero, jornada a tiempo completo y retribución de 1.163,42 euros/brutos/mes con prorrateo de pagas extraordinarias, teniendo como centro de trabajo el restaurante "La Casa de Piedra" sito en Monzoo de Campos (Palencia) .

2°.- D. Matías , representante legal de Hijos de Irene Santos S.L. entregó a D. Benito , el día 28.8.2007 durante su jornada laboral y en el cuarto del horno, un escrito de sanción cuyo contenido es el siguiente:

"En fecha 25.08.07, la trabajadora Da Marta hubo de abandonar su puesto de trabajo antes de la finalización de la jornada laboral debido a una crisis de ansiedad desencadenada por el trato degradante al que Vd. la sometió durante toda la jornada, utilizando frases dirigidas a ella tales como "eres. una inútil", "todo lo haces mal", "no vales para nada", "no me extraña que maten a las mujeres si sois todas unas inútiles", "tenéis merecido lo que os hacen por ser todas unas malas". Estas frases y el tono despectivo con que eran proferidas han sido incluso escuchadas por el propio empresario firmante, que ha llamado su atención para que corrigiese tal actitud en varias ocasiones en dicha mañana. Según otros trabajadores de la empresa, incluso que ya no prestan servicio en la misma, esta es la forma habitual de comportarse Vd. con sus compañeros/as, por 'lo que Da Marta no ha podido resistir más y en la actualidad ha aportado un parte de baja laboral a esta empresa debido a su estado de ansiedad.

Los hechos antedichos, ocurridos el pasado 25.09.07, suponen una infracción constitutiva de FALTA MUY GRAVE, prevista 7n el arto 32.6 del III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, dándose cumplimiento por este documento al requisito de comunicación escrita que preceptúa el .art. 58.2 del Estatuto de los Trabajadores , siendo la potestad sancionadora a cargo del empresario según dispone el art.58.1 . de dicho E.,T.

Permitiendo la normativa aplicable que la sanción por falta muy grave conlleve una suspensión de empleo y sueldo de entre 16 a 60 días, se opta por el tramo medio inferior, IMPONIÉNDOLE UNA SANCIÓN DE TREINTA DÍAS DE EMPLEO Y SUELDO que comenzará el día 29.08.2007 y terminará el día 27.09.07, ambos inclusive, debiendo Vd. incorporarse a su puesto de trabajo el día 28.09.2007 viernes en el horario habitual.

La empresa espera que con esta sanción se retomen las formas debidas en su trato con dicha trabajadora y por ende con todos sus compañeros/as ya que de reiterarse la actitud que se sanciona y de acuerdo con la normativa al efecto, la siguiente sanción pudiera dar lugar a un despido disciplinario..."

2.1.- En la entrega estaban presentes Dª Lorenza (trabajadora de Hijos de Irene Santos S.L. con la categoría de Ayudante de camarera, quien mantiene una relación afectiva con un primo de D. Ildefonso ) y Da Concepción (trabajadora de Hijos de Irene Santos S.L. quien mantiene una relación afectiva con D.. Ildefonso ), a quien había pedido el Sr. Jose Pedro que acudieran con él para notificar la sanción a D. Benito para el supuesto de que éste no quisiera firmar el recibí.

2.2.- D. Benito cogió el papel, leyó su contenido, negándose a firmar su recepción y tirando la carta al suelo, manifestando que iba a dirigirse a un sindicato para enterarse del tema.

2.3.- La carta de sanción fue posteriormente remitida por Hijos de Irene Santos S.L. al Sr. Benito mediante correo certificado con acuse de recibo y entregada el 19.9.07 a Dª Consuelo .

3°.- D. Benito ha sido nuevamente sancionado por su empresario mediante sendas cartas fechadas el 11.9.2007 (por hechos del día 28.8.2007 - increpar al Gerente del establecimiento - folio 39) y el 5.11.2007 (por hechos del día 10.9.2007 - injurias y amenazas graves al letrado de la empresa - folio 43).

3.1.- Por los hechos del día 28.8.2007, existe una denuncia penal presentada por D. Ildefonso frente a D. Benito , que ha dado lugar al juicio de faltas n° 9/07 del Juzgado de Paz de Monzón de Campos.

4°.-En fecha 25.8.2007, cuando Dª Marta , trabajadora de Hijos de Irene Santos S.L. desde hace unos 2 años y con categoría de personal de oficios varios, se incorporó sobre las 10,30 horas a su puestos de trabajo,

realizando la tarea que le había mandado D. Jose Pedro de preparar unas setas, D. Benito se dirigió a ella indicándole que le tenía que obedecer a él, encargándole que fregase unas cazuelas y refiriéndose a ella con frases tales como eres "una inútil" "todo lo haces mal", "no vales para nada" lo que motivó que Dª Marta tuviera que pedir una tila, ausentándose de su trabajo antes de finalizar su jornada.

4.1.- El día 26.8.2007 Da Marta no fue a trabajar y el 27.8.2007 inició una baja laboral por enfermedad común con el diagnóstico de "ansiedad" siendo dada de alta el 31.8.2007 por mejoría.

4.2.- No consta acreditado que la Sra. Marta esté de baja laboral durante los meses de agosto de cada año por un previo problema personal, ni que se trate de una persona con depresiones.

4.3.- El hijos de Dª Marta también trabaja para Hijos de Irene Santos S.L. siendo su categoría la de camarero, ocupándose de atender el bar, no constando que el día 25.8.2007 estuviera en su puesto de trabajo por la mañana.

4.4.- Dª Marta presentó denuncia por los hechos relatados anteriormente dando lugar al procedimiento penal Diligencias Previas 1181/2007 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Palencia.

5°.- D. Benito presentó el 29.8.2007 escrito de denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia frente a Restaurante "Casa de Piedra", alegando "que me están haciendo la vida imposible. Quieren que pida la cuenta. El motivo es no pagarme la indemnización de 4 años" .

5.1.- El Sr. Benito pedrosa presentó el 31.8.2007 escrito denuncia ante la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia frente a Restaurante "Casa de Piedra" alegando "Habiéndome presentado a trabajar el día 31.8.2007, se me niega el derecho y se me indica "suspensión de empleo y sueldo de un mes" siendo totalmente injustificado y sin razón; sólo se me entrega nómina y cheque pertenecientes al mes pasado, sin yo haber admitido ni firmado ninguna cosa.

Asistí acompañado del testigo D. Daniel con DNI NUM001 estando éste a disposición para cualquier disquisición" .

5.2.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia ha contestado a la denuncia mediante oficio de fecha 19.9.2007 en los siguientes términos:

"En relación con su denuncia, presentada ante esta Inspección de Trabajo y SS, frente a la empresa "Restaurante Casa Piedra" ponemos en su conocimiento lo siguiente:

"En primer término se ha procedido a emitir requerimiento, mediante Diligencia suscrita en el Libro de Visitas de la

Inspección de Trabajo y SS, para que la Empresa se abstenga en su relación con los trabajadores de su centro de trabajo de efectuar cualquier tipo de actuación, contraria a lo dispuesto en la legislación vigente.

Por otra parte, se ha abierto procedimiento sancionador, en materia de prevención de riesgos laborales, mediante la extensión de Acta de infracción en esta materia.

Todo lo cual se pone en su conocimiento a los efectos oportunos".

6°.- D. Benito ha iniciado el 31.8.2007 una baja laboral por enfermedad común con el diagnóstico de "reacción aguda a stress" situación en la que permanecía al menos a fecha 22.11.2007.

7°.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 8.10.2007 el acto se celebró el 23.10.2007 con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de PALENCIA se ha dictado sentencia en la que se desestima la demanda de DON Benito en la que solicitaba la revocación de la sanción que le había sido impuesta por la empresa HIJOS DE IRENE SANTOS S.L., por estimar la juzgadora la caducidad de la acción alegada en el acto del juicio. Frente a dicha sentencia se alza el demandante solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la revisión de los HECHOS PROBADOS SEGUNDO Y CUARTO , en el sentido siguiente:

En primer lugar se solicita que se suprima del hecho probado segundo que la empresa entregó la carta de despido al actor el 28 de agosto de 2008 al considerarlo incoherente con lo que consta en los demás hechos probados. Concretamente se refiere el hecho probado quinto y la documental obrante al folio 86 consistente en Denuncia a la Inspección de Trabajo efectuada por el actor. También se alega por el recurrente que la testifical de Dña Lorenza y de Dña Concepción , que ha sido tenida en cuenta por la Juez de instancia para fijar los hechos probados, no puede ser valorada por tener interés en el asunto, dada la relación habida con el empresario.

También referido al Hecho Probado Segundo, concretamente al apartado 2.1 y 2.2, se interesa su supresión por haberse basado la Juez de instancia únicamente en la prueba testifical antes referida,, alegando la tacha de estas testigos y negando que la declaración de estas tenga efecto probatorio.

En segundo lugar se solicita la supresión del Hecho Probado Cuarto íntegramente por haberse elaborado tras la valoración de prueba testifical de un trabajador que depende jerárquicamente del empresario alegando la tacha de dicho testigo.

Por último se termina alegando en este motivo de recurso que es el trabajador sancionado el que está siendo objeto de acoso, buscando la empresa que abandone esta sin percibir la indemnización que le corresponde.

Contestando conjuntamente a la solicitud de modificación del relato fáctico, concretamente a la supresión de parte del mismo, ha de rechazarse íntegramente pues el apoyo que encuentra el recurrente para efectuar esta petición no es el error en la valoración de la Juez de instancia de prueba documental o pericial como dice el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Del contenido de este precepto se concluye que no puede sostenerse la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida en la valoración efectuada por la Juez de instancia de la prueba testifical, facultad que solo al Juez de instancia corresponde y ello dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dada la fundamentación del motivo y las alegaciones que con respecto al relato fáctico se efectúan, conviene señalar lo siguiente:

A) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba"; y,

B) En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

En conclusión no basándose el motivo de recurso en un supuesto error cometido por la Juez de instancia en la valoración de prueba documental o pericial, sino que lo que se pretende es la tacha de testigos, que no es posible en el procedimiento laboral, ha de rechazarse la modificación solicitada. Concretamente el artículo 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece : "Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones". Es en el acto del juicio donde pueden hacerse las alegaciones pertinentes respecto a la prueba testifical que la Juez de instancia podrá tener en cuenta al efectuar la valoración de la prueba, pero nada afectará al recurso de suplicación por las razones ya expuestas anteriormente.

Nada es preciso resolver expresamente sobre el acoso alegado por el actor en el último párrafo de este motivo de recurso pues el presente procedimiento no trata de resolver sobre ese extremo, que en todo caso será objeto del procedimiento correspondiente.

TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica y al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, Derecho a la Tutela judicial efectiva, así como artículo 114 en relación con el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece un plazo de 20 días para reclamar por sanción a contar desde la fecha en que se produce esta, entendiendo tal el momento en que el trabajador tiene conocimiento de ella.

El recurrente parte de que la sanción le fue notificada por primera vez el 19 de septiembre de 2007; que la papeleta de conciliación se interpone el 8 de octubre de 2007, trascurridos 13 días hábiles de plazo y celebrado el acto de conciliación el 23 de octubre de 2007, en esa misma fecha se presenta demanda en el Juzgado Decano por lo que trascurridos únicamente 13 días hábiles de los 20 que le concede la Ley ha de concluirse que la sentencia infringe los preceptos alegados.

Razona el recurrente que el día 28 de agosto no conocía que se le había impuesto una sanción por la empresa demandada y considera que esto se deduce del hecho de que, el 29 de agosto de 2007, él acude a la Inspección de Trabajo a denunciar que la empresa le está haciendo la vida imposible. Además quiere destacar en su recurso que en la empresa demandada la mayoría son familia y esto le hace más difícil su situación en la empresa.

Se dice en el recurso literalmente: "Por ello hay que entender la desconfianza de cualquier trabajador que en ese medio el empresario acude a él con papeles diciéndole cosas que en muchas ocasiones no entienden, suspensiones de empleo y sueldo etc... y que está rodeado de la familia del mismo.....No es de extrañar que en el momento que fuera el actor no quisiera firmar la carta de sanción por miedo a que se le engañara, pues al no entender de términos jurídicos puede verse envuelto en situaciones como firma de una baja voluntaria, o de una conformidad con la sanción en lugar de un recibí...". Lo aquí expresado no ofrece duda de que, a pesar de estar redactado con carácter genérico para cualquier trabajador, lo cierto es que se refiere a lo ocurrido al actor el día en que se le intenta entregar la carta de sanción y este se niega a firmarla. No se pone en duda que la relación entre empresa y trabajador es tensa y que ambas partes pueden sentir desconfianza una respecto de la otra o que el actor se pueda sentir acosado y la empresa amenazada, circunstancias que deben hacerse valer en los oportunos procedimientos laborales o penales, pero lo que se deduce de ese fragmento del recurso es que la empresa intentó entregarle la carta de despido y que como dice la Juez de instancia en su sentencia después de leerla la tiró al suelo sin que quisiera firmar su recepción. Por ello la empresa para más seguridad le envía la carta de despido por correo certificado el 19 de septiembre de 2007. Sin embargo ha de considerarse que la notificación de la sanción se produce el 28 de agosto de 2007 tal como concluye la Juez en su sentencia tras la valoración de la prueba testifical, que a ella exclusivamente le corresponde. La doctrina jurisprudencial viene entendiendo que la negativa del trabajador a recibir copia de la carta de sanción y a firmar el original tiene la eficacia legal de la carta de despido, en este caso sería de sanción, siendo imputable al trabajador sancionado lo sucedido en el momento de la notificación y comenzando a computar el plazo de caducidad desde ese momento.

De cualquier forma y, abundando en las conclusiones a las que a través de la testifical ha llegado la Juzgadora de instancia, ha de destacarse que cuando el trabajador sancionado acude a la Inspección de Trabajo en fecha 31-08-07, ya pone de manifiesto que está suspendido de empleo y sueldo por un mes y ha de estimarse que al menos el día 31 de agosto de 2007 ya conocía la sanción impuesta. Al contrario de lo que interpreta el recurrente este dato coincide con la conclusión a la que ha llegado la Juzgadora "a quo" pues es completamente lógico que si el trabajador se siente acosado por la empresa, al recibir una sanción por parte de esta, se sienta "más acosado" y decida acudir a denunciar su situación ante la Inspección de Trabajo, donde por otro lado manifiesta que ha sido suspendido de empleo y sueldo durante un mes. Debe decirse en este punto que el término suspensión de empleo y sueldo no es un término que pueda ser extraño para un trabajador.

La cuestión discutida en este motivo de recurso no es otra que la determinación de la fecha en la que se entiende comunicada la sanción al trabajador por parte de la empresa. Para la Juzgadora es el 28 de agosto de 2007, delante de testigos, y por tanto es desde esa fecha desde la que comienza el cómputo del plazo de caducidad. Para el trabajador, por el contrario, el plazo debe comenzar a correr desde que se le notifica de forma "fehaciente" la carta por correo, esto es, el 19 de septiembre de 2007. Si estimamos correcta la fecha valorada por la Juzgadora sería ajustada a derecho la caducidad apreciada de la acción de sanción, que no la prescripción de la acción, como se dice en el recurso, y si contrariamente se entendiera que la primera fecha de notificación fue el 19 de septiembre de 2007 no existiría la caducidad apreciada en sentencia.

No pueden aceptarse las alegaciones del recurrente a la vista del inalterado relato fáctico y ninguno de los razonamientos efectuados en el recurso pueden dejar sin efecto las conclusiones a las que llegó la Juzgadora tras la valoración conjunta de la prueba, conforme a la facultad que le otorga la ley en el artículo 97.2 de la LPL y no se comparte por esta Sala la tesis expresada en el final del recurso de que viéndose intimidado el 28 de agosto de 2007 cuando se le entrega la carta de sanción este "..se ve obligado a esperar hasta el recibo de la misma en su domicilio de una manera fehaciente para poder recurrirla y oponerse a la misma". Y ello porque del relato fáctico de la sentencia ha quedado acreditado que la carta de sanción se le entrega fehacientemente y es el trabajador el que la tira al suelo.

Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones fáctica y jurídica denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en el sentido de que la acción de sanción del actor a la fecha de presentación de la demanda , el 23 de octubre de 2007, se encontraba caducada.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Benito contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 1 de PALENCIA (Autos 416/2007 ), en virtud de demanda promovida por éste frente a la empresa HIJOS DE IRENE SANTOS S.L., sobre SANCIÓN y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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